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11001031500020230098200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-23

Radicación interna: 1440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rafael Siscue Conda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Violación directa de la Constitución Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, por no haberse acreditado el carácter injusto de la detención preventiva.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rafael Siscue Conda y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de febrero de 2023, Rafael Siscue Conda y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida en el proceso de reparación directa con Rad. 18001-33-31-901-2015-00147-01, se incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Leopoldina Yonda Chate, John Jairo Siscue Yonda, Mabel Yasmin Siscue Yonda, Nelson Enrique Siscue Yonda, Adela Siscue Conda, Ana Tulia Siscue de Guejia, José Antonio Siscue Conda, Licenia Siscue Conda, Luciano Siscue Conda, María Ismelda Siscue Conda y Edwing Stiwer Siscue Yonda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 17 de agosto de 2022, revocatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el día 29 de junio de 2018, dentro del Medio de Control de Reparación Directa adelantado contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación radicado bajo el nro. 18001-3331-901-2015- 00147-01. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 17 de agosto de 2022, dentro del Medio de Control de Reparación Directa adelantado contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación radicado bajo el nro. 18001-3331-901-2015-00147-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 9 de noviembre de 2013, en la vereda Riecito del municipio de Puerto Rico (Caquetá), el Ejército Nacional se enfrentó con un grupo de las FARC, en el que murieron 2 soldados y resultaron heridos varios agentes. 5. 2) Por estos hechos, las autoridades iniciaron investigación penal, en la que entrevistaron varias personas que presenciaron los hechos, entre ellas, Jeison Stiven Jiménez quien era desmovilizado de las FARC y señaló a Rafael Siscue Conda como miliciano de la red de apoyo terrorista, pues estaba encargado de brindar información de la posición de las tropas y desarrollar labores de inteligencia. 6. 3) El 1 de mayo de 2014, el Juzgado 2 Penal Municipal de Florencia (Caquetá) con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar en contra de Rafael Siscue Conda, en la cual la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y rebelión. El juez legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que estuvo vigente hasta el 26 de febrero de 2015, esto es, la fecha en que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia dio lectura de la Sentencia absolutoria por la falta de certeza sobre la conducta del procesado. 7. 4) El 29 de septiembre de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. El 29 de junio de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia profirió Sentencia de primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 estaba obligado a soportar la privación de la libertad, así no hubiera existido falla del servicio. Contra esta decisión la Rama Judicial presentó recurso de apelación. 8. 5) El 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones con base en las Sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Rad. 11001-0315-000-2019-00169-01.

Consideró que el daño alegado careció de antijuridicidad porque para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estaba “plenamente justificada”, pues de los elementos probatorios existentes el juez de control de garantías pudo inferir razonablemente la participación en la conducta delictiva. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la Sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio seguridad jurídica, ya que se configuró: 10. 1) Un defecto fáctico porque la providencia del Tribunal valoró de manera indebida el acervo probatorio.

No se presentó una inferencia razonable que justificara la privación de la libertad, pues la medida de aseguramiento se sustentó en el testimonio de un desmovilizado y los informes de inteligencia del Ejército Nacional que presentaban inconsistencias. 11. El Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias de los medios probatorios que sustentaron la medida de detención preventiva.

Lo anterior, porque de acuerdo con la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado de 26 de febrero de 2015, se estableció que Jeison Stiven Jiménez se desmovilizó el 10 de noviembre de 2012, (se trascribe): “luego entonces no se entiende como pudo presenciar y asegurar que el señor Siscue Conde estuvo presente en la toma de la referida vereda”.

Asimismo, reprochó que no hubiera apreciado con mayor rigor la versión del reinsertado, debido a los beneficios procesales que podía obtener. También, señaló que el contenido de los informes de inteligencia surgió de la entrevista de Jeison Stiven Jiménez, aspecto que evidenciaba la precariedad del material probatorio que sustentó la medida de aseguramiento y que produjo el fallo absolutorio. 12.

Los cuestionamientos anteriores debieron evaluarse (se trascribe): “al momento de la procedencia de la privación injusta de la libertad, los cuales generaban dudas suficientes para no acceder a ella, pues se reitera el Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 elemento necesario (inferencia razonable) no se acreditaba, es así [como] dicha medida de aseguramiento fue emitida sin contar con evidencia física y elementos materiales probatorios suficientes”. 13. 2) Una violación directa a la Constitución porque el juez de instancia desconoció la presunción de inocencia al revalorar la conducta preprocesal del demandante, pues sustentó la providencia en la decisión que impuso la medida de aseguramiento.

El Tribunal (se trascribe) “invadió competencias de otras jurisdicciones [y] desconoció la decisión penal absolutoria” al pronunciarse sobre aspectos. 14. Al respecto, la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 han advertido que el juez de la responsabilidad estatal no puede pronunciarse nuevamente sobre la responsabilidad penal, ni tampoco puede revisar la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento en todo su contenido, pues únicamente debe pronunciarse sobre la conducta procesal y no respecto de la conducta preprocesal. 15.

Es importante aclarar que, en el escrito de tutela se hizo referencia a un defecto sustantivo, sin embargo, no presentaron argumentos específicos sobre este y tampoco es posible inferir su contenido, pues los accionantes se concentraron en explicar de manera detallada el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros5 16. La Rama Judicial manifestó que el Tribunal accionado realizó un estudio de fondo para revocar la decisión de primera instancia, porque tuvo en cuenta las audiencias preliminares, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y los argumentos que adoptó el juez de control de garantías.

Por esta razón, al momento de imponer la medida de aseguramiento estaba justificada en unos medios probatorios que permitían inferir razonablemente la autoría o participación de la conducta delictiva. 17. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela.

No acreditó el defecto fáctico porque el Tribunal no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes y realizó una valoración con base en los requisitos legales, pues contó con elementos suficientes de juicio para emitir el fallo. Sostuvo que no se configuró un defecto sustantivo y no se vulneró el 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01. 5 Mediante Auto de 27 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado 4 Administrativo de Florencia, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 debido proceso porque no se efectuó una interpretación irregular, irracional o desproporcionada, pues se respetaron las reglas aplicables al caso. 18.

Adujo que la acción de tutela era improcedente porque pretendió reabrir el debate probatorio de instancia y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no usó otros mecanismos idóneos para solicitar el amparo de sus derechos, ni tampoco el caso constituye un perjuicio irremediable. Sostuvo que la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado no podía entenderse como un precedente, pues solo produjo efectos para las partes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 19. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia: 1) no valoró o valoró indebidamente el material probatorio, 2) violó la presunción de inocencia al analizar la medida de detención preventiva de la libertad. 2.2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 20. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (31/8/2022)6 y la interposición de la presente acción de tutela (23/2/2023)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alegó una indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 7 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 (desconocimiento de la presunción de inocencia), al negar las pretensiones de reparación directa por antijuricidad del daño. 2.3.

Verificación de la presunta afectación a derechos 21. La Sala negará el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 17 de agosto de 2022, por las razones que se explican a continuación: 22. En relación con el defecto fáctico, la Sala observa que no se presentó una indebida valoración del contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento y de los elementos probatorios que la soportaron, en particular, las razones que fundamentaron la inferencia razonable. 23.

En la sentencia enjuiciada se consideró que, según las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para que una medida de aseguramiento fuera legal debía ser procedente, es decir, debía tratarse de delitos de competencia de los jueces penales especializados, o delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años o en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 SMLMV, o cuando la persona hubiere sido capturada dentro del año anterior siempre que no se hubiere producido preclusión o absolución. Además, se exigía que los elementos de prueba permitieran inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de la conducta y, finalmente, que la medida fuera necesaria o cumpliera un fin específico, esto es, que fuera necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. 24.

El Tribunal manifestó que la medida resultaba procedente, ya que los delitos imputados eran de conocimiento de los jueces especializados y la pena a imponer era superior a 4 años. 25. Señaló que existían suficientes elementos que configuraban una inferencia razonable sobre la autoría y participación del proceso en la conducta investigada, entre ellos, la (se trascribe): “entrevista del desmovilizado (…) Jeison Stiven Jímenez, alias “paciencia”, así como informe de inteligencia y de investigador de campo”, que señalaban de manera directa y especifica al accionante, razón por la cual, determinó que (se trascribe): “era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico del delito luego imputado, dadas las pruebas entonces existentes y que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26. El Tribunal en la relación de pruebas subrayó el peligro que representaba para la comunidad y las víctimas, el número de delitos y su naturaleza.

También, determinó que la medida de aseguramiento adoptada por el juez penal fue proporcionada en el caso concreto debido a los intereses jurídicos enfrentados en ese momento. 27. Asimismo, reiteró que (se trascribe): “con el material probatorio allegado por la Fiscalía hasta el momento en que se dispuso la captura y privación de la libertad del demandante, lo que se pretendía era verificar si dicha medida era o no procedente, más no desvirtuar su presunción de inocencia”. 28.

La Sala observa que el tribunal sí analizó de la legalidad de la medida de aseguramiento (imposición), pues identificó los requisitos que la decisión debía cumplir y justificó por que, en el caso concreto, se cumplió con cada uno de ellos. 29. Se advierte que las inconsistencias propuestas por los accionantes sobre las pruebas que sirvieron de fundamento de la medida de aseguramiento surgieron a partir de la interpretación de la sentencia penal absolutoria, es decir, elementos posteriores a la audiencia preliminar.

Por esta razón, para el momento de la imposición de la medida estas inconsistencias no eran evidentes para el juez de control de garantías, quien adoptó su decisión con los elementos y evidencias materiales que existían para ese momento y que posteriormente serían analizadas y controvertidas a profundidad en el juicio oral. 30. En concordancia, más allá de su absolución en el proceso penal ante la existencia de duda, para el momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento existieron elementos materiales probatorios suficientes que permitían inferir la comisión de la conducta delictiva y con ello, la adopción de la medida restrictiva de la libertad.

Por lo tanto, la valoración probatoria del juez de la reparación directa fue razonable, proporcionada y acorde con la ley. 31. Tampoco se configuró una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior, en la medida que, el Tribunal Administrativo de Caquetá no se pronunció sobre la conducta pre procesal del demandado, ni realizó una revaloración o recalificación de los hechos del proceso penal.

Al contrario, la Sala encuentra que el juez no evaluó nuevamente la inferencia razonable de responsabilidad penal, sino que centró su razonamiento en determinar si la misma fue debidamente analizada por el Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 juez de control de garantías y si ella configuraba un daño antijuridico que debía repararse. 32. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021 sostuvo (se trascribe): “ (…) que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida (…) [por lo que] es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica”. 33.

En consecuencia, el juez de la reparación directa tiene competencia para determinar si la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionado a partir de las razones que adoptó el juez penal, pero sin realizar juicios de valor sobre la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, para no vulnerar la presunción de inocencia. 34.

En el caso concreto, el juez de reparación directa no invadió la competencia del juez penal, ni desconoció la decisión penal absolutoria, toda vez que no realizó ningún pronunciamiento sobre la conducta del accionante, no puso en duda la inocencia de Rafael Siscue Conda y tampoco reabrió el debate probatorio del proceso penal. 2.4.

Conclusiones 35. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará las súplicas de la tutela, porque no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Rafael Sicue Conda, Leopoldina Yonda Chate, John Jairo Siscue Yonda, Mabel Yasmin Siscue Yonda, Nelson Enrique Siscue Yonda, Adela Siscue Conda, Ana Tulia Siscue de Guejia, José Antonio Siscue Conda, Licenia Siscue Conda, Luciano Radicación: 11001-03-15-000-2023-00982-00 Demandante: Rafael Sicue Conda y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Siscue Conda, María Ismelda Siscue Conda y Edwing Stiwer Siscue Yonda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.