Radicado: 11001-03-25-000-2018-01708-00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-01708-00 (6052-2018) Demandante: JUAN CARLOS SOLANO GUTIÉRREZ Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Resuelve y manifiesta impedimento.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El proceso se encuentra a Despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 59 del expediente.
ANTECEDENTES Se observa que la solicitud tiene por objeto la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 20161 y, por consiguiente, se reconozca y pague la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes. Beneficio respecto del cual el solicitante invocó tener derecho desde el 11 hasta el 30 de agosto de 2014 y del 11 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2016, períodos en los que se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y magistrado auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016.
Expediente 201000246-02. Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01708-00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial, empleo que han ejercido con antelación a su designación como consejeros de Estado.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos ejercidos con antelación como magistrados de tribunal, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01708-00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, y en consideración a los argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la bonificación que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Además, los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas6 y Gabriel Valbuena Hernández7 también consideramos estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, esto es, «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», comoquiera que adelantamos procesos en contra de esa entidad, situación que no permite asumir el conocimiento de este asunto y participar en la decisión correspondiente8.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Juan Carlos Solano Gutiérrez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. 6 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001 33 35 026 2019 00303 00 y, por el otro, conciliación extrajudicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), con radicado 25000 23 42 000 2019 01525 00. 7 El magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada con el número 11001032500020190036900 (N.I. 2545-2019) ante el Consejo de Estado. 8 Es importante precisar que la causal que se invoca no es la indicada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso que exige que la cuestión debatida en el pleito pendiente sea similar a la controversia puesta en conocimiento del funcionario judicial, sino la del numeral 6 ibidem que tan solo requiere, para su configuración, la existencia de un pleito pendiente con una de las partes y, en este caso, se trata de la parte demandada.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01708-00 (6052-2018) Demandante: Juan Carlos Solano Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente