Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Se niega la medida cautelar porque no tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y no cumple los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de decreto de medida cautelar realizada por el apoderado de la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda., consistente en mantener la <<explotación minera tradicional y artesanal>> adelantada por dicha sociedad en los predios que, según el demandante, son de su propiedad. El despacho es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar formulada, por tratarse de un proceso contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 149 del CPACA.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 8 de abril de 2021 la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. (en adelante, <<Gutiérrez Hermanos>> o la <<demandante>>) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante <<ANM>> o la <<entidad demandada>>) en la que solicitó: i) la nulidad de las Resoluciones no. VPPF del 21 de noviembre de 2019 y VPPF 078 del 12 de junio de 2020 mediante las cuales la ANM rechazó la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial; ii) que delimite la zona en la que ha realizado la explotación minera tradicional y se impida la recepción de nuevas propuestas de contratos de concesión minera; iii) que, mientras se ejecutan los estudios geológicos mineros previstos en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se le permita a continuar ejerciendo actividades de minería tradicional; iv) que a la finalización del proceso de estudios geológicos mineros, se otorgue la concesión por haber ejercido explotación minera tradicional desde 1995; y v) que, en subsidio de las dos pretensiones Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. anteriores y en caso de existir certeza técnica, se prescinda de los estudios geológicos mineros y se otorgue la concesión a la parte actora. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 24 de julio de 2018 el señor Milton Gutiérrez Navarrete, representante legal de la sociedad Gutiérrez Hermanos, radicó ante la ANM una solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial para la explotación de un yacimiento de oro y minerales asociados, ubicada en el municipio de Quinchía - Risaralda. 2.2.- La ANM rechazó la anterior petición por medio de la Resolución VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019, confirmada por la Resolución VPPF 078 del 12 de junio de 2020. 2.3.- A juicio de la demandante, los actos administrativos censurados son nulos por cuanto: i) infringen las normas en que debían fundarse; ii) fueron expedidos de manera irregular; iii) desconocen el derecho de audiencia y defensa de Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.; y iv) fueron proferidos con violación al debido proceso de la parte actora. 3.- La demanda fue admitida por este despacho mediante auto proferido el 26 de agosto de 2021. 4.- En memorial radicado el 15 de octubre de 2021 el apoderado de la demandante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en mantener la explotación tradicional y artesanal de Gutiérrez Hermanos en los inmuebles de su propiedad, con base en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La empresa AngloGold Ashanti Colombia S.A. promovió un amparo administrativo en contra de la sociedad demandante, por una supuesta perturbación en el área que le fue concedida por la ANM. 4.2.- Desconoce, y por lo tanto, no puede cuestionar de fondo la petición del amparo, por cuanto el 12 de octubre de 2021 solicitó a la ANM el acceso digital al expediente correspondiente, pero a la fecha de radicación de la solicitud de la medida cautelar no se le había concedido el acceso. 4.3.- Existen dos pruebas de que han realizado la actividad minera de manera tradicional: por un lado, el ingeniero de minas Rodolfo Suárez Gaona del Grupo de Legalización Minera de la ANM certificó la actividad minera desde 1995.
Por el otro, el 27 de octubre de 2020 la Alcaldía de Quinchía – Risaralda certificó la actividad minera en respuesta a un derecho de petición. 5.- Mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, notificado por estado el 10 de diciembre de 2021, se corrió traslado de la medida cautelar a la entidad demandada Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.
Dicho término transcurrió en silencio1. II.- CONSIDERACIONES 6.- El despacho negará la medida cautelar solicitada por resultar improcedente, toda vez que no tiene relación directa con la pretensión principal formulada en la demanda. 7.- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la pretensión principal es la nulidad de un acto administrativo, y la pretensión consecuencial es el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado. 8.- En el caso concreto, no se puede acceder a la medida cautelar, pues ésta consistiría en emitir una orden que permita a la parte demandante ejercer la actividad de explotación minera en unos terrenos que son objeto de un contrato de concesión minera otorgado a un tercero2.
En ese sentido, hay dos motivos que impiden acceder a la petición de la demandante: 9.- Por una parte, la demandante no solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Si, como indica la demandante, una supuesta consecuencia de la nulidad de los actos demandados es que pueda continuar la explotación minera que realiza desde 1995, es claro que debería haber solicitado la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. 10.- Por la otra, el amparo administrativo iniciado por AngloGold Ashanti Colombia S.A. obedece a que cuenta con un título minero.
En efecto, uno de los motivos para negar la solicitud de la demandante fue la superposición total del polígono solicitado con los títulos mineros GC4-15005X y GC4-15002X de los cuales es titular AngloGold Ashanti Colombia S.A. En ese sentido, el procedimiento de amparo administrativo tiene fundamento en una causa diferente de los actos administrativos demandados. 11.- En atención a que la sentencia que se profiera en este proceso podría eventualmente afectar los intereses de la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A., se ordenará su vinculación como tercero con interés directo.
En mérito de lo expuesto el despacho, 1Advierte el despacho que el memorial radicado el 13 de enero de 2022 en el que la ANM se pronunció sobre la petición cautelar, es extemporáneo. Lo anterior, por cuanto la providencia que corrió traslado de la petición precautoria fue notificada el 10 de diciembre de 2021, por lo que el término venció el 11 de enero de 2022 en atención a que el 17 de diciembre de 2021 fue el día de la Rama Judicial, y el término de la vacancia judicial corrió entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. 2Encuentra el despacho que una de las razones del rechazo de la solicitud de declaración y delimitación del área de reserva especial radicada por la parte demandante, es la superposición total del área con los títulos mineros GC4-15005X y GC4-15002X de los cuales es titular la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00058-00 (66737) Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. III.-
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la medida cautelar solicitada por la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.
SEGUNDO: VINCÚLASE al proceso a la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A. en calidad de tercero con interés directo. Por Secretaría
NOTIFÍQUESE personalmente de esta providencia a dicha sociedad y CÓRRASELE traslado de la demanda en los términos del artículo 172 del CPACA.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado