Micelio
76001333301120190001201Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10289 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fundacolectivos En Liquidacion Y Otros·Demandado: Municipio De Dagua

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL ACCIÓN POPULAR Radicación: 76001-33-33-011-2019-00012-01 Accionante: Fundacolectivos en liquidación Accionado: Municipio de Dagua, Valle del Cauca y otros.

Tema: Presupuestos de la selección para revisión eventual. Sentencia proferida en el medio de control de protección a derechos colectivos. MANTIENE DECISIÓN DE NO SELECCIÓN. I. ASUNTO Resuelve la Sala la insistencia relacionada con la selección para la revisión de la sentencia de 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante acudió al mecanismo de revisión eventual para solicitar que se revise el fallo de segunda instancia, que puso fin al proceso tramitado por el medio de control de protección de derechos colectivos; mediante el cual se confirmó la sentencia denegatoria de las pretensiones. Esta Sección mediante auto de 5 de febrero de 2025, decidió no seleccionar el proceso para revisión, al no encontrar cumplidos los presupuestos para ello, pues se observó que: 1) La parte actora no señaló cuál o cuáles son las sentencias que evidencian divergencia interpretativa entre Tribunales ni entre las diferentes Salas o Secciones del Consejo de Estado, sino que indicó que el fallo se opone a dos sentencias de la Corte Constitucional, una SU y otra de constitucionalidad, luego con base en este presupuesto no es procedente la revisión eventual solicitada; al no cumplir con la carga argumentativa necesaria para tal efecto. 2) Tampoco indicó el actor en cuál o cuáles providencias de Tribunales o del Consejo de Estado ha sido diverso el tratamiento del tema relativo a los fallos ultra y extra petita, en los medios de control de protección de derechos colectivos y tampoco el tema fue objeto de discusión en el proceso cuya sentencia solicita se revise. 3) No se discutió en momento alguno del proceso la propiedad del convento la Merced ni la aplicación e interpretación de las normas mediante las cuales la comunidad de las Hermanas Misioneras Recoletas se hizo dueña de dicho Radicado: 76001-33-33-011-2019-00012-01 2 convento; ni se acreditó que sobre este asunto se hayan presentado interpretaciones diversas en la aplicación de la normatividad a nivel de los Tribunales, ni la necesidad de unificación jurisprudencial; teniendo en cuenta que no se trata de un asunto de común ocurrencia sobre el cual se puedan generar decisiones contrarias por las diferentes autoridades judiciales.

III. LA INSISTENCIA El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente memorial de insistencia en la solicitud de revisión1, indicando que en la decisión de no seleccionar la providencia, la Sección «no valoró, no consideró y no resolvió sobre una de las “Causas Legales” consagrada en el numeral 1ro del artículo 273 de la Ley 1437 del año 2011, la cual, fue oportuna y debidamente sustentada para solicitar se seleccionara la sentencia para una revisión eventual.» Seguidamente, relacionó los argumentos expresados en la solicitud de revisión eventual, transcribiéndolos en su totalidad y expresó que no se resolvió sobre la causal; «que la sentencia presenta graves contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley internacional aplicada entre tribunales en materia de restitución del saqueado patrimonio cultural indígena ancestral a sus verdaderos territorios indígenas de origen» Acerca de la causal relativa a cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó que «sobre el derecho de restitución a sus territorios indígenas de origen de las saqueadas reliquias indígenas sagradas» no existe una posición consolidada por parte de la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y tampoco «sobre la expropiación a la iglesia católica de los conventos menores, en el año de 1821, como el de la Merced de Cali» Manifestó su inconformidad con lo resuelto y específicamente con la expresión referida a la ausencia de carga argumentativa suficiente por su parte; indicando que con ello se desconoce lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 19 de julio de 2014, en el sentido de que: «i- el requisito de sustentación debe apreciarse sin mayor rigorismo; y, ii- que la solicitud de revisión simplemente deberá precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, sin la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva y/o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación.» Dijo insistir en la revisión de la sentencia porque «además de desco[no]cerse un “Precedente Judicial”, es claro que, en los diferentes procesos judiciales que se adelantaron ante la “Jurisdicción Contencioso Administrativa” y que 1 Índice 9 expediente (SAMAI) Radicado: 76001-33-33-011-2019-00012-01 3 culminaron con la expedición de la “Sentencia de unificación” No SU 649/2017, se encuentran las diferentes posiciones que al respecto se presentaron entre altos Tribunales Administrativos» y que así lo argumentó en su solicitud.

(Negrillas textuales) IV CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la insistencia en la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de octubre de 2024, con fundamento en los artículos 274 de la Ley 1437 de 2011 y 13, parágrafo 12 del Acuerdo núm. 080 de 2019, que estableció que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto y que “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”. 2.

Resolución del recurso. Para resolver la insistencia, debe tenerse en cuenta que el propósito del mecanismo de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia y en este sentido, deben identificarse los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia, para el cumplimiento de dicho propósito. Así lo dispone el numeral 5º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011: «La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación…» De los argumentos expuestos por el actor para solicitar la revisión, la Sección no encontró cumplidos los presupuestos para la selección del expediente y así lo determinó refiriéndose a cada una de las razones expuestas.

Sin embargo, aquél indicó que no se resolvieron las causales de revisión por él presentadas y que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se exige que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva y/o absoluta las posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. Al respecto debe aclarar esta Sección que no se exige enlistar de manera detallada, exhaustiva y/o absoluta, las posiciones jurisprudencialmente diversas sobre los temas en cuestión; pero tampoco puede abordarse la revisión con fines de unificación si no se cuenta con al menos dos posiciones contrarias sobre un 2 “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.” Radicado: 76001-33-33-011-2019-00012-01 4 tema que haya sido objeto de controversia en el proceso cuya sentencia se pide revisar, en los términos del artículo 273 de la ley 1437 de 2011.

Esta situación no logra acreditarse en el caso a estudio, donde el actor no presentó ni una sola providencia de esta Corporación con la cual pudiera observarse la diferencia interpretativa o de criterios en relación con alguno de los temas que señala como pasibles de unificación. Ahora, el recurrente afirma que en los procesos judiciales que culminaron con la sentencia SU 649/2017 se encuentran «las diferentes posiciones que al respecto se presentaron entre altos Tribunales Administrativos», pero lo cierto es que se trata de una sentencia en que la Corte Constitucional, vía acción de tutela, decidió proteger los derechos colectivos invocados en un proceso de esa naturaleza, disponiendo la repatriación de 122 piezas Quimbayas que se habían extraído del territorio colombiano y se encontraban en España; por ser patrimonio cultural de la Nación. Las posiciones del Consejo de Estado que se pueden identificar en la mencionada sentencia, son las relacionadas con la decisión de no seleccionar para revisión eventual el asunto sobre la repatriación de las piezas de la Cultura Quimbaya y permiten concluir que esta corporación ha reconocido el patrimonio cultural y arqueológico de la nación como un derecho colectivo susceptible de protección a través de las acciones populares, pero no, identificar la necesidad de unificar la jurisprudencia, específicamente sobre «la expropiación a la iglesia católica de los conventos menores, en el año de 1821, como el de la Merced de Cali».

En suma, no es posible extraer de dicha sentencia la divergencia de criterios alegada por el actor en relación con los temas por él planteados; lo que significa que el asunto no encaja en las causales de la norma, de manera que, esta Sección mantendrá la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia señalada; pues la solicitud no cumple con los requisitos previstos por la ley y la Jurisprudencia, para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 76001-33-33-011-2019-00012-01 5 RESUELVE Mantener la decisión de NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de octubre de 2024.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente