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11001334205220230016101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 4497-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yulvadis Cossio Perea·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001 33 42 052 2023 00161 01 (4497-2023) Demandante: Yuldavis Cossio Perea como representante legal del menor Juan José Garcés Cossio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES La señora Yuldavis Cossio Perea formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 004757 de 24 de febrero de 2022, RDP 008838 de 6 de abril de 2022 y RDP 012079 de 13 de mayo de 2022, que le negaron la sustitución de la pensión que percibía el señor Egidio Garcés Palacios en favor de su hijo Juan José Garcés Cossio.

Trámite procesal El conocimiento del caso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien declaró su falta de competencia el 21 de abril de 2023, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en consideración a que, según lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos de nulidad y restablecimiento en asuntos pensionales, la competencia se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Que si bien la demandante reside en el municipio de Pereira, los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y la UGPP no tiene sede en dicho municipio, razón por la que el juez competente por razón del territorio sería el de Bogotá. Radicado: 11001 33 42 052 2023 00161 01 (4497-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió el 7 de julio de 2023 declararse incompetente para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, sosteniendo que el domicilio de la demandante se encuentra en el municipio de Pereira, y que si bien la UGPP no cuenta con sede física en dicha ciudad, tiene sede virtual para prestar sus servicios en todo el territorio nacional, por lo que es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el competente para continuar conociendo del proceso de la referencia. Una vez corrido traslado a las partes para pronunciarse, la UGPP manifestó acogerse a la decisión que adopte esta Corporación toda vez que esta «cuenta con defensa judicial en todo el territorio nacional».

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento en este caso. En el artículo 156 del CPACA, el legislador, para determinar la competencia por razón del territorio, dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20211, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Aplicado el anterior razonamiento y revisado el expediente, se advierte que la demandante pretende obtener la sustitución de la pensión reconocida al señor Egidio Garcés Palacios en favor de su menor hijo Juan José Garcés Cossio2, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determina por el domicilio de los demandantes.

Cabe agregar que según el Decreto 575 de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definitiva del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. 1 Aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2022. 2 Nacido el 12 de octubre de 2010, según RC 44504628.

Radicado: 11001 33 42 052 2023 00161 01 (4497-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el domicilio de la UGPP se encuentra en la ciudad de Bogotá, por tratarse de una entidad del orden nacional debe entenderse que tiene sede en todo el territorio colombiano, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de esta entidad no puede limitarse a aquellos distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física.

Verificada la demanda y sus anexos, la parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Pereira3, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En mérito de los expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Yuldavis Cossio Perea contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

SEGUNDO. Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, como asunto de su competencia.

TERCERO. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 3 Quien reside en la manzana 7 casa 5, Tinajas, barrio Cuba de la ciudad de Pereira.