Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional vinculante. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Durley Navarro Marín, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia violados al demandante por la entidad judicial demandada y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se profiera sentencia siguiendo los lineamientos constitucionales y legales que restablezcan el goce y eficacia de los derechos fundamentales vulnerados”. 2.
Hechos De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante afirmó que ingresó al Ejército Nacional el 9 de julio de 1999, como cadete de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, que el 1 de diciembre de 2001 mediante Resolución no. 1039 fue ascendido al grado de alférez y el 1 de diciembre de 2002 al grado de subteniente por medio de la Resolución no. 1179.
Agregó que el 10 de marzo de 2006, cuando se encontraba en operaciones y en cumplimiento de su deber, fue víctima de una mina antipersonal tal y como quedó consignado en el informativo administrativo por lesión no. 003 del Batallón de Contraguerrillas 01 Muiscas, que le trajo como consecuencia una amputación transtibial en el miembro inferior izquierdo.
Relató que en diciembre de 2010 fue ascendido al grado de capitán del Ejército Nacional mediante Decreto Ministerial no. 4489 y el 9 de enero de 2015, fue trasladado a la Escuela de Armas y Servicios mediante orden administrativa de Personal 1115 de 2015, para adelantar el curso reglamentario para ascenso al grado de mayor. Agregó que después de aproximadamente 11 años en el grado de capitán fue ascendido al grado de mayor mediante el Decreto 453 con novedad fiscal de 7 de diciembre de 2015, en cumplimiento de fallo judicial de 11 de abril de 2019.
Posteriormente, a través de la Resolución no. 2881 de 20 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en que contaba con el tiempo mínimo para asignación de retiro y con concepto de la Junta Asesora, la cual le fue notificada el 23 de agosto de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 2281 de 20 de agosto de 2021, por medio de la cual el ministro de defensa nacional lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a: “i) reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al demandante, sin solución de continuidad, considerando los ascensos a que tenga derecho con sus compañeros de curso o promoción, sin discriminación alguna por sus condiciones físicas o de invalidez y ii) pagar a título de indemnización, el 100% del salario de un oficial en el grado de mayor, desde el momento de su retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexada” (exp. 110013335-017-2022-00133-00).
Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia el 18 de diciembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta”, por lo que concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, manifestó que dicha esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de abril de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo, con argumentos similares a los expuestos en el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que “se encuentran comprometidos los derechos fundamentales que le asisten a mi representado al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia atribuido a la entidad judicial demandada y particularmente la igualdad en el ámbito de no discriminación por razones de salud, de un sujeto de especial protección constitucional por disminución del 90.95% de capacidad laboral, calificado en mayo de 2007 por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar como “NO APTO PARA EL SERVICIO”, sin examinar su reubicación laboral, por la caída en un campo minado en el año 2006 en servicio activo en tareas de mantenimiento del orden público en el Departamento del Caquetá, que constituye en realidad el motivo de su desvinculación como Mayor del Ejército Nacional en el año 2021”, y manifestó que pondría en evidencia la configuración de los defectos o irregularidades de la providencia reprochada.
Respecto de los requisitos específicos de procedencia señaló que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Frente al (i) defecto fáctico indicó que, pese a existir diferentes elementos probatorios que evidenciaron que su retiro del servicio activo como mayor del Ejército Nacional, obedeció a un trato discriminatorio por sus condiciones de salud, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca insistió en que el retiro estuvo justificado en tanto se dio como consecuencia del llamamiento a calificar servicios por cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Dentro de las pruebas sobre las cuales alega la indebida valoración, indicó las siguientes: • Que se encontraba en servicio activo cuando fue víctima de una mina antipersonal que le generó varias lesiones como la amputación de su pierna izquierda desde la tibia. • Fue calificado mediante Acta de Junta Médica el 8 de mayo de 2007, por disminución de la capacidad laboral de 90.95%. • Aunque fue ascendido oportunamente a los grados de teniente y luego a capitán, donde se aplicó la excepción del requisito de aptitud psicofísica como lo regula el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, esta situación no ocurrió cuando pretendió el ascenso al grado de mayor. • La discriminación de la que fue objeto, quedó demostrada desde el momento en que fue incluido en el Comité de Estudio para el curso de Estado Mayor que llevaría su ascenso a teniente coronel, siendo informado el 8 de junio de 2021, citado los días 24 y 25 de junio del mismo año y para presentar la prueba física en la Escuela Militar de Cadetes en la que presentó óptimos resultados: “100% flexiones de brazo; 100% flexiones abdominales; trote milla y media 12.02 minutos; mantenimiento relación talla peso fue del 97.66%”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • De igual modo, sostuvo que el 30 de junio de 2021 realizó la prueba psicológica y entrevista, y un mes después el 2 de julio de 2021 mediante Acta Virtual no. 07, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional conceptuó favorablemente sobre su retiro por llamamiento a calificar servicios, cuando 3 meses antes esa misma junta asesora había considerado su retiro por invalidez. • La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el incumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional a la orden de reubicación laboral por razones de salud y no hubiesen podido desvincularlo por llamamiento a calificar servicios.
En lo relacionado con el (ii) defecto sustantivo, manifestó que este se generó por la inaplicación de las normas que regulan el asunto como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2024 y la (iii) violación directa de la Constitución de conformidad con la SU-444 de 2023, en tanto se demostró que la entidad demandada dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, sobre la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación por razones de salud y lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, consistente en que no se le podía exigir el cumplimiento del requisito de aptitud psicofísica regulado por el literal d) del artículo 53 de la misma normativa.
Finalmente, manifestó que se desconoció (iv) el precedente vinculante de la Corte Constitucional, debido a que la autoridad judicial accionada no aplicó la SU- 091 de 2016, que ha sostenido que “el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro.
Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro”. 4.
Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 113097 a 113102 de 11 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.
Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que manifestó que en el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas y la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron conforme al trámite procesal y con aplicación de la normativa correspondiente de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden, afirmó que no se evidencia alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante e indicó que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda acceder a las pretensiones de la demanda, desconociendo el proceso ordinario. 5.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada el señor José Durley Navarro Marín es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional vinculante. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor José Durley Navarro, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el fallo de 24 de abril de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, incurre en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional vinculante.
Al respecto, indicó que La autoridad judicial accionada al resolver la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en (i) defecto fáctico, en tanto no examinó los fundamentos de hecho a partir de las pruebas aportadas al proceso que demostraban que su retiro del servicio activo como mayor del Ejército Nacional, obedeció a un trato discriminatorio por sus condiciones de salud, (ii) defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que no se le podía exigir el examen de aptitud 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 psicofísica como requisito para ascenso a oficial, por lo que se desconoció el derecho a la igualdad y (iii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante contenido en la sentencia SU-091 de 2016 que, en su criterio, “permite enjuiciar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la utilización del llamamiento a calificar servicios como herramienta de persecución por motivos de discriminación”.
Ahora bien, del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 2281 de 20 de agosto de 2021, por medio de la cual el ministro de defensa nacional dispuso su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de diciembre de 2024 negó las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, dicho acto no incurrió en falsa motivación. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “[…].
Para el Juzgado de instancia el acto administrativo demandado no incurrió en falsa motivación, conclusión a la que llegó por: a) omisión en la valoración probatoria que pone en evidencia que su retiro se fundó en discriminación por razones de salud, encubierta en llamamiento a calificar servicios, b) por falta de aplicación de normas constitucionales, convencionales y legales sobre la especial protección a personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, c) por indebida aplicación al caso concreto de la regla de unificación de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-091 de 2016 para llamamiento a calificar servicios a Oficiales de la Fuerza Pública sin disminución de capacidad psicofísica y, d) por indebida aplicación de la regla onus probandi, cuando al tratarse de sujetos de especial protección constitucional la carga de la prueba se invierte correspondiendo a la demandada demostrar que el acto administrativo de retiro no se fundó en discriminación por razones de salud del actor. […].
Entonces, no queda duda alguna que la no recomendación para curso de ascenso (Estado Mayor) emitido por el Comité encargado de dicho estudio, con el consecuente llamamiento a calificar servicios que llevó a la expedición del acto administrativo de retiro del servicio activo en el Grado de Mayor, fue la condición de disminución de la capacidad psicofísica de mi mandante y no precisamente como se sostuvo en la sentencia recurrida omitiendo la valoración probatoria de dicha Acta (del Comité de Ascenso No.00487906) y las demás Actas anteriores desde el año 2015 aportadas al proceso con similar argumento, que fue el cumplimiento de forma objetiva de los requisitos legales de tiempo mínimo para hacerse merecedor a asignación de retiro y, la no recomendación para curso de Estado Mayor que da lugar al ascenso a Teniente Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Coronel, pues en éste último requisito subyace claramente la posición discriminatoria por razones de disminución de su capacidad psicofísica (condiciones de salud), se enfatiza, en un comienzo, por parte del Comité al no recomendarlo para curso de ascenso por “discapacidad” y previamente a ello, por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, al recomendar mediante Acta 07 (de julio de 2021) su retiro por llamamiento a calificar servicios, conocedora de la condición de sujeto de especial protección de mi mandante, pues 4 meses antes en marzo de 2021 (Acta 02), habían evaluado su condición y, recomendado el retiro por “INVALIDEZ”, acto discriminatorio ratificado por el Ministro de Defensa al suscribir el 20 de agosto de 2021 el acto administrativo de retiro siguiendo dicho lineamiento, quien era el único que podía modificarlo según lo regulado en el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000 pero no lo hizo, normativa que ha suscitado pronunciamientos en ese mismo sentido por el Consejo de Estado, con notoria contrariedad del inciso tercero del artículo 13 Constitucional sobre las medidas afirmativas a favor de personas en situación de desigualdad por razones de salud, entre otras, y desconociendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 para tales servidores públicos que exceptúa la capacidad psicofísica como requisito común para ascenso de oficiales y suboficiales “que al momento del ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto (…)”, (negrilla fuera de texto) que precisamente fue lo que ocurrió en el mes de marzo del año 2006 con mi poderdante cuando cayó en un campo minado que le produjo amputación transtibial de su miembro inferior izquierdo, calificándose sus lesiones con el 90.95% de pérdida de capacidad laboral “NO APTO”.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 24 de abril de 2025, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Así las cosas, sostuvo que el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere estar fundado en razones objetivas y hechos que justifiquen la separación del servicio, ya que resulta suficiente que el integrante de la Fuerza Pública ostente los requisitos para ser beneficiario de la asignación pensional para que pueda operar sobre él la medida de retiro.
Destacó que la jurisprudencia ha reiterado que el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, por lo que se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
Bajo ese contexto, indicó que la entidad demandada realizó la desvinculación del servicio activo del demandante, de acuerdo a la facultad legal contenida en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, en la que se permite la separación del oficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, al encontrar reunidos los requisitos para aplicar dicha medida atendiendo al tiempo de servicios prestados y el cumplimiento de los elementos necesarios para tener derecho a la asignación de retiro.
Por lo que indicó: “[C]onforme al acervo probatorio recaudado en el presente asunto, se advierte que, pese a que el entonces mayor José Durley Navarro Marín presentaba una hoja de vida con múltiples felicitaciones, distintivos y condecoraciones, además de haber permanecido en servicio activo aun con una significativa pérdida de capacidad laboral, producto de una amputación por lesiones causadas por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enemigo, ello no implica la permanencia indefinida en la prestación del servicio militar, pues el hecho de contar con una excelente hoja de vida militar, no constituye una prerrogativa de estabilidad, ya que dicho aspecto es un indicador adicional a otros factores analizados y tampoco su discapacidad constituye un derecho adquirido indefinido para permanecer en servicio activo, por lo que correspondía al demandante, en aras de materializar su pretensión de nulidad demostrar que con su retiro se produjo un detrimento en el mejoramiento del servicio o que la desvinculación de la institución militar obedeció a razones diferentes a dicho mejoramiento o sin el cumplimiento de los requisitos para ordenar el retiro, situaciones que no cuentan con sustento probatorio alguno”.
En ese orden de ideas, concluyó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no contaba con la certeza de que la entidad demandada actuó con desconocimiento del ordenamiento jurídico, desviación de poder o falsa motivación ni incurrió en causal que vicie de nulidad el acto administrativo demandado en relación con el retiro, en tanto pudo evidenciar que se generó por llamamiento a calificar servicios y, por ende, estuvo ajustada a derecho, al igual que el no ascenso, debido a que dichas decisiones obedecieron a la recomendación unánime de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
Finalmente, frente al alegato sobre la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, se tiene que la sentencia SU-091 de 2016, sostuvo que “El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes características: (i) la Institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad implique una sanción, despido o exclusión deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculación tales como la destitución;
(ii) esta facultad sólo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza Pública ha laborado durante un mínimo de años (15 o más, según el caso) que le garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesación del servicio por esta causa se considera una situación en la cual los miembros de la Fuerza Pública, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligación de prestar sus servicios en actividad;
(iv) el retiro así ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza Pública deja de ser activo para pasar a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de la fuerza pública y una manera común de terminar la carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovación de mandos”.
En ese orden, la SU-091 de 2016 fue clara en indicar que, cuando el retiro del servicio se genera por el llamamiento a calificar servicios, se exige un requisito previo, como lo es el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios prestados en la institución para acceder a la asignación de retiro, situación que sucedió con el demandante, de conformidad con lo probado en el proceso ordinario.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que lo argumentos utilizados por el actor para fundamentar el defecto por desconocimiento del precedente, también son una reiteración de los planteamientos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.
En ese sentido, si bien la parte accionante invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional vinculante, lo cierto es que tales alegaciones se dirigen a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se concluyó que la decisión de llamar a calificar servicios Radicación: 11001-03-15-000-2025-04667-00 Demandante: José Durley Navarro Marín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al demandante fue adoptada conforme a derecho y a las formalidades consagradas en la Constitución Política y en la normativa pertinente, motivo por el cual no advirtió que el acto administrativo demandado, por el cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor José Durley Navarro Marín, se encontrara viciado de nulidad.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el José Durley Navarro Marín, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Durley Navarro Marín, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.