Radicado: 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Demandados: JOSÉ GUILLERMO GIRALDO RESTREPO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Interlocutorio O-2022.
ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor José Guillermo Giraldo Restrepo, contra el auto del 14 de septiembre de 2021, que admitió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES La administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad», con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 214704 del 19 de julio de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez en favor del señor José Guillermo Giraldo Restrepo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la UGPP es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, así como la devolución de lo pagado por dicho concepto. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 19 de febrero de 2021, providencia que fue apelada por la parte demandante el 5 de marzo del mismo año. Mediante auto del 14 de septiembre de 2021 esta Corporación admitió el aludido medio de impugnación. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA RECURRIDA Por medio de la providencia del 14 de septiembre de 2021 este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales previstos en el numeral 3.° del artículo 247 del CPACA RECURSO DE REPOSICIÓN El 28 de septiembre de 2021 el apoderado del señor José Guillermo Giraldo Restrepo interpuso recurso de reposición, a fin de que se reponga la decisión y, en consecuencia, se rechace el medio de impugnación presentado, al considerar que no fue debidamente sustentado.
Precisó que no basta con la simple interposición del recurso, dado que la esencia de la segunda instancia en el marco de la competencia del ad quem, se fundamenta necesariamente en los desaciertos manifestados por el recurrente para resolver la litis planteada. Finalmente, alegó que el requisito de sustentación no se encuentra satisfecho, entre otras cosas, porque: «[…] la recurrente como ya se indicó, se limitó a decir que estaba inconforme con el fallo, sin explicitar las razones de esa afirmación, ni especificar la incidencia que su inconformidad tenía respecto de las conclusiones a que arribó el tribunal en el proveído atacado […]» CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso.
Sobre el recurso de reposición El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA1 de la siguiente manera: «Artículo 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Tal como se lee en la norma transcrita, este medio de impugnación de providencias judiciales procede contra todos los autos, con las excepciones contempladas en la norma (Artículo 243A ejusdem), dentro de la cual no está enlistado el auto impugnado, esto es, el que admite recurso de apelación. En ese sentido, el Despacho advierte que la referida decisión es pasible de reposición. 1 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Oportunidad del recurso En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el inciso 2.° del artículo 318 del Código General del Proceso regula: «[…]El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» De acuerdo con la norma citada, se observa que la providencia del 14 de septiembre de 2021 se notificó por estado el 29 del mismo mes y año, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2021.
El apoderado del señor José Guillermo Giraldo Restrepo interpuso recurso de reposición el 28 de septiembre del mencionado año, esto es, antes del término previsto para recurrir la providencia, razón por cual, se tiene oportunamente presentado. Ahora bien, en lo que concierne a la decisión objeto de impugnación, es de resaltar que el Despacho resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales contemplados en el numeral 3.° del artículo 247 del CPACA.
No obstante, el apoderado del señor Giraldo Restrepo considera, básicamente, que el recurso debió rechazarse, dado que no hubo una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente, el cual señaló, se limitó a la reiteración de lo manifestado en la demanda, la audiencia inicial y los alegatos de conclusión. Al respecto y, una vez revisado el aludido recurso de apelación, el Despacho advierte que del escrito se identifican los motivos de inconformidad que, en su criterio reflejan el disenso con el fallo de primer grado, razón suficiente para que el ad quem estudie y resuelva el asunto de fondo.
Sobre la sustentación del recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, precisó: «[…] no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora […]» Así las cosas, contrario a lo aducido por el apoderado del señor José Guillermo, Colpensiones esbozó las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, las cuales se concretaron en la falta de competencia para el reconocimiento de la prestación, discrepancia que guarda relación con lo pretendido en la demanda, que al mismo tiempo fue uno de los puntos de discusión en la sentencia recurrida.
Situación de la cual se desprende una controversia, que habilita al juez de segunda instancia para emitir un pronunciamiento al respecto. Razón por la cual, no es admisible reponer la providencia del 14 de septiembre de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2017.
Expediente: 2013-00297-01. Demandante: RAMIREZ & CIA. S.A. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer la providencia del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual este Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de febrero de 2021.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriado este auto continuar con las demás etapas procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente