Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Temas: Caducidad.
Principio de publicidad y ejecutividad el acto de nombramiento y su confirmación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral presentado contra el acto de nombramiento y la decisión de confirmación de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 7 de febrero de 20222, Carlos Alberto Jaramillo Calero solicitó la nulidad del Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 20213 y su confirmación. A través de dicho acto, la Sala Plena de la CSJ designó a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil4. Como pretensión solicitó la nulidad del5: Acto administrativo de NOMBRAMIENTO contenido en el Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la abogada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ (sic), identificada con cédula de ciudadanía […] en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y el acto de CONFIRMACION 1 En adelante CSJ. 2 Índice 3 Samai.
La demanda se reformó el 20 de abril de 2022 (índice 32 Samai). El 29 de abril del año en curso, el magistrado ponente rechazó un cargo nuevo -expedición irregular por ejecución del acto sin estar en firme- porque operó la caducidad del medio de control (índice 25 Samai). El demandante interpuso recurso de súplica (índice 39 Samai) y, el 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión y admitió la reforma, pues consideró que en dicha etapa del proceso no existía certeza de la publicidad de la confirmación, actuación necesaria para empezar a contabilizarse el término de caducidad (índice 46 Samai). 3 En adelante A. 1680/21 4 En adelante SCC 5 Índice 32 Sama.
Conforme con la reforma de la demanda. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (sic) que le sucede al citado Acuerdo 1680, por las razones de hecho y de derecho que evidencian la violación flagrante al orden legal y constitucional.
(Énfasis del original). 2. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló que el 25 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la CSJ designó como magistrada de la SCC a la demandada -A. 1680/21- nombramiento confirmado el 2 de diciembre del mismo año. 3. Normas y concepto de la violación 3. Para el demandante el acto se expidió de forma irregular por lo siguiente: i) La decisión de confirmación del nombramiento emitido por la CSJ no se publicó, no obstante, se ejecutó pues la nominada tomó posesión del cargo y lo ejerce en la actualidad. ii) A su vez, el artículo 71 del Decreto 111 de 19966 dispone que los actos administrativos que afecten apropiaciones deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal, operación que constituye un requisito de perfeccionamiento del acto, lo que en el presente caso no se dio. iii) La decisión administrativa cuestionada se ejecutó sin estar en firme, por cuanto, los documentos para la posesión de la demandada fueron radicados por la CSJ ante la presidencia de la República el 2 de diciembre de 2021 -día de la confirmación- a las 2:51 p. m. y a Martha Patricia Guzmán Álvarez se le comunicó por correo electrónico a las 3:50 p. m.7. 4.
Así las cosas, manifestó que el acto demandado está viciado por las causales de nulidad del artículo 137 en concordancia con el 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 pues, en su concepto, se desconocieron normas constitucionales9, la Ley 1437 de 201110 y el Decreto 111 de 199611. Desde ese punto de vista, adujo que dichas irregularidades propiciaron los vicios de expedición irregular, sin competencia y con desviación de poder12. 6 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». 7 Cargo propuesto con la reforma de la demanda. 8 En adelante CPACA. 9 De la Constitución Política (en lo sucesivo CP): el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40. 6, y 209. 10 Los artículos 1, 2, 3.9, 9.11, 65 - parágrafo y 87.1. 11 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto».
El artículo 71. 12 Advierte la Sala que el actor solo desarrolló argumentos relacionados con la expedición irregular. Frente a los otros cargos consideró que se configuraron como consecuencia del anterior. Por ello, en la fijación del litigio se hizo referencia a las situaciones que sustentaron la forma de emisión del acto. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Trámite 5. El 31 de marzo de 202213, el despacho admitió el medio de control y negó la suspensión provisional solicitada, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los índices 30 y 31 Samai. 6. La Sala con auto del 26 de mayo de 202214, revocó la decisión de 29 de abril de ese mismo año15, la cual había rechazado por caducidad un cargo nuevo16 planteado en la reforma de la demanda.
La decisión se fundó en que no se demostró la publicación de la decisión de confirmación, por lo que no podía contabilizarse el término de caducidad17 y, en consecuencia, ordenó su admisión. 5. Contestaciones 7. La demandada18 solicitó negar las pretensiones porque el acto de su designación no desconoció el principio de publicidad; por el contrario, la CSJ lo puso en conocimiento de la comunidad a través de su sitio web19, de acuerdo con el expediente con radicación número «110010230000 20210210900», cuyo acceso está permitido al público.
Así mismo, puso de presente que la publicidad del acto administrativo de cualquier orden no es elemento de su formación estructural o contenido material, por tanto, no es causal de anulación. 8. A su vez, esgrimió que su designación no requería de la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal20, toda vez que su nombramiento correspondió a un cargo existente en la estructura de la Rama Judicial, lo que significa que los recursos están apropiados en el presupuesto de dicha entidad para la respectiva vigencia fiscal. 9.
Finalmente, adujo que no se configuró la expedición irregular por la ejecución del acto pese a no estar en firme. Al respecto, sostuvo que el demandante confundió la notificación a los sujetos procesales, partes o intervinientes, con la publicidad del acto administrativo. Así las cosas, precisó que el 16 de diciembre de 2021, cuando tomó posesión, la decisión de confirmación había adquirido firmeza, pues se le comunicó desde el 2 de ese mes y año. 13 Índice 26 Samai. 14 Índice 46 Samai. 15 Índice 35 Samai. 16 Expedición irregular por ejecución del acto sin estar en firme. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta decisión se explicó que la publicación de la decisión de confirmación sirve al conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo indicado por el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 18 Índices 57 y 68 Samai. 19 «www.cortesuprema.gov.co». 20 Art. 71 del Dto. 111/96.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. La CSJ -en su calidad de interviniente-21 pidió que se negaran las pretensiones por cuanto la designación demandada no infringió el ordenamiento jurídico.
Asimismo, señaló que no se configuraron las presuntas irregularidades conforme con los mismos argumentos de la accionada. 6. Trámite de sentencia anticipada 11. El 7 de septiembre de 202222 se ordenó el trámite de sentencia anticipada, providencia en la cual también se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, se fijó el litigio23 y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público 12. La demandada24, la CSJ25 y el demandante26 reiteraron los argumentos de la contestación, intervención y demanda, en el sentido indicado en los antecedentes de esta providencia. 13. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27 solicitó negar las pretensiones del accionante con sustento en que i) la ausencia o falta de publicación del acto de confirmación, no constituye un requisito para su validez y ii) el rubro para el cubrimiento de salarios y emolumentos de los servidores judiciales es apropiado previamente en el presupuesto general de la Nación asignado para el funcionamiento de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. Esta Sección es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento y la decisión que confirmó a la demandada como magistrada de la SCC de la CSJ, de conformidad con el artículo 149.4 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.
Acto acusado 15. El Acuerdo 1680 de 25 noviembre de 2021 y su confirmación de 2 diciembre de ese año, por medio del cual, la Sala Plena de la CSJ nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la SCC de dicha corporación. 21 Índice 59 Samai. 22 Índice 74 Samai. 23 En los términos que se indicarán en las consideraciones de la presente decisión. 24 Índice 132 Samai. 25 Índice 133 Samai. 26 Índice 136 Samai. 27 Índice 135 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Problemas jurídicos 16.
En auto del 7 de septiembre de 202228 se fijó el litigio en los siguientes términos: a) Conforme a lo indicado en la providencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió un recurso de súplica29, se deberá determinar si en el caso bajo examen operó la caducidad del medio del control de nulidad electoral? b) ¿La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad y, de haberse transgredido, tal circunstancia conlleva a la anulación del acto de nombramiento demandado, por violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas? c) ¿La falta del certificado previo de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, implica la anulación del acto de nombramiento cuestionado? d) En caso de que no haya operado la caducidad frente al cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda, se estudiará ¿si el acto demandado se ejecutó sin estar en firme y si tal hecho lo vicia de nulidad? 35.
Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 17. Para el actor, las irregularidades planteadas conllevan a que el acto se expidió de forma irregular, sin competencia y con desviación de poder; sin embargo, toda la argumentación corresponde a la expedición irregular, mas no a las otras dos causales.
En vista de ello, el despacho procedió a la fijación del litigio en los términos transcritos, decisión que fue objeto del recurso de reposición por el demandante respecto al tema de la caducidad, el cual se negó con auto del 11 de octubre de 202230. En los demás aspectos, la providencia quedó en firme. 4. Caso concreto 18. Para solucionar la cuestión jurídica trazada, la Sala analizará la i) caducidad del medio de control incoado, ii) la vulneración del principio de publicidad; iii) el supuesto vicio relacionado con la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación demandada y iv) la expedición irregular del acto por cuanto se ejecutó sin estar en firme la decisión de confirmación. En ese orden, la Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos. 28 Índice 74 Samai. 29 «Finalmente, la Sala llama la atención en que si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación, por las razones antes expuestas, ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización». 30 Índice 90 Samai.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.1. Caducidad del medio de control frente a la reforma de la demanda 19.
La Sala resolvió este tema en providencia de 26 de mayo de 202231, en el sentido de revocar el auto de 29 de abril de ese mismo año32, el cual había rechazado por caducidad un cargo nuevo33 planteado en la reforma de la demanda. La decisión se fundó en que no se demostró la publicación de la decisión de confirmación, por lo que no podía contabilizarse el término de caducidad34 y, en consecuencia, ordenó su admisión. 20.
Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia divulgó la existencia de la decisión de confirmación, se encontró que no se pudo visualizar aquella en la página de consulta nacional unificada de procesos35, ni se allegó prueba alguna para desvirtuar tal hecho. 21. De igual manera, como se puso de presente en reciente providencia36 «[n]o entiende esta Sala la razón por la cual el acto electoral no ha sido debidamente publicado por la Corte Suprema de Justicia, generándose con esta un déficit en la publicidad de los actos administrativos y con ello una postergación en el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad electoral». 4.2.
De la presunta vulneración al principio de publicidad 22. La parte actora sostuvo que el acto demandado es nulo porque no se publicó la decisión de confirmación. La Sala considera que, si bien se acreditó que dicha actuación no se cumplió, sino que solo se divulgó su existencia a través del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial -como se explicará más adelante- tal circunstancia no tiene incidencia para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, conforme con los siguientes argumentos. 23.
En efecto, el artículo 65 del CPACA prescribe que deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular y que, la consecuencia del incumplimiento de dicho deber es que no serán obligatorios. 24. Al tenor de la norma en cita, esta Sala ha indicado37 que las posibles irregularidades frente a la socialización del acto administrativo -notificación, 31 Índice 46 Samai. 32 Índice 35 Samai. 33 Expedición irregular por ejecución del acto sin estar en firme. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta decisión se explicó que la publicación de la decisión de confirmación sirve al conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo indicado por el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 35 Expediente de confirmación 11001-02-30-000-2021-02109-00, en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00013-00, MP Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de febrero de 2022, expediente 11001-03-28-000-2021-00060-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comunicación o publicación- no afectan su presunción de legalidad38.
En efecto, la publicidad no es un elemento de su esencia, ni se requiere para su existencia o validez para su perfeccionamiento, toda vez que tal actuación es posterior al nacimiento de la declaración de voluntad de la administración. Así lo señala la providencia: «[…] las medidas de socialización de la decisión administrativa, en la modalidad que corresponda, no constituyen elementos de perfeccionamiento ni de completitud de la decisión administrativa o de la manifestación de voluntad de la administración y que se advierten en el concepto y alcance de los contenidos de las causales que se prevén en los medios de control que versan sobre la legalidad de los actos administrativos, en los que claramente no se incluyen las situaciones de notificación, comunicación y publicación del acto». 25.
En el presente caso la voluntad electoral de la Sala Plena de la CSJ quedó expresada en el Acuerdo 1680 del 25 de noviembre de 2021, por medio del cual nombró a Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la SCC de dicha corporación. 26. Conforme con las pruebas allegadas al proceso, dicho acto se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia39, según el artículo 65 del CPACA.
También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ 1411 del 25 de noviembre de 202140. 27. En este orden de ideas, la publicación de la decisión de confirmación no corresponde a un elemento de existencia y validez del acto de nombramiento. Además, la materialización de dicha actuación servirá para iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo indicado por el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sala41. 28.
Así las cosas, aun cuando no se publicó la decisión de confirmación, esta se divulgó a través de la consulta en el sistema de procesos judicial de la Rama Judicial42. Ahora, el artículo 65 del CPACA y la jurisprudencia en cita permiten concluir que dicho yerro no tiene la entidad suficiente de afectar la legalidad del acto 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta decisión se explicó que la publicación de la decisión de confirmación servirá para iniciar a correr el término de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo indicado por el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 39 Índice 12 Samai: «https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/secgen/11magistradosnoviembre2021.pdf». 40 Índice 12 Samai. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 Como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de nombramiento y, por tal razón, la Sala advierte que las pretensiones del demandante en este aspecto carecen de vocación de prosperidad. 4.3.
De la necesidad de un certificado de disponibilidad presupuestal para la expedición del acto demandado 29. Para el demandante la falta del certificado previo de disponibilidad presupuestal (CDP), conforme con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, propició la ilegalidad del acto cuestionado. 30. Dicho decreto compiló normas43 en relación con el estatuto orgánico del presupuesto; en ese sentido, el artículo 71 dispuso que «[t]odos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos». 31.
En primer lugar, la Sala encuentra que la disponibilidad presupuestal no es un requisito para la existencia o validez del acto de nombramiento de un magistrado de la CSJ. Así se desprende del artículo 53 de la Ley 270 de 1996, el cual establece el procedimiento para la designación de los magistrados de dicha corporación judicial, sin que se avizore de su contenido que el CDP se trate de un elemento que deba soportar su legalidad. 32.
En segundo lugar, se tiene que los recursos para cubrir los emolumentos de un empleo en la CSJ se incluyen en el proyecto de presupuesto de la entidad, gastos que hacen parte del rubro de funcionamiento de la Rama Judicial. 33. Así las cosas, la demandada fue nombrada en una plaza existente en la SCC de la CSJ, cuyos recursos estaban apropiados en el presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial -vigencia 2021- acorde con el artículo 2 de la Ley 206344 de 202045.
Por lo anterior, se concluye que no se configuró el vicio de expedición irregular que alegó el demandante. 4.4. De la presunta expedición irregular del acto por cuanto se ejecutó sin estar en firme la decisión de confirmación 34. La parte actora señaló que el acto demandado se ejecutó sin estar en firme, al sostener que los documentos para la posesión de Martha Patricia Guzmán Álvarez fueron radicados por la CSJ ante la presidencia de la República el 2 de diciembre de 202146 «a las 2:51 p. m.»47 y la comunicación de dicha decisión a la accionada se remitió a las 3:50 p. m. por correo electrónico. 43 Las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. 44 Que se puede consultar conforme el artículo 177 del CGP. 45 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2021».
Ver «Tablas Artículo 2.pdf», adjunta a dicha ley, donde se evidenció que para los gastos de funcionamiento de la Rama Judicial se asignaron $«4.737.475.927.000». 46 Día de la confirmación. 47 Índice 12 Samai. Con el oficio PCSJ 1254. Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35.
Para la Sala, como la anterior irregularidad se soportó en una actuación posterior al acto de nombramiento48, es decir, frente aspectos de la ejecución del Acuerdo 1680 de 2021 y no frente a la legalidad de este, el cargo no prosperará. 36. Además, acorde con las pruebas valoradas, se demostró que la decisión de confirmación se comunicó mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 202149 -3:50 p. m.- como lo afirmó el accionante.
Pese a lo anterior, como dicha decisión no es susceptible de recurso alguno50, cobró firmeza al día siguiente -3 de diciembre-, en consonancia con el artículo 87 del CPACA. 37. Por lo tanto, como las pruebas apreciadas dan cuenta que la demandada se posesionó en el cargo de magistrada de la SCC de la CSJ el 16 de diciembre de 202151 ante el presidente de la República, es claro que el acto de nombramiento y su confirmación se ejecutaron cuando adquirieron firmeza, lo que ocurrió el día 3 de ese mes y año. 5.
Conclusión 38. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones toda vez que i) la falta de publicidad de la decisión de confirmación no afecta los elementos de existencia y validez del acto de nombramiento; ii) la designación de la demandada no fue irregular por la apropiación previa de recursos y iii) la accionada se posesionó cuando el acto de nombramiento y confirmación estaban en firme, como se explicó en las consideraciones de la decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento y de la decisión de confirmación de Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A52 del CPACA. 48 El acta de nombramiento -Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021- es el documento donde quedó plasmado la voluntad electoral de la CSJ; mientras que la decisión de confirmación corresponde a un trámite posterior establecido por el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, a través del cual, el «[…] designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento […]». 49 Idem.
A través del oficio OSG 5140. 50 Artículo 133 de la Ley 270 de 1996. 51 Índice 12 Samai. Acta de posesión 1098. 52 «1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx