Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo Radicación: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros Demandado: Tema: Superintendencia Financiera y otros Revisión eventual de sentencia de acción de grupo1.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta desde cuando se causó el daño. Se confirma la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción. SENTENCIA La Sala Especial de Decisión No. 7 profiere sentencia dentro del trámite de revisión eventual del auto proferido el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó el auto proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad y terminó el proceso.
El auto objeto de revisión dispuso textualmente: <<1. CONFÍRMASE el auto de fecha 31 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, atendiendo lo expuesto en la parte motiva. 2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen>>. La Sala de Especial de Decisión es competente para proferir esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 numeral 5 del CPACA; el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado según el cual <<seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma>>; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 29 del mismo reglamento, conforme con el cual las revisiones eventuales de competencia de la Sala Plena deben ser resueltas por las Salas Especiales de Decisión. 1 De acuerdo con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 esta providencia es de unificación, pues se refiere a << recursos extraordinarios y (al) mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>.
Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 2 I.- ANTECEDENTES A.- La acción de grupo en la que se profirió el auto objeto de revisión 1.- La demanda de acción de grupo que dio origen al proceso fue presentada el 5 de noviembre de 2008, y se dirigió contra la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y 7 entidades financieras. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare el desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de los deudores de los créditos individuales hipotecarios para vivienda que fueron objeto del alivio ordenado por el Gobierno Nacional para obligaciones que se encontraban al día en la fecha mayo 31 de 1999 por parte de las entidades de crédito prestamistas (…) y de las entidades públicas Superintendencia Financiera de Colombia y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. <<2.
Que se condene a estas instituciones financieras, establecimientos de crédito citados en el numeral anterior, al reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con sus conductas inconstitucionales e ilegales en detrimento de los más de 350.000 deudores individuales de crédito hipotecario de vivienda que fueron objeto, conforme a las disposiciones legales correspondientes, del alivio establecido para las obligaciones que se encontraban al día. La condena pretendida estaría determinada con arreglo a los términos indicados en el acápite de estimación de los perjuicios causados, como sigue: El valor de los intereses cobrados en exceso, en la cuantía que se precise conforme a los registros contables respectivos.
El valor presente de la cifra de intereses cobrados en exceso en la cuantía que se precise como valor actual de la cifra anterior. El valor presente de los intereses cobrados en exceso por razón de los incrementos gestados sobre los saldos de capital debido a la incompleta reducción de la tasa de interés efectiva desde el primero periodo de aplicación de los alivios.
Intereses causados por las sumas dejadas de reducir sobre las obligaciones hipotecarias individuales de vivienda y por las cobradas de más por razón de los mayores saldos de capital, desde la fecha de ejecución de la primera reducción a la tasa de interés efectiva ordenada por las leyes hasta la fecha de su reconocimiento y pago efectivo a favor de sus legítimos propietarios, beneficiarios de los alivios.
El pago de estos perjuicios debe ordenarse y realizarse a favor de todos y cada uno de los deudores individuales de créditos hipotecarios para vivienda, de cualquiera de los establecimientos de crédito citados que satisfagan las siguientes condiciones: • Haber sido beneficiados con el alivio ordenado para los deudores de créditos hipotecarios para financiación de vivienda que a la fecha de mayo 31 de 1999 se encontraban al día en el pago de su obligación. • Tener, a la fecha de interposición de esta acción, la obligación correspondiente aun vigente para con el establecimiento de crédito prestamista o cesionario respectivo, o en su defecto haber cancelado debida y totalmente la obligación a favor del establecimiento acreedor. • Haber sido perjudicados con la indebida retención de dineros por parte de los establecimientos de crédito prestamistas por la ilegal liquidación de los alivios ordenados por el gobierno nacional para las citadas obligaciones con pagos al día. (…) Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 3 3.- Que se condene al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al reconocimiento y pago, a favor de los establecimientos de crédito que sean condenados conforme al numeral anterior, de la parte que proporcionalmente le correspondía asumir, del valor total de la reducción de la tasa de interés efectiva en los créditos beneficiados, conforme a las disposiciones dictadas y a las tablas establecidas para esos efectos por la misma institución, así como del valor presente de la porción a su cargo y de los rendimientos financieros que correspondan sobre las mismas sumas. 4.
Que se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la proporción y en los términos en que la autoridad jurisdiccional disponga conforme a la valoración de su responsabilidad y participación en el desconocimiento de los derechos de los miles de deudores beneficiados con los alivios otorgados para obligaciones hipotecarias de vivienda a al día, al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la ilegal, ilegítima e indebida aplicación de la reducción de los puntos efectivos sobre la tasa de interés de los créditos amparados conforme a la ley.
Y que se exija a esta misma institución la expedición de las instrucciones expresas a que haya lugar o que resulten necesarias para garantizar la efectividad de los principios de transparencia de la información de las instituciones financieras y de la accesibilidad del público a la misma, así como para defender y guardar debidamente, conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, los derechos de los millones de deudores de los establecimientos de crédito bajo su inspección y vigilancia y a garantizar que estas organizaciones apliquen las disposiciones legales de acuerdo a su letra y espíritu., en absoluta atención de las reglas de la ortodoxia financiera y sin consideraciones contrapuestas nacidas exclusivamente de sus propios intereses económicos, financieros, de mayor ganancia o sencillamente especulativos. 5.- Que se condene a los establecimientos de crédito referidos y, en lo proporcional al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras y a la Superintendencia Financiera de Colombia, al reconocimiento y pago de las costas judiciales del proceso y de los honorarios del abogado representante de los demandantes.
Estos conceptos han de cuantificarse con arreglo a las pretensiones integrales de la demanda, esto es con referencia a los montos globales de los perjuicios causados al número total de deudores de créditos hipotecarios individuales para vivienda que cumplan las condiciones o requerimientos indicados en el punto segundo>>. 3.- El grupo demandante, conformado por las personas que para el 31 de mayo de 1999 eran deudores de créditos hipotecarios individuales y hubieran sido beneficiarios de los alivios ordenados por el Gobierno nacional, fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el marco del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto 2330 del 16 de noviembre de 1998, el Gobierno nacional expidió el Decreto 688 de 1999 mediante el cual facultó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante, <<Fogafín>>) para que creara programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios.
Mediante la Circular No. 11 de mayo de 1999, Fogafín determinó que se otorgaría una reducción automática de 3, 4 o 5 puntos efectivos sobre la tasa de interés a las personas que: (i) al 31 de mayo de 1999 tuvieran créditos hipotecarios individuales con tasas de interés superiores a la corrección monetaria más 10 puntos; y (ii) estuvieran al día en sus pagos.
Dicha reducción se aplicaría a los siguientes 8 periodos de facturación: de mayo a diciembre de 1999. Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 4 3.2.- Las entidades financieras demandadas desconocieron lo dispuesto en la Circular. Al aplicar el descuento en la tasa de interés, por un error en la aplicación de las fórmulas terminaron reconociendo una disminución de 2.4, 3.4 y 4.4 puntos a diferencia de los 3, 4 y 5 puntos establecidos en la circular.
La reducción de la tasa de interés en una menor cantidad a la ordenada implicó que los deudores de créditos hipotecarios pagaran a los bancos más dinero del que estaban obligados a pagar, lo cual configuró una indebida retención de los recursos de los deudores. Además, la menor reducción en las tasas de interés sigue generando un daño a las personas con créditos vigentes a la fecha de presentación de la demanda, pues los saldos de los créditos se siguen incrementando, lo cual no hubiera ocurrido si el descuento se hubiera aplicado en debida forma. 3.3.- La Superintendencia Financiera de Colombia y Fogafín también eran responsables del daño causado a los deudores hipotecarios beneficiarios de la reducción, pues era su deber velar por la correcta aplicación del alivio ordenado en la Circular No. 11 de mayo de 1999. 4.- Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. El juzgado consideró que el daño alegado en la demanda correspondía a la omisión en la que incurrieron las entidades financieras demandadas respecto de la correcta aplicación de los alivios en las tasas de interés ordenados por Fogafín en la Circular No. 11 de mayo de 1999, reducción que sería aplicada para los periodos de mayo a diciembre de 1999.
Por lo tanto, el hecho que produjo el daño ocurrió entre mayo y diciembre de 1999, sin que pudiera afirmarse que se trataba de un daño continuado. Así, en la medida en que la demanda se presentó más de nueve años después de que ocurriera el hecho dañoso, era claro que la acción estaba caducada. 5.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que: 5.1.- El juzgado tomó en cuenta únicamente la acción originaria del daño: la aplicación incorrecta de los alivios.
Sin embargo, no estudió las acciones concomitantes y subsiguientes realizadas por los establecimientos financieros, como la indebida retención de los recursos de los deudores. Por lo tanto, el daño se seguía causando, en la medida en que los recursos seguían siendo retenidos por los bancos y no habían sido devueltos a los deudores. 5.2.- El juzgado aplicó de forma equivocada la jurisprudencia del Consejo Estado respecto del daño continuado.
De haberse aplicado de forma correcta, se hubiera llegado a la conclusión de que en este caso se presentó un daño continuado: este no cesó con el pago de los mayores valores por parte de los deudores, sino que se siguió causando en la medida en que los bancos retuvieron dichos dineros. Además, para la fecha de presentación de la demanda no había operado la Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 5 caducidad, pues la acción vulnerante —a saber, la retención indebida de los dineros— no había cesado. 6.- El 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión del juzgado.
Consideró que: 6.1.- El artículo 42 de la Ley 472 de 1998 dispone que la demanda de acción de grupo deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante, so pena de que opere la caducidad. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad es necesario determinar si el daño producido se originó en un acto que se agotó en su ejecución o, si en cambio, fue producto de una serie sucesiva de hechos. 6.2.- En este caso, la causa del daño corresponde a un acto que se agotó en su ejecución: la indebida aplicación por parte de los bancos de las reducciones en las tasas de interés para los deudores de los créditos hipotecarios.
El hecho de que los efectos de la reducción se hicieran a futuro no implicaba que el daño fuera constante ni se mantuviera en el tiempo. Por lo tanto, la acción estaba caducada porque el daño se causó más de nueve años atrás. B.- La solicitud de revisión 7.- Dentro del término legal para ello, la parte accionante solicitó la revisión del auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Argumentó que: 7.1.- La providencia del tribunal contradice de manera evidente la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. Citó las sentencias del 26 de marzo de 2007 dentro del proceso con radicado 2005-2206 y del 18 de marzo de 2010 dentro del proceso con radicado 2005-9005, las cuales disponen que a la hora de analizar la caducidad de la acción de grupo debe determinarse si los daños causados se originaron en una actuación administrativa que se agotó en su ejecución, o si en cambio fueron producto de una serie sucesiva de hechos. 7.2.- En este caso, el tribunal únicamente tuvo en cuenta la acción originaria del daño (la aplicación indebida de las reducciones en la tasa de interés) pero no se detuvo a analizar el hecho de que el daño se sigue causando en la medida en que los bancos siguen reteniendo las sumas pagadas de más por parte de los deudores.
Por lo tanto, la acción no está caducada porque la acción vulnerante no ha cesado: las sumas no han sido devueltas a los deudores. C.- Selección para revisión eventual Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 6 8.- Mediante providencia del 27 de julio de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideró que: 8.1- Existían posiciones divergentes en la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la caducidad de la acción de grupo en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998. La primera posición, contenida en la sentencia del 26 de marzo de 2007 dentro del proceso con No. de expediente 2005-2206, establece que el término de dos años deberá contarse desde el momento en que se causó el daño, si fue consecuencia de un solo hecho, acción u omisión, y desde el momento en que cesó la acción vulnerante si se trata de daños causados por hechos acciones y omisiones sucesivas.
Esta posición jurisprudencial es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-191 de 2009. 8.2.- Por otro lado, en la sentencia del 18 de octubre de 2007 dentro del proceso con radicado No. 2001-029, se determinó que el momento desde el cual debía contarse el término de caducidad dependía de la conformación del grupo.
Así, si existía certeza de la determinación del grupo el término de caducidad debía contarse a partir de la causación del daño. Sin embargo, si la composición del grupo era incierta, aun si se pudiera verificar el momento de la causación del daño respecto de algunos de sus integrantes, el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que cesó la acción vulnerante.
Por lo tanto, resultaba necesario unificar la jurisprudencia sobre este punto. II.- CONSIDERACIONES 9.- En relación con el motivo por el cual se seleccionó el fallo para unificar jurisprudencia, la Sala considera que el término de caducidad de la acción de grupo, debe contabilizarse desde el momento en que se causó el daño, sin que tenga relevancia alguna para este asunto la certeza en la conformación del grupo.
Cuando se trate de verdaderos daños continuados, excepcionalmente el término de caducidad deberá computarse desde el momento en que cesó la acción vulnerante, para lo cual resulta relevante distinguir entre las nociones de hecho dañoso; perjuicio y daño continuado; y perjuicio no reparado. 10.- En relación con la decisión del caso concreto, la Sala confirmará la decisión del tribunal porque lo que la parte demandante estima como un daño sucesivo, en realidad corresponde a un perjuicio no reparado.
El daño, en este caso, corresponde al cobro indebido realizado por los bancos a los deudores, como consecuencia de una incorrecta aplicación del alivio en la tasa de interés. Si bien este cobro fue periódico y sí existió un daño sucesivo, este cesó en diciembre de 1999, fecha del último periodo en el que se hizo efectivo el alivio en la tasa de interés. En adelante, lo que el grupo demandante estima como un daño consistente en una <<indebida retención>> de los dineros pagados en exceso, corresponde, en realidad, a una falta de reparación del perjuicio.
Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 7 11.- En la primera parte la Sala expondrá la justificación de la posición jurisprudencial que se adopta y, en la segunda, las motivaciones que justifican la decisión del caso concreto. A.- La posición jurisprudencial que se adopta: el término de caducidad de la acción de grupo se cuenta a partir de la fecha en que se causó el daño, sin que tenga incidencia la falta de certeza en la conformación del grupo 12.- El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone respecto de la caducidad de la acción de grupo que: <<Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo>>. 13.- En sentencia del 18 de octubre de 2007, providencia citada en el auto de selección, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente respecto del conteo del término de caducidad en las acciones de grupo: <<Del anterior análisis se deduce, que las dos hipótesis de caducidad contenidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en términos estrictos no son concomitantes, ni mucho menos, la una es subsidiaria de la otra.
En virtud de la lógica propia de las acciones de grupo, seguramente el término de caducidad podrá y deberá contabilizarse a partir de la constatación del daño, en los términos antes señalados, siempre que exista certeza de la determinación del grupo; pero en el caso de que sea incierta la composición del mismo, aunque se verifique el daño en cabeza de algunos de sus potenciales miembros, el término de caducidad deberá contarse, a partir de la cesación de la acción vulnerante>>2. 14.- Para la Sala, la subregla adoptada en esta providencia es equivocada, pues la determinación de los integrantes del grupo no tiene incidencia respecto del supuesto que deba utilizarse para efectos del conteo del término de caducidad.
El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 dispone, respecto de los requisitos de la demanda de acción de grupo, que <<Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo>> deberán indicarse <<los criterios para identificarlos y definir el grupo>>. 15.- En este sentido, para admitir la demanda el juez deberá verificar que, en caso de que no puedan identificarse e individualizarse todos los integrantes del grupo, el libelo determine los criterios para identificar y definir las personas que podrían ser parte del grupo demandante.
Es decir, desde el momento de la admisión de la demanda existe certeza respecto de quiénes serán los integrantes del grupo: y si bien pueden no estar determinados e individualizados, sí son determinables. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007. No. de radicado: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 8 16.- Teniendo en cuenta lo anterior, no es correcto afirmar, como se hace en la providencia citada, que la falta de certeza en la conformación del grupo es el criterio que determina la caducidad de la acción. 17.- Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la <<cesación de la acción vulnerante>> cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera.
Para determinar dicha situación, la Sala estima relevante hacer una distinción entre los conceptos de daño, entendido como hecho dañoso, y perjuicio. La doctrina ha considerado que mientras que el daño o hecho dañoso corresponde al hecho que genera una lesión a la integridad de una cosa o persona, el perjuicio corresponde a la afectación patrimonial resultante como consecuencia del daño. Al respecto, se ha dicho que: <<Si bien en términos generales los conceptos son utilizados indistintamente, lo que explica que la jurisprudencia colombiana haya afirmado que ‘la palabra daño equivale exactamente a perjuicio’, vale la pena precisar que las nociones, dependiendo de cómo sean tratadas, llaman la atención sobre formas diferentes de operer la responsabilidad civil (…) Si bien la doctrina no ha profundizado sobre el punto, el profesor Bénoit aportó algunos elementos que se encargaron definirlo, al afirmar “ … el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación […] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo.
Mientras que el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada”. En una línea de pensamiento similar, los hermanos Mazeaud, recordando el derecho romano, expresaron que los romanos ‘trataron tímidamente de sustituir la noción de damnum por la de perjuicio, comprendieron que lo que importaba no era la comprobación de un atentado material contra una cosa (damnum), sino el perjuicio sufrido a causa de ese hecho por el propietario; por eso decidieron que el simple damnum que no causaba un perjuicio no daba lugar a reparación>>3. 18.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo.
Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado. 19.- Esta precisión resulta esencial y en ocasiones tiende a confundirse, lo que ha llevado a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales 3 Henao, Juan Carlos.
El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007. Págs. 74 -76. Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 9 para las víctimas. Estas interpretaciones llevarían a concluir que, en la acción de grupo, el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio. 20.- La Sala resalta que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva.
Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra. B.- El caso concreto: se confirma la decisión del tribunal de rechazar la demanda por caducidad 21.- En el presente caso, el daño alegado por el grupo demandante corresponde a la indebida aplicación por parte de los bancos de la reducción en la tasa de interés ordenadas por Fogafín, lo cual les ocasionó un perjuicio consistente en el pago adicional de sumas de dinero que no debían.
Dicha reducción no se realizó en un solo momento sino que fue periódica, en la medida en que en la demanda se afirmó que esta debía ser realizada por los bancos de forma mensual para los periodos de facturación entre mayo y diciembre de 1999. 22.- Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, no sería correcto afirmar que el daño se causó en un solo momento: al aplicar de forma incorrecta la reducción de los intereses para el primer periodo de facturación en mayo de 1999.
Esta acción se presentó de forma sucesiva, pues entre mayo y diciembre de 1999 los bancos continuaron aplicando la reducción que se alega de forma incorrecta. Sin embargo, esta acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, último periodo en el que se aplicó la reducción en la tasa de interés para los deudores de créditos hipotecarios. 23.- Lo que siguió —luego de diciembre de 1999— fue la continuación de los efectos del daño causado hacía el futuro, pues el perjuicio sufrido por el grupo, consistente en haber tenido que pagar de más al banco, no fue indemnizado.
Por lo tanto, lo que el grupo demandante afirma como un daño sucesivo por una continua <<retención indebida>> por parte del banco, respecto del dinero pagado de más, en realidad corresponde a una situación de falta de reparación de un perjuicio que se extendió en el tiempo. 24.- Así las cosas, en la medida en que la acción vulnerante cesó en diciembre de 1999, el término de dos años para interponer la acción de grupo vencía, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001.
Por lo tanto, es claro que la demanda presentada en el año 2008 es extemporánea. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión del tribunal de rechazar la demanda. Radicado: 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG) Demandante: Carmen Dora Escobar Riaño y otros 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el auto del 31 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda de acción de grupo por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado