Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (PRINCIPAL) 63001-23-33-000-2024-00033-01 (ACUMULADO) Demandantes: Angela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente general de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Temas: Solicitud probatoria en segunda instancia – la conducencia como presupuesto para el decreto de los medios de convicción requeridos por las partes AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica que interpuso el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., contra el auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Ángela María Agudelo Rodríguez1 y Alejandro Rodríguez Torres2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20113, presentaron demanda con el propósito de que se declarara la nulidad de la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 1.2.
Sentencia de primera instancia 2. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección cuestionada y, además, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, EPQ S.A. E.S.P. deberá retrotraer la actuación al 24 de enero de 2024 -fecha en la cual, la Procuraduría Regional del Quindío remitió las recusaciones para que las mismas fueran resueltas por la Asamblea General de Accionistas-, pues fue a partir de ese momento que ocurrieron las primeras irregularidades evaluadas por esta Corporación. Así mismo se aclara que, el procedimiento de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. deberá continuar con el análisis -por parte de la Junta Directiva- de las 15 hojas de vida ya presentadas.4 1 Demandante en el proceso 63001-23-33-000-2024-00032-01. 2 Demandante en el proceso 63001-23-33-000-2024-00033-01. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 4 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo anterior, al considerar que el artículo 54 de los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. no establecía que la lista de candidatos para realizar la designación, pudiera ser reducida a tres aspirantes por parte de la «Asamblea General de Alcaldes», por el contrario, en esa norma se estableció que la elección la realizaría la junta directiva del total de personas que cumplieran con todos los requisitos para ejercer el cargo. 4.
Afirmó que el máximo órgano de dirección de la sociedad debía analizar las hojas de vida de los quince candidatos que resultaron aptos y, posteriormente, determinar a quién se tenía que nombrar como gerente general. 5. Indicó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las personas que se postularon, toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en los estatutos para realizar la elección. 6.
Precisó que de conformidad con los artículos 198 y 199 del Decreto 410 de 19715 la Junta Directiva tenía la facultad de remover al gerente general en cualquier tiempo cuando se presentaran indicadores que pusieran en riesgo la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 7. Manifestó que ello resultaba relevante, porque no se demostró que para el momento en que se realizó la convocatoria el anterior gerente general hubiera terminado su período y, en consecuencia, no tuviera la competencia para adelantar ese procedimiento. 8.
Finalmente, sostuvo que si bien en los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. no se determinó la manera cómo se debían tramitar las recusaciones que se presenten durante el procedimiento de elección de su gerente general, lo cierto es que por expresa disposición del artículo 66 de esa norma interna, debía realizarse una remisión a lo que sobre el particular se contempló en la Ley 1437 de 2011. 9.
Por ello, concluyó que se debió dar traslado a la asamblea general de accionistas de los cuestionamientos de imparcialidad que se presentaron en contra de varios burgomaestres que conformaban la «Asamblea General de Alcaldes», máxime cuando la Procuraduría Regional del Quindío lo había advertido. 1.3. Recursos de apelación 1.3.1.
José Alejandro Guevara 10. El demandado apeló bajo el convencimiento de que su elección no incurrió en algún vicio de ilegalidad que diera lugar a declarar la nulidad. Consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó una interpretación equivocada de los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., por lo que incurrió en un defecto procedimental al indicar que para el trámite de las recusaciones se debía observar lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se expide el Código de Comercio».
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2. Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P 11.
A través de apoderado, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía conocer de la legalidad de la elección, comoquiera que se trata de una decisión que correspondía exclusivamente al derecho privado y que se regula por el Decreto 410 de 1971, lo anterior hizo que desconociera su propio precedente, debido a que en el proceso «2016-00449» declaró su falta de competencia para conocer de actos expedidos por las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 12.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que no era posible aplicar lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para darle trámite a las recusaciones, debido a que el artículo 2 de esa norma lo prohibía expresamente. 13. Aseguró que se desconoció la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. y su funcionamiento, porque no se tuvo en cuenta la manera como se adoptaban las decisiones al interior de la sociedad. 14.
Además, no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que no se vinculó al proceso a la «Asamblea General de Alcaldes» y con ello no se les permitió participar del debate jurídico. 15. Manifestó que se incurrió en un defecto procedimental, comoquiera que se omitió darle trámite al recurso de apelación que se interpuso contra el auto que resolvió las excepciones previas que se propusieron. 16.
Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 pidió que se decreten y practiquen los testimonios que solicitó con la contestación de la demanda, esto es, a los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y Julio César Gómez Gallego. 17.
Al respecto, señaló: Todas estas pruebas, como lo expusimos en la contestación de la demanda son conducentes, pertinentes y eficaces, por lo que al no haber sido decretadas y practicadas por el a quo, solicito al Honorable Magistrado ponente de segunda instancia, respetuosamente que las decrete y practique en los términos de ley, para que declaren sobre los hechos objeto del presente recurso y lo que se pretendía demostrar con su declaración dentro del respectivo tramite de primera instancia, y que fue negado por el Tribunal Administrativo de Quindío6 1.4.
Auto que admite recursos de apelación y niega petición probatoria 18. Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación que se interpusieron y se negó el decreto de los testimonios solicitados en segunda instancia. 19. Para negar el requerimiento probatorio, se precisó que el Tribunal Administrativo del Quindío a través de providencia del 4 de julio de 2024 no accedió a ellos, por cuanto no 6 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se cumplía con el presupuesto de conducencia y, porque su objeto se podía demostrar con documentos que ya habían sido incorporados al proceso. 20.
Se expuso en qué consistía la finalidad e idoneidad de los medios de convicción y se concluyó que: 14. Al revisar la conducencia de los testimonios solicitados, petición que fue reiterada en el recurso de apelación, el despacho considera que estas no son las idóneas para demostrar el objeto del proceso, esto es, si, en el presente asunto, existieron irregularidades en la elección del gerente general de las Empresas Públicas del Quindío. Esto, porque el análisis del problema jurídico se circunscribe a revisar si existieron vicios en el trámite de elección y la ausencia de estos no se demuestra con la intención de la junta directiva en votar por el señor Guevara, con la regulación aplicable a la empresa demandada y mucho menos con declaraciones sobre documentos debidamente aportados al proceso. 1.5.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 21. El 20 de septiembre de 2024, el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en los siguientes términos: 22. La decisión de negar los testimonios requeridos podría vulnerar sus derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto, con su práctica se pretendía desvirtuar las pretensiones de la demanda y darle claridad al juez sobre lo que aconteció en el procedimiento de selección. 23.
Los cinco declarantes «intervinieron de manera activa en las diferentes juntas directivas» y en relación con la trascendencia para el proceso de cada uno de ellos, sostuvo: Nombre del testigo Importancia Julián Andrés Peña Sierra Beatriz Andrea Loaiza Hurtado Juan Manuel Rodríguez Brito Son miembros de la Junta Directiva, votaron a favor de las proposiciones que se presentaron en el trámite de la designación y ante las recusaciones que se formularon realizaron los «análisis y deliberaciones que motivaron las decisiones por ellos adoptadas en las cuales se decidían las objeciones».
Andrés Mauricio Quiceno Arenas Emitió conceptos jurídicos en los que aseguró que no era procedente darles trámite a los cuestionamientos de imparcialidad y que «justificaron y motivaron las proposiciones que fueron presentadas y votadas en el marco de las diferentes Juntas Directivas celebradas». Julio César Gómez Gallego Tiene el conocimiento técnico para exponer la interpretación de los estatutos que se adecúa al «querer societario» y explicar la razón por la cual «aceptar las recusaciones» implicaba vulnerar derechos de los miembros de la junta directiva y de los electores de los alcaldes y afectar el normal funcionamiento de la empresa. 24.
El debate en segunda instancia podría variar si se accede a su petición probatoria e insistió en que su solicitud cumple con los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, así como que satisfacía lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1564 de 20127 respecto de la identificación integral de cada declarante. 7 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de súplica, profirió el auto del 23 de abril de 20188 y dispuso se practicaran algunos testimonios al encontrar acreditada su necesidad en aras de determinar con certeza lo ocurrido y garantizar «lo sustancial sobre lo procesal o procedimental». 1.6.
Intervención ante el traslado del recurso 26. El 26 de septiembre de 2024, el apoderado del señor José Alejandro Guevara intervino y solicitó que se accediera la solicitud probatoria en segunda instancia, con fundamento en los argumentos que expuso el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P. 1.7. Auto que resuelve recurso de reposición 27.
El 15 de octubre de 2024, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición al insistirse en que los testimonios no eran idóneos para demostrar que en el procedimiento de elección no se incurrió en los vicios de ilegalidad que señalaron los demandantes. 28. Además, se advirtió que, si la sociedad consideraba que esas pruebas eran trascendentales, debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de negar su decreto y práctica, pero no lo hizo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 2469 de la Ley 1437 de 2011, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado son competentes para resolver el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia profirió el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez el 17 de septiembre de 2024. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 30. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 24310 de ese mismo estatuto procesal, cuando sean dictados en única instancia o durante el trámite de la apelación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. 9 Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:(…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 10 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
En el proceso de la referencia, se encuentra en curso la alzada que se presentó contra la sentencia de primera instancia y la súplica se interpuso contra el auto que admitió las impugnaciones y negó la solicitud probatoria en primera instancia. 32. Respecto de la oportunidad, el literal c) del artículo 24611 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en el medio de control de nulidad electoral, el término será de dos días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida; sin embargo, como en el presente caso se interpuso en subsidio del de reposición, se entiende oportuno. 33.
El auto del 17 de septiembre de 2024 se notificó por estado electrónico el 18 de septiembre de 202412 y el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica se presentó el 20 de septiembre de 202413. 34. Por lo tanto, se advierte que cumple con los presupuestos de procedencia y oportunidad. 2.3. Problema jurídico 35. La Sala deberá determinar si revoca, modifica o confirma el auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud probatoria pedida en segunda instancia por el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., para lo cual tendrá que resolver el siguiente interrogante: • ¿Los testimonios de los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y Julio César Gómez Gallego cumplen con el presupuesto de conducencia y deben ser decretados? 36.
Para solucionar el cuestionamiento planteado, se abordarán los siguientes temas (i) oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral; (ii) criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas; y (iii) el análisis de la inconformidad. 2.4. Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 37. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 38.
En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: 11 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 12 La actuación puede consultarse en el índice 7 del sistema de información SAMAI. 13 La actuación puede consultarse en el índice 9 del sistema de información SAMAI.
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Las partes las pidan de común acuerdo. • Fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. • Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. • Se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. • Si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.5.
Criterios de conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas 39. En primer lugar, es de resaltar que la pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto a las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. 40.
Conforme a la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I de la Ley 1564 de 2012), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial.
A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma respecto de los fines que se persiguen. 41. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 202014 se precisó lo siguiente: 37.
Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes - pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho -utilidad-. 42.
Es importante resaltar que, la Ley 1564 de 2012 positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas, en los siguientes términos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de octubre del 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00049-00.
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Así las cosas, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta a efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.6.
Análisis de la inconformidad 44. El apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 1° de agosto de 2024 y solicitó que en segunda instancia se decretaran y practicaran los testimonios de los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y Julio César Gómez Gallego. 45.
El 17 de septiembre de 2024, el magistrado conductor, admitió la alzada y negó la petición probatoria al considerar que esos medios de convicción eran inconducentes para determinar si en el procedimiento de elección se presentaron las irregularidades que encontró probadas el fallador de primera instancia. 46. La Sala advierte que confirmará el auto del 17 de septiembre de 2024, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 47.
Los vicios de ilegalidad que encontró acreditados el Tribunal Administrativo del Quindío consisten en que (i) se desconoció el artículo 54 de los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío, por cuanto la elección se realizó de la terna que conformó la «Asamblea General del Alcaldes» y a la junta directiva no se le permitió estudiar los perfiles de los 15 candidatos que resultaron aptos para ser designados como gerente general; y (ii) no se le dio trámite a las recusaciones que se presentaron, a pesar de que se debía seguir lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Si bien en la alzada el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. se refiere a otras inconformidades de orden procesal, lo cierto es que la petición probatoria se sustenta en los referidos cargos, que son los que afectan el fondo de la controversia, por cuanto fueron sobre los que se fundamentó la declaratoria de nulidad del acto acusado. 49.
Esto es de suma importancia, comoquiera que se trata de un debate en el que se deberá establecer si se desconocieron las normas que regulan el procedimiento de elección y si se debían tramitar las recusaciones que se formularon bajo las reglas del CPACA. 50. Es decir, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la discusión sustancial deberá realizar un juicio objetivo de legalidad en el que verifique si existió una transgresión normativa, razón por la cual los testimonios no resultan conducentes para adoptar la decisión, dado que, serán las pruebas documentales las que determinen las reglas que deben seguir los miembros de los órganos que intervienen en la elección cuando medien recusaciones y, el trámite dado a las mismas.
Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente de las Empresas Públicas del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. En otras palabras, lo que expresen los señores Julián Andrés Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y Julio César Gómez Gallego, no tiene la idoneidad legal para demostrar si se desconoció o no lo dispuesto en el artículo 54 de los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. y si había lugar a remitirse a los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar las recusaciones. 52.
Lo anterior, por cuanto se insiste que se trata una discusión de interpretación normativa en la que se verificará si el procedimiento de elección se adelantó de conformidad con las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal fin. 53. Por lo tanto, lo que manifiesten los miembros de la junta directiva o los asesores jurídicos de la sociedad no resulta conducente para el análisis que se hará en la sentencia de segunda instancia. 54.
En consecuencia, los medios de convicción solicitados en segunda instancia no cumplen con el presupuesto de la conducencia y, por ello, se confirmará el auto proferido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el 17 de septiembre de 2024. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del 17 de septiembre de 2024 mediante el cual se admitieron los recursos de apelación y se negó la solicitud probatoria del apoderado las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»