REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Ejecutante: RAMIRO BENÍTEZ MEDINA Y OTROS Ejecutado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión mediante el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en distintos productos financieros cuyo titular es la entidad ejecutada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Ramiro Benítez Medina, María Sorleyda Benítez Medina, Carolina Vargas, Adriana María Yepes Vargas, Oscar Darío Díaz, Miryan Adriana Rúa Muriel, Kevin Alexánder Díaz Rúa, Angui Daniela Morales Rúa, Édwar Santiago Morales Rúa, Rosa Angélica Díaz, Ignacio de Jesús Escudero Tamayo, Ligia de Jesús Arias Londoño y Paola Andrea Marín Arias, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial con el objeto de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de marzo de 20141 en el proceso de reparación directa por privación 1 Modificada mediante la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 9 de julio de 2021. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto injusta de la libertad con radicación no. 05001-23-31-000-2009-00384-01, parte demandante: Ramiro Benítez Medina, parte demandada: Nación – Rama Judicial, así como también, el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el momento en que se cumpla con lo ordenado en la referida providencia judicial (índice 4 SAMAI de la primera instancia)2. 2.
La petición de medidas cautelares A través de memoriales de 26 de septiembre, 2 de octubre, 13 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, la parte ejecutante solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención sobre las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada depositadas en distintos productos financieros de los bancos Popular y Agrario de Colombia (índices 50, 51, 53 y 54 SAMAI de la primera instancia). 3.
La providencia objeto del recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión mediante auto de 16 de enero de 2025, notificado por anotación en estado electrónico el día 17 de los mismos mes y año, decretó las siguientes medidas cautelares en el proceso de la referencia: «Primero: Decrétese la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura identificada con el nit 800093816-3, posee en las siguientes entidades financieras respecto de las cuentas de ahorro, corriente y productos financieros de captación vigentes que a continuación se relacionan, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
La medida se limita a la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000). Número de cuenta Entidad Bancaria. 110050001171 Banco Popular. 050001189 Banco Popular. 300700000296 Banco Agrario de Colombia. 300700000304 Banco Agrario de Colombia. 700201080 Banco Agrario de Colombia. (…)» (índice 55 SAMAI de la primera instancia – se destaca). 2 Archivo: «3_ED_003DEMANDAEJECUTIVO2(.pdf) NroActua 4». 3 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 4.
Los recursos de reposición y en subsidio de apelación El 21 de enero de 2025, la entidad ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación (índice 63 SAMAI de la primera instancia), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El ejecutante no especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP. 2) Los recursos afectados con las medidas cautelares son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, están destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia; en ese orden, las excepciones al principio de inembargabilidad establecidas en la sentencia C-1154 de 2008 no son aplicables a este caso concreto. 3) La práctica de la medida cautelar decretada «puede afectar el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de elementos básicos para prestar el servicio como son papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transportes, gastos de notificación y publicaciones». 4) En el proceso de la referencia no se pretende la ejecución de un crédito de carácter laboral. 5) El auto apelado atenta contra el derecho constitucional fundamental a la igualdad de quienes han cumplido los requisitos y esperan el turno del pago de su sentencia; la modificación del turno para fallo procede únicamente frente a sujetos que se encuentren «en una situación de urgencia manifiesta y/o necesidad que lo pone en un riesgo vital». 5.
La decisión del recurso de reposición Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión dispuso no reponer el auto objeto del recurso de reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 67 SAMAI de la primera instancia). 4 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto II.
CONSIDERACIONES Presentado el recurso de apelación en tiempo3, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala4 el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones y, 3) el caso concreto. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) En atención a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte ejecutante, corresponde a la Sala determinar i) si la parte ejecutante especificó los bienes objeto de embargo en la forma prevista en el artículo 83 del CGP; ii) si las cuentas afectadas con la medida cautelar son inembargables toda vez que provienen del Presupuesto General de la Nación y contienen recursos públicos destinados al servicio público esencial de la administración de justicia; iii) si es jurídicamente relevante el hecho de que la medida cautelar decretada pueda afectar los gastos de operación de la entidad ejecutada; iv) si tiene incidencia en la decisión adoptada que el crédito ejecutado no sea de carácter laboral y; v) si la decisión objeto del recurso de alzada desconoce el derecho constitucional fundamental a la igualdad de quienes han cumplido los requisitos y esperan el turno del pago de su sentencia. 2) La Sala modificará el auto apelado en el sentido de precisar que la orden de embargo solamente recae sobre las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, con exclusión de i) aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias y, iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, en caso de que se 3 El auto apelado fue notificado el viernes 17 de enero de 2025, mientras que el recurso de alzada se presentó el martes 21 de los mismos mes y año. 4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto encuentren depositados en alguno de los productos financieros objeto de la medida cautelar de embargo; en lo demás se confirmará la providencia apelada. 2.
El embargo de recursos públicos en la ejecución de sentencias y conciliaciones 1) El artículo 599 del Código General del Proceso (CGP)5 dispone que «[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado», con la indicación de que i) al decretar los embargos y secuestros, el juez podrá limitarlos a lo necesario; ii) el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito y, iii) en los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 2) A su turno, el artículo 594 ibidem preceptúa que son inembargables, entre otros derechos, los siguientes: i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como también los ingresos brutos que se produzcan; v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la 5 Aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en relación con la aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para determinar la procedencia y trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo; al respecto ver: auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiembre de 2023, exp. 2023-00857-00, CP Oswaldo Giraldo López. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto construcción de obras públicas y, vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3) De igual forma, el artículo 19 del Decreto-ley 111 de 19966 establece que «[s]on inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman»; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-354 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada7 de la referida norma en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada, con la indicación de que transcurrido el término legal establecido para su exigibilidad es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 4) En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2008 precisó que, si bien el legislador ha adoptado como regla general de inembargabilidad la de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que, resulta imperativo armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, pues, «no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada»; en ese contexto, delimitó las siguientes tres reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 6 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto». 7 «Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la Ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 7 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 5) Sobre el particular se debe precisar que, en todo caso, la excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos no opera en los siguientes supuestos: a) El artículo 195 del CPACA dispuso que «el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias»; al respecto, esta Corporación ha precisado que no es jurídicamente viable embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, incluso, si se trata de la ejecución de una condena judicial, pues, lo preceptuado en el parágrafo 2 de la referida norma tiene por contenido y alcance garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 158 de la Ley 962 de 2005 y 2.8.6.5.1 del Decreto no. 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en consecuencia, evitar un «desorden administrativo» y la afectación al derecho 8 «ARTÍCULO
15. DERECHO DE TURNO. (…). En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.
Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario (…)». (negrillas adicionales). 8 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto constitucional fundamental a la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas proferidas en su favor9. b) Son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario no. 1068 de 201510, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito» (negrillas adicionales). c) La medida cautelar de embargo no puede recaer sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones; al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-172 de 2022, precisó: « 1.
Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2. Contenido y excepciones.
El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha 9 Al respecto: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de mayo de 2025, exp. 2019-01138-01 (72.319), CP Fernando Alexei Pardo Flórez y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de marzo de 2025, exp. 2023-00167-01 (71.568), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Sobre el particular: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de octubre de 2019, exp. 2008-00286-02 (62.828), CP Martín Bermúdez Muñoz y, ii) auto de 10 de junio de 2022, exp. 2010-00323-03 (67.616), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: (i) Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos» (negrillas adicionales). 3.
El caso concreto 1) Dispone el último inciso del artículo 83 del Código General del Proceso que «[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran»; sin embargo, de la redacción de dicha norma no se colige que el actor en su solicitud deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, como lo reclama el apelante; lo que prevé la citada disposición es que el peticionario brinde datos precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la medida, pero, sin que pueda interpretarse que si no aparece esa especificidad en la solicitud se torne improcedente la medida cautelar deprecada11. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de junio de 2022, exp. 2010- 00323-03 (67.616), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto En el presente asunto, se advierte que en la petición de medida cautelar se indicó la información necesaria y suficiente para identificar los productos financieros objeto del embargo, en los siguientes términos: «[A]cudo a su despacho para SOLICITARLE se sirva ordenar el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tenga en las siguientes cuentas de ahorros, y los dineros que allí se lleguen a depositar, de las entidades bancarias que se pasan a relacionar: Número de cuenta Entidad Bancaria. 110050001171 Banco Popular. 050001189 Banco Popular. 300700000296 Banco Agrario de Colombia. 300700000304 Banco Agrario de Colombia. 700201080 Banco Agrario de Colombia» (índice 50 SAMAI de la primera instancia).
En este contexto fáctico y normativo, es palmario que la solicitud de medida cautelar se ajusta a lo previsto en el artículo 83 del CGP; en consecuencia, el primer argumento de apelación no está llamado a prosperar. 2) Por otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche esgrimido por el apelante según el cual los productos sobre los cuales recae la medida cautelar decretada son inembargables porque provienen del Presupuesto General de la Nación y, además, porque contienen recursos públicos destinados al funcionamiento del servicio público esencial de la administración de justicia; lo anterior, por razón de que i) si bien en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 se estableció que «[l]a Administración de Justicia es un servicio público esencial», lo cierto es que, en la referida sentencia C-1154 de 2008 no se indicó que las excepciones al principio de inembargabilidad allí desarrolladas pierdan vigencia cuando la medida cautelar recae sobre bienes o derechos cuyo titular es una entidad encargada de la prestación de un servicio público esencial como el referido y, ii) para este caso concreto se pretende el pago de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por esta Corporación el 9 de julio de 2021; es decir, se configura una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que 11 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 3) De igual manera, el hecho de que no se pretenda la ejecución de un crédito de carácter laboral no implica que la totalidad de los recursos de la entidad demandada sean inembargables dado que, como ya se advirtió, una de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 4) El hecho de que la medida cautelar decretada pueda afectar los gastos de operación de la entidad ejecutada no es un hecho jurídicamente relevante que justifique su revocación, máxime cuando aquella se enmarca, puntual y específicamente, en una de las excepciones a la regla de inembargabilidad en mención; ello corresponde a un argumento de censura que no cuenta con el necesario y debido asidero legal o jurídico, motivo por el cual no está llamado a prosperar. 5) Además, la providencia apelada no atenta contra el derecho constitucional fundamental a la igualdad de quienes han cumplido los requisitos y esperan el turno del pago de su sentencia, pues, i) en el ordinal primero de la parte resolutiva de aquella se excluyó expresamente del decreto de la medida cautelar los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, en la forma y términos previstos en el artículo 195 del CPACA y, ii) se desconocerían las normas especiales que regulan el pago de las sentencias por parte de las entidades públicas, la procedencia del proceso ejecutivo cuando se incumplen con los plazos previstos por el legislador y más aún, se restringiría la garantía de acceso a la administración de justicia en espera de un turno que, si bien puede organizar interna y administrativamente a la entidad, no puede desconocer los términos consagrados en la ley para el pago de las condenas. 6) No obstante lo anterior, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia objeto del recurso de alzada en el sentido de precisar que las medidas cautelares decretadas solamente recaen sobre las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada en cuentas de ahorro o corrientes abiertas 12 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación, con exclusión de i) aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias y, iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, en caso de que se encuentren depositados en alguno de los productos financieros objeto de la medida cautelar de embargo; en lo demás se confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, el cual queda así: Primero: Decrétase la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura identificada con el Nit no. 800093816-3, posee en las siguientes entidades financieras respecto de las cuentas de ahorro, corriente y productos financieros de captación vigentes que a continuación se relacionan, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; ii) aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iii) los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no provengan del Sistema General de Participaciones, en caso de que se encuentren depositados en alguno de los productos financieros objeto de la medida cautelar de embargo.
La medida se limita a la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000). Número de cuenta Entidad Bancaria. 110050001171 Banco Popular. 050001189 Banco Popular. 300700000296 Banco Agrario de Colombia. 300700000304 Banco Agrario de Colombia. 700201080 Banco Agrario de Colombia. 13 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00545-02 (72.638) Actor: Ramiro Benítez Medina y otros Ejecutivo Resuelve apelación de auto 2°) Confírmase en lo demás el auto objeto del recurso de apelación. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.