Micelio
11001032500020180146100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-03

Radicación interna: 4818 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Isabel Cristina Camargo De Lopez

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Asunto: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 Tema: causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a dictar sentencia en el marco de la acción especial de revisión1 prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra el fallo del 20 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión2, que confirmó con modificación la providencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) solicita que se infirmen las sentencias antes mencionadas, porque considera que incurrieron en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la señora Isabel Cristina Camargo de López no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de cotización de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que aquel (el IBL) debe establecerse según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-00561- 00(2129-12) REV, MP.

Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2019- 04468-00 REV, MP. Gabriel Valbuena Hernández. 2 M.P. Fanny Contreras Espinosa, demandante: Isabel Cristina Camargo de López, demandado: UGPP, radicación número: 25307-33-31-702-2011-00004-01. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Isabel Cristina Camargo de López, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución PAP30744 del 16 de diciembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) negó la reliquidación de una pensión de vejez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988; que las sumas reconocidas se actualizaran de acuerdo con el índice de precios al consumidor; se pagaran los intereses moratorios causados; y se condenara al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

Sentencia de primera instancia4 3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, en sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la accionante, a partir del retiro del servicio, esto es, el 1° de enero de 2004, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y una doceava parte de la bonificación por servicios, primas de vacaciones, servicios y navidad y el quinquenio; efectiva a partir del 25 de agosto de 2006, por cuanto se configuró la prescripción trienal. 4.

Lo anterior, luego de definir que como la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; de manera que, tenía derecho a que su pensión de vejez se liquidara en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Esto, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la corporación el 4 de agosto de 2010. 2.3. Sentencia de segunda instancia5 5. La decisión de primera instancia fue confirmada con modificación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia el 20 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en su contra.

En tal sentido, resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal “tercero” de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, el cual quedará así: 3 Norma vigente para la época. 4 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, págs. 262 a 271. 5 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, págs. 202 a 226.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a reconocer, revisar y liquidar a la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ (…), a partir del 1° de enero de 2004, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios devengados por ella durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2003, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios (factores ya incluidos en la Resolución No. 23242 de 12 de agosto de 2005), el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 del quinquenio, con efectividad para su pago desde el 25 de agosto de 2006, por prescripción trienal;

(…)”. 6. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que de conformidad con la postura desarrollada en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7. Señaló que, contrario a lo anterior, según las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, expuestas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad el régimen anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad; es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. 8.

Adujo que la accionante nació el 30 de julio de 1951 y prestó sus servicios al Instituto Agropecuario (ICA), entre el 16 de agosto de 1968 y el 30 de diciembre de 2003. Por ende, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 contaba con más de 15 años de servicios y estaba amparada por el régimen de transición de tal ley; de modo que su pensión debía reconocerse, en principio, con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985. 9.

Enfatizó que la Ley 33 de 1985 en el artículo 1°, parágrafo 2° estableció también un régimen de transición, según el cual, a quienes a su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), tuviesen 15 años de servicios continuos o discontinuos, se les continuaría aplicando el régimen pensional anterior, dispuesto en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, que exigía 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad (por ser mujer), en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 10.

Sostuvo que, según se probó, la accionante a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 contaba con 16 años, 5 meses y 27 días de servicios prestados en el sector público, por lo que tenía derecho a que su derecho pensional se rigiera por el Decreto – Ley 3135 de 1968; habiendo consolidado el estatus jurídico el 30 de julio de 2001. 11.

Precisó que la pensión de jubilación de la actora al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debió liquidarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, del 1° de enero al 30 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales no pueden tomarse como una relación taxativa, sino como una enunciación que no impide la inclusión de otros conceptos percibidos de manera habitual y periódica por el trabajador; ellos son: asignación Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 de las primas de vacaciones, navidad y de servicios y 1/12 del quinquenio. 12.

Concluyó que el acto acusado era nulo al incurrir en las causales consistentes en la violación directa de la ley y aplicación indebida de la norma. III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN 3.1. Demanda6 13. La UGPP, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia antes referida, invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037 y formuló las siguientes pretensiones: (i) Revocar las sentencias objeto de revisión. (ii) Declarar que a la señora Isabel Cristina Camargo de López no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Ordenar la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 14. A juicio de la recurrente se configura la causal b), atinente a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, comoquiera que a la accionada no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el IBL debe calcularse conforme con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 15.

Resaltó que se desconoce el precedente judicial de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017, 6 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, págs. 917 a 964. 7 «artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidos por la Corte Constitucional; así como el fallo SU-52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado. 16.

Afirmó que la reliquidación pensional es irregular, ya que la señora Isabel Cristina Camargo de López está obteniendo ventajas irrazonables relacionadas con un incremento en su prestación del 41,21%. 3.2. Actuaciones procesales relevantes 17. Por medio del auto del 29 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar por estado a la entidad recurrente y personalmente a la accionada8. 18.

Mediante proveído del 20 de mayo de 2021, se prescindió del periodo probatorio9; y en auto del 16 de marzo de 2023, luego de advertirse que la accionada no había sido notificada, se libró despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá10. 19. A través de auto del 19 de octubre de 2023, se dejó sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2021, dada la falta de notificación de la demandada, y se conminó al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá para que acatara la orden impuesta11. 20.

En proveído del 9 de mayo de 2024, vencido el término previsto para que la parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, habiendo la parte accionada guardado silencio pese a estar debidamente notificada12, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se prescindió del periodo máximo probatorio13. 3.3.

Concepto del Ministerio Público 21. La Procuraduría Segunda Delegada Ante el Consejo de Estado guardó silencio14. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA15. 8 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, págs. 969 a 972. 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 19. 11 Samai, índice 28. 12 Samai, índice 36, 32RECIBEMEMORIAL_009CONSTANCIANOTIFIC(.pdf) NroActua 36. 13 Samai, índice 38. 14 Samai, índice 47. 15 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por Los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. La Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916, por tratarse de un asunto de carácter laboral. 4.2.

Oportunidad 24. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de manera que, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso fue proferida y quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 251 de esta normativa que precisa lo siguiente: En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 25.

En el presente caso, como la sentencia del 20 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por edicto el 27 de octubre de 201517, y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2015, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión el 2 de octubre de 201818, se tiene que se interpuso dentro del término previsto en la normativa en mención. 4.3.

Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por pasiva y por activa se verifica a partir de las siguientes circunstancias: 27. La UGPP se creó para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, como sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE (art. 156 de Ley 1151 de 2007). 28.

Ahora bien, el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200919, le asignó la función de adelantar la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este precepto fue reiterado en el Decreto 575 de 201320. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, pág. 279. 18 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, pág. 965. 19 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 20 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 6 ejusdem, dentro de las funciones asignadas a la UGPP, está la de: “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201621, indicó que la UGPP tiene legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho». 30. Por su parte, la señora Isabel Cristina Camargo de López está legitimada por pasiva, dada su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se dictaron las sentencias cuya revisión se solicita. 4.4.

Problema jurídico 31. Conforme con los planteamientos expuestos en la demanda de revisión que propuso la UGPP, corresponde a la Sala determinar si: ¿La pensión de jubilación reconocida a la señora Isabel Cristina Camargo de López se reliquidó en una cuantía superior a la prevista por la ley, teniendo en cuenta que, a juicio de la parte actora, no se calculó de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado? 32.

Para resolver el problema planteado, la Sala analizará las generalidades de la acción especial de revisión, además de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y luego, el caso concreto. 4.5. Generalidades sobre la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reiteración de jurisprudencia22 33. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales taxativas previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas23. 34.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una «acción especial»24, 21 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 22 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV- 2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. 24 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

MP. Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25- 000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés “ […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”(subrayas de la Sala).

Cfr., sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04468-00 REV. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otras, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15- 000-2019-01749-00. MP. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Veinticinco Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la que se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

La norma en cita estableció expresamente las causales de procedencia, así: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables. 35. Dicha acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión; con todo, presenta elementos que la caracterizan según la jurisprudencia del Consejo de Estado25 y de la Corte Constitucional, a saber: (i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia26.

(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado27. (iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social28.

(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) cuando se concedió con vulneración del debido proceso; y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corresponde29. 36. A partir de los antecedentes históricos, la acción de revisión originada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo que hace parte de la reforma pensional establecida en la citada ley, con el fin de reducir el déficit fiscal para así hacer viable financieramente el sistema pensional, conforme se lee en la exposición de motivos.

De Especial de Decisión de sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-03846-00 REV y sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-04141-00 REV. MP. Martha Nubia Velásquez Rico. 25 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03549-00.

MP. William Hernández Gómez y sentencia de sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2019- 01749-00. MP. Gabriel Valbuena Hernández. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.MP. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.MP. William Hernández Gómez, providencia de 10 de agosto de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2002-05275-01. 27 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia de 18 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03549-00, demandante: UGPP. MP. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 modo que, sobre «[…] la revisión de providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocieron sumas periódicas o pensiones, se indicó que permite ‘afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación’»30. 37.

Ahora bien, respecto a las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200331, se tiene que, según la primera de ellas, la acción especial de revisión es procedente en el evento en que la sentencia recurrida reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación al debido proceso.

Así, resulta necesario que la parte actora allegue los elementos sobre los que sustenta su petición y acredite que el reconocimiento pensional se efectuó con desconocimiento de las garantías constitucionales que constituyen el derecho al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 29 superior, esto es, (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;

(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento; y (iii) las garantías de audiencia y defensa32. 38. En cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta corporación ha explicado lo siguiente: […] El literal b) de la Ley 797 de 2003 prevé que las pensiones con cargo al erario deben ser revisadas «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». En efecto, uno de los principales propósitos de esta Ley y, en particular, del artículo 20 ibidem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. En sentido similar, esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 27 de marzo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012) MP.

Gerardo Arenas Monsalve. 31«[…]a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 32 Al respecto puede verse, entre otras decisiones, la sentencia dictada por la Sala Novena Especial de Decisión el 22 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01749-00.

MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular.”33. 39.

En este orden de ideas, la acción de revisión no permite plantear nuevamente el debate de la instancia ni subsanar falencias en la actuación, sino que su finalidad consiste en la revisión de los reconocimientos pensionales o de prestaciones periódicas que afectan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 40. Se destaca que la causal b) al señalar que la acción especial de revisión procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», permite que se verifique la suma de la prestación otorgada, más no que se determine si procede o no el reconocimiento del derecho. 4.6.

Análisis del caso concreto 41. Según lo expuesto en la demanda de revisión, el problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la accionada se obtuvo en una cuantía superior a la prevista por la ley, porque a juicio de la parte actora, la pensión no se liquidó de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 42.

En primer lugar, resulta necesario destacar que la UGPP alegó que la cuantía del derecho a la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López excedió lo debido de acuerdo con la ley, bajo el argumento que al haberse incluido en el IBL la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, se transgredió el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 43.

Ahora bien, conforme se señaló en el acápite de antecedentes de esta providencia, la sentencia que se pide se infirme, accedió al reconocimiento y liquidación de una pensión de jubilación a favor de la señora Camargo de López, con fundamento en el Decreto – Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978, toda vez que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985. 44.

Lo anterior, comoquiera que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante acreditaba 16 años, 5 meses y 27 días de servicio público. En tal sentido, se definió que el monto de la liquidación era el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, del 1° de enero al 30 de diciembre de 2003, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y 1/12 del quinquenio. 45.

Al respecto, se aclara que, según la misma providencia y obra en el plenario, la accionada nació el 30 de julio de 195134 y laboró del 16 de agosto de 1968 al 30 de 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-001884-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 34 Conforme registro civil de nacimiento visible en Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, pág. 95. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 diciembre de 2003 al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)35.

Así, para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con más de 15 años de servicio, es decir que, como lo definió el tribunal, era beneficiaria del régimen de transición de la referida ley, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1, conforme el cual se le reconoció el derecho a una pensión de jubilación. 46.

En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que la UGPP no discute el derecho a la pensión de jubilación de la señora Isabel Cristina Camargo de López por exceder la cuantía de acuerdo con lo previsto por la ley, en los términos en que se reconoció en la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que los argumentos de la acción especial de revisión versan sobre la reliquidación de la pensión que supuestamente contraviene el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no se aplicó a la demandada, teniendo en cuenta que, en su condición de servidora pública, era beneficiaria, en cambio, de la transición de la Ley 33 de 1985, pues cumplía con los requisitos para tal fin y así se reconoció su derecho pensional. 47.

En otras palabras, se ejerció la acción especial de revisión invocando supuestos de hecho y de derecho distintos a los analizados en el fallo controvertido, concretamente, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aunque el debate judicial en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de definió en torno a la transición de la Ley 33 de 1985. 48.

Así las cosas, la parte actora respecto a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no cumplió con la carga argumentativa, pues como quedó visto, no existe correspondencia alguna entre la demanda y el sustento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide considerar a partir de las razones desarrolladas en aquella, que la pensión de la señora Camargo de López se reconoció en cuantía superior a la establecida en la ley. 49.

En consecuencia, no se configura la causal en mención y, por ende, se declarará infundada la acción especial de revisión. 4.7. Costas 50. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que se entiende al Código General del Proceso. 51.

Por su parte, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 47, adicionó un segundo inciso en el sentido que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52. En este orden de ideas, en atención al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se 35 Samai, índice 08, 9ED - CUADERNO PRINCIPAL 1_CUADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 534.pdf(.PDF) NroActua 8, pág. 143.

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 condenará en costas por la naturaleza del asunto, de un lado, en la medida que se ventila un interés público, pues la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario36; de otro, porque no se evidencia que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. 4.8.

Conclusión 53. En consideración a lo expuesto, la Sala declarará infundada la acción especial de revisión porque no se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con el fin de que se infirme la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que confirmó con modificación la providencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25307-33-31-702-2011-00004-01.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UGPP, en los términos del memorial que obra a índice 46 de Samai.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos de la escritura pública 1957 de 16 de septiembre de 2024, que obra a índice 50 de Samai.

QUINTO: Archivar el expediente de la acción especial de revisión, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 36 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-01749-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2023, expediente con radicación: 11001-03-15-000-2021-06622-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01461-00 (4818-2018) Demandante: UGPP Demandado: Isabel Cristina Camargo de López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx