Micelio
11001031500020220385301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 9411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jeimmy Alexandra Hernandez Mejia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro, Juez Séptimo Administrativo De Ibagué

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Se modifica la decisión de primera instancia y se niega el amparo en relación con el defecto sustantivo / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional en todo lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Hernández, Elizabeth Mejía Restrepo, Jeimmy Alexandra Hernández Mejía -en nombre propio y en representación de su hija María José Álvarez Hernández-, Fredy Alberto Hernández Santana, Carlos Eder Hernández Santana, Federico Santana, Kevin Federico Santana Lizcano, Geraldine Santana Lizcano, Say Sebastián Hernández Vera y Nathalia Ximena Hernández contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de julio de 2022 Carlos Augusto Hernández, Elizabeth Mejía Restrepo, Jeimmy Alexandra Hernández Mejía -en nombre propio y en representación de su hija María José Álvarez Hernández-, Fredy Alberto Hernández Santana, Carlos Eder Hernández Santana, Federico Santana, Kevin Federico Santana Lizcano, Geraldine Santana Lizcano, Say Sebastián Hernández Vera y Nathalia Ximena Hernández interpusieron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias del 12 de junio de 2020 y 21 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

En la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-007-2017-00424-00/01, adelantada por los actores contra el Municipio de Prado. La segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P. y en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ el 12 de junio de 2020, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandado El Municipio de Prado, bajo el Radicado de primera instancia 73001-33-33-007-2017-00424-00. - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el día 21 de abril de 2022, dentro del mismo proceso antes referido.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de nuestra demanda de Reparación Directa o en su defecto ordénese Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 3 al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Prado, Tolima, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados con la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana1, ocurrida el 30 de enero de 2016, en un accidente de tránsito en el kilómetro 1 vía Prado – Purificación, mientras se movilizaba en su motocicleta.

En su concepto, la muerte devino de la falla en el servicio en la que incurrió el municipio por la falta de señalización de un reductor de velocidad. 3.1- En audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué decretó las siguientes pruebas de oficio: (i) copia del croquis levantado por las autoridades de tránsito, con ocasión del accidente acaecido el 30 de enero de enero de 2016 y (ii) certificación donde se estableciera si existía señal preventiva que <<indicara a los transeúntes la presencia de un reductor de velocidad en el kilómetro 1 de la vía que conduce del municipio de Prado a Purificación>>. 3.2.- Mediante oficio No. 2158 de 10 de junio de 2019, la directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima -en adelante DATT- certificó que en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito sí existe señal preventiva que indica la presencia de un reductor de velocidad en la vía Purificación – Prado, a una distancia de 99.5 metros desde la señal al reductor.

Afirmó que la señal preventiva fue instalada en el mes de noviembre de 2014. 3.3.- Mediante sentencia de 12 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, pese a que se acreditó el daño antijurídico (la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana debido al accidente de tránsito), no se acreditó el nexo de causalidad entre este y la presunta omisión del deber de la autoridad territorial. 3.4.- Afirmó que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvo ocurrencia el accidente de tránsito. 1 Hijo de Carlos Augusto Hernández, padre de Jeimmy Alexandra Hernández Mejía, esposo de Elizabeth Mejía Restrepo, hermano de Fredy Alberto Hernández Santana, Carlos Eder Hernández Santana y Federico Santana, abuelo de María José Álvarez Hernández y tío de Kevin Federico Santana Lizcano, Geraldine Santana Lizcano, Say Sebastián Hernández Vera y Nathalia Ximena Hernández Vera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 4 3.5.- Por otra parte, indicó que (se transcribe): <<En el evento en que existiera certeza respecto a que el reductor de velocidad fue el que hizo perder el control de la motocicleta al señor Fabio Mauricio Hernández Santana, como se alega en la demanda, no se puede perder de vista que la directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tolima DATT, mediante oficio de 10 de junio de 2019, certificó que en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito existe señal preventiva SP.25 RESALTO indicando la presencia de un REDUCTOR DE VELOCIDAD (…), señal que fue instalada en el mes de noviembre de 2014, es decir, con anterioridad a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos trágicos (…)>>. 3.6.- La parte demandante apeló la anterior decisión. El reproche se basó en que el juzgado no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso; específicamente, alegó que <<la juez no hizo ningún estudio frente a la falta de señalización en el lugar de los hechos, lo cual evidencia el defecto fáctico en el que incurre la sentencia recurrida>>. 3.7.- Lo anterior, toda vez que no se tuvieron en cuenta (i) las fotografías;

(ii) las noticias periodísticas y (iii) el oficio suscrito por la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad al cual adjuntó el informe de iniciación FPJ – 1. 3.8.- Frente a las fotografías argumentó que en algunas de estas sí se indicaba la fecha, lugar y ubicación donde fueron tomadas, y que estas se soportaban con lo indicado en el Informe Ejecutivo FPJ-3- de 30 de enero de 2016; respecto de las notas periodísticas, afirmó que estas daban cuenta de las circunstancias en que sucedieron los hechos y el lugar de los mismos. 3.9.- Agregó que si bien la directora del DATT aportó el oficio No. 2158 de 10 de junio de 2019 mediante el cual certificó la existencia del reductor de velocidad, dicha señal no cumplía con las normas de señalización vial.

Finalmente, señaló que la tasación de las costas era excesiva si se tenía en cuenta la escasa defensa efectuada por la autoridad territorial demandada. 3.10- Mediante sentencia de 21 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no existían los elementos de convicción suficientes que permitieran determinar que la causa de la muerte del señor Fabio Mauricio Hernández Santana fuera la inobservancia del deber de señalización de la red vial. 3.11.- Señaló que no era posible establecer con certeza las circunstancias en las que se desarrolló el suceso, toda vez que la motocicleta en que se desplazaba la víctima Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 5 fue levantada por sus familiares y el occiso fue trasladado a la IPS del municipio de Prado, lo que impidió el levantamiento del croquis. 3.12.- En relación con las fotografías allegadas por la parte demandante, indicó que la Corte Constitucional ha establecido que estas por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la fecha y lugar en que fueron tomadas. 3.13.- Argumentó que lo mismo sucede con las publicaciones periodísticas, pues su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 3.14.- Concluyó que, teniendo en cuenta que existía una señal preventiva que advertía la presencia de un reductor de velocidad en la vía en la que ocurrió el accidente, era dable considerar que si el señor Fabio Mauricio Hernández Santana se hubiese movilizado con prudencia debida en la conducción de su motocicleta, probablemente hubiera maniobrado la contingencia presentada o incluso la habría evitado, o las lesiones padecidas no habrían resultado tan lesivas.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora indica que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto fáctico, debido a que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente. Señala que sí se presentaron fotografías que indicaban la fecha, lugar y ubicación donde fueron tomadas y que estas no fueron tachadas de falsas ni rechazadas; sin embargo, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. 4.1.- Afirma que de las notas periodísticas, junto con las demás pruebas documentales aportadas, se puede concluir que efectivamente en el kilómetro 1 vía Prado, el día 30 de enero de 2016, Fabio Mauricio Santana Hernández conducía su motocicleta y al no ver un reductor que se encontraba en una vía pública perdió el control y se cayó de la misma. 4.2.- Agrega que en las sentencias atacadas no se realizó un análisis de la señalización del reductor, ni se revisó el manual vial u otro documento con el fin de verificar las normas que regulan este tipo de señales.

Afirma que lo informado por la directora del DATT debió verificarse a la luz del Manual de Señalización Vial, para verificar que esta cumplía con la norma técnica creada para ello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 6 4.3.- Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al no practicar pruebas de oficio que permitieran corroborar que el señor Fabio Mauricio Hernández Santana falleció como consecuencia de la falta de señalización del reductor de velocidad en la entrada del municipio de Prado. 4.4.- Finalmente, afirma que se incurrió en violación directa de la Constitución pues, al no realizar una adecuada valoración probatoria y al desechar el valor de las noticias periodísticas y de las fotografías arrimadas al plenario, y al sustraerse de decretar pruebas de oficio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Indica que no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, pues la parte demandante tenía la obligación de probar los supuestos de hecho sobre los cuales basó las pretensiones de la demanda. 6.- Agrega que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una tercera instancia, debido a que las inconformidades formuladas en esta coinciden con las expuestas en la demanda de reparación directa que promovieron. 7.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión reprochada se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 8.- El Municipio de Prado (tercero con interés), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante providencia de 26 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que las decisiones atacadas no fueron caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por los actores se encaminaron a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales.

F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 7 10.- El 6 de octubre de 2022 los actores impugnaron la sentencia de primera instancia. Indican que en dicha providencia no se motivaron las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 11.- Por otra parte, afirman que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre (i) el defecto fáctico;

(ii) el defecto sustantivo alegado, sobre el deber de practicar pruebas de oficio y (iii) el cargo relacionado con la violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala modificará la decisión de primera instancia y (i) negará la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo, y (ii) confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional2 frente a los reparos relacionados con el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. 13.- La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser la que puso fin a la controversia.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 14.- La Sala advierte que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima no habría incurrido en un defecto fáctico. Los accionantes alegan que en la providencia atacada no se valoraron las fotografías ni las notas periodísticas allegadas al proceso de reparación directa, pese a que estas no fueron tachadas de falsas y fueron decretadas en el trámite ordinario. 14.1.- Si bien es cierto que en la sentencia atacada no se le otorgó valor de convicción a las fotografías ni a las noticias allegadas al proceso, la Sala considera que le asiste razón al tribunal accionado al indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que (i) las fotografías no acreditan por sí solas que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de 2 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución).

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 8 ellas, y (ii) la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas depende de su conexidad con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 14.2.- La Sala advierte que la valoración de dichas pruebas no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, toda vez que no permitían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, y mucho menos la omisión del deber de realizar una debida señalización por parte del Municipio de Prado. 14.3.- Lo anterior, debido a que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda fue que (i) no se acreditó el nexo causal entre <<la desatención del ente territorial municipal accionado>> y el fallecimiento del señor Fabio Mauricio Hernández Santana, y (ii) se acreditó la existencia de la señal preventiva que indicaba la presencia de un reductor de velocidad en la vía. 14.4.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, particularmente, el oficio No. 2158 de 10 de junio de 20193, mediante el cual el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima certificó la existencia de la señalización debida en la vía en la que ocurrió el accidente, la cual fue instalada en el mes de noviembre de 2014, esto es, antes del accidente de tránsito que dio lugar a la demanda de reparación directa instaurada por los actores. 15.- Por otra parte, se advierte que pese a que los accionantes alegaron la configuración de violación directa de la Constitución, lo cierto es que para sustentar este cargo reiteraron los argumentos resueltos por esta Sala anteriormente e indicaron que la autoridad judicial accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; no obstante, de acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados.

H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al defecto sustantivo 3 Señaló que en dicho oficio la directora del DATT verificó que en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito existe una señal preventiva SP25RESALTO, que indica la presencia de un reductor de velocidad en el sentido de la vía Purificación – Prado, a una distancia de 99.5 metros comprendida desde la señal SP25 al reductor de velocidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 9 16.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por un defecto sustantivo4;

(iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de abril de 2022, y la tutela se presentó el 13 de julio de 2022, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 16.1.- La parte actora sostiene que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues le correspondía decretar pruebas de oficio que evidenciaran que el señor Fabio Mauricio Hernández Santana falleció a causa de la omisión de señalización del reductor de velocidad por parte del municipio demandado. 16.2.- Al respecto, se advierte que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece: <<Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)>> (subraya la Sala). 16.3.- De la norma transcrita, la Sala concluye que el decreto de pruebas de oficio en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe emplearse en armonía con las cargas probatorias de las partes, cuando luego de cumplida la carga por ellas, exista necesidad de esclarecer puntos dudosos de la controversia.

Las pruebas de oficio no suplen la carga probatoria de las partes. 16.4.- Cabe mencionar, adicionalmente, que en el trámite del proceso de reparación directa el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué ofició a la Secretaría de Tránsito Departamental del Tolima para que indicara si existía una señal preventiva que indicara a los transeúntes la presencia de un reductor de velocidad en el kilómetro uno de la vía que conduce del municipio de Prado a Purificación y fue, con base en dicha prueba de oficio, allegada por la directora del DATT, que ambas instancias resolvieron negar las pretensiones de la demanda, pues como se expuso, se certificó la existencia de la mencionada señal preventiva. 4 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03853-01 Accionantes: Carlos Augusto Hernández y otros Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que quedará así: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente al reproche relacionado con el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFÍRMASE, en todo lo demás, la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto