1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: JOSÉ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2023, el señor José Isidro Parra Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, a la igualdad, al debido proceso, de habeas data, a la unidad familiar, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la «protección especial del adulto mayor o tercera edad».
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: En vista que SE HA RELIZADO PETICION POR ESCRITO ATRAVES DE UNA OFICIINA JUDICIAL DIRECTAMENTE AL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GACHETA CUNDINAMARCA, EL DIA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL CURSANTE AÑO, SIN NINGUNA SOLUCION DE FONDO O NI SIQUIERA SE ME HA RESPONDIDO EN DEBIDA FORMA, DONDE SE impetro derecho de petición DE ACUSE DE RECIBIDO, conforme al artículo 23 de la C.N. en concordancia con los artículos 12, 13, 14 del nuevo C.C.A. y ya se venció los quince días para contestar el mismo o lo que se pidió de fondo dentro del radicado que se 1 Se advierte que, el 1º de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 desconoce pues es una solicitud que en materia civil Y CONSTITUCIONAL SERIAN TRES DIAS PARA DAR RESPUESTA, pero dentro de la LEY 1755 DEL 2015 SE CONTEMPLA UN PLAZO DE QUINCE (15 )DIAS HABILES AUNUADO A LO PRECEPTUADO EN EL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 EN SUS ARTICULOS 12, 13 14 DEL MISMO,.
SEGUNDO: Además LA PETICION FUE SOLICITADA DE PARTE DE ESTE SUSCRITO DE LA TERCERA EDAD O ADULTO MAYOR, DEFENDER MIS DERECHOS HUMANOS, PUES EL SUSCRITO SOLICITO UNA INFORMACION VERAZ CON PRONTA JUSTICIA, SOLICITANDO INFORMACION Y SOLUCION SOBRE UN TRAMITE DE MI CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO PUES ALLI SE TRAMITO LOS DE ALIMENTOS A MI PENSION POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE GACHETA CUNDINAMARCA POR CASUR.
PUES AL PARECER ME EMBARGO O MEDIDA CAUTELAR QUE ESTA DESCONTANDO O CONGELANDO EL BANCO POPULAR, NO SE INFORMACION O RESPUESTA DE LA PETICION NUEVA DE MI CESACION DE EFECTOS CIVILES QUE SE DE TRAMITE A MI PETICION QUE SE IMPETRO ALLI A ESTE JUZGADO,, PUES SOY PENSIONADO DE LA POLICIA POR CASUR, ES POR LO ANTERIOR, SE LE VENCIO EL TERMINO Y SE LE OLVIDO CONTESTAR ESTA PETICION DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, PUES SON SOLICITUD POR COMPUTADOR A OFICINA JUDICIAL DE CUCUTA, DE DERECHO DE PETICION DOS SIN RESOLVER EN DEBIDA FORMA Y OTRAS SIN UNA SOLUCION DE FONDO.
TERCERO: QUE SE ME AMPARE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PETICION Y SE DE RESPUESTA EN DEBIDA FORMA SOBRE MI CESACION DE EFECTOS CIVILES EN EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PRIMERO DE FAMILIA, GACHETA CUNDINAMARCA A título de medida provisional, solicitó lo siguiente (se transcribe): SE SOLICITA ESTA MEDIDA PROVISIONAL AL AMPARO DE MIS DERECHOS DE LA DIGNIDAD HUMANA, O EN CONDICIONES DIGNAS COMO SER HUMANO, PUES ES UN DAÑO IRREMEDIABLE POR NO CONTESTAR MI PETICION DEL JUGADO PRIMERO DE FAMILIA DE GACHETA CUNDINAMARCA DONDE PERTENEZCO AL BANCO POPULAR POR SER PENSIONADO DE LA POLICIA Y CON 84 AÑOS DE EDAD, PUES LLEVA MAS DE DOS MESES SIN RESPUESTA Y EN MORA DE HACERLO DENTRO DE LA LEY 1755 DEL 2015.
Y ME URGE RESPUESTA PUES NO QUIERO EN FORMA INJUSTA DEJAR DESAMPARADA A MI MUJER ACTUAL PUES PARA ESO HICE LA PETICION DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MI MATRIMONIO CATOLICO Y LO LOGRAR TRAMITE Y SENTENCIA DEL MISMO CON L LIQUIDACION DE ESA SOCIEDAD CONYUGAL CON LA SEÑORA MARIA RESURRECCION PACHON AGUILAR, DEFECTUOSA FUNCIOAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA BANCARIA, M PERJUDICA EN FORMA IRREMEDIABLE, SIN CONTESTAR DE FONDO O EN DEBIDA FORMA PUES NO HAY ACCESO A LA BUENA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O PRONTA RESPUESTA, SE ORDENE PRONUNCIAMIENTO AL JUZGADO DE GACHETA CUNDIMAMARCA QUE SE LE IMPETRO LA PETICION, PUES SOY UN ADULTO MAYOR DE 84 AÑOS DE VIDA AL SERVICIO DE MI POLICIA NACIONAL COMO CABO SEGUNDO EN USO DE BUEN RETIRO. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 El 30 de septiembre de 2023, el señor José Isidro Parra Gutiérrez, invocando la calidad de sujeto de especial protección constitucional, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) que cesara los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo el 11 de octubre de 1971 con la señora María Resurrección Pachón Aguilar, con quien no convive hace más de 30 años.
Aduce la parte actora que, a la fecha de interposición de la tutela, no ha obtenido respuesta formal frente a su solicitud, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó que aquel se notificara a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gacheta (Cundinamarca), al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al gerente del Banco Popular, a la procuradora general de la Nación, a la defensor del Pueblo, al superintendente Financiero y a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
También dispuso que se vinculara a la señora María Resurrección Pachón Aguilar, como tercera con interés. 2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que, dentro del proceso con radicado 252973184001-2023-00110-00, se garantizó el debido proceso.
Para ello, relató que ese despacho adecuó la referida petición a una demanda, pero tuvo que inadmitirla por no reunir los presupuestos legales consagrados en la ley para ese tipo de asuntos, especialmente el de la postulación, pues el actor no acudió mediante apoderado. Agregó que, posteriormente, a través del auto del 31 de octubre de 2023, rechazó la demanda por haberse subsanado en el término concedido. 2.3.
La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3.
Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de enero de 2024, negó las pretensiones de la tutela al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Consideró que (i) la autoridad judicial accionada actuó conforme a lo establecido en los artículos 82, 84 y 90 del C.G.P., en el sentido de que adecuó la petición que presentó el señor Parra Gutiérrez a una demanda ordinaria que no se ajustaba a los requisitos exigidos para su admisión y, (ii) luego de advertir las etapas procesales impartidas en el proceso con radicado 252973184001-2023-00110-00, concluyó que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso. 4.
Impugnación Básicamente, el señor José Isidro Parra Gutiérrez argumentó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, (i) no tuvo en cuenta que es una persona de 84 años y, por tanto, su conocimiento sobre el uso de las tecnologías es precario y (ii) tampoco le notificaron sobre las actuaciones que adelantó ese juzgado, razón por la cual le fue imposible subsanar la referida demanda en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 18 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Para tal efecto, cabe resaltar que la inconformidad del accionante, en cuanto a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, no resolvió su petición sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Parra Gutiérrez y la señora Pachón Aguilar, es una circunstancia que se relaciona más con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia, por lo que el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: [L]a omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 5.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: En el presente asunto, a pesar de que el accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición, a la igualdad, al debido proceso, de habeas data, a la unidad familiar, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que de la demanda de tutela se desprende que la parte accionante está inconforme únicamente con la autoridad judicial en mención, dado que, a la fecha de interposición de tutela, aquella no le había dado respuesta a la petición del 30 de septiembre de 2023.
En consecuencia, si bien la solicitud del actor se presentó bajo la denominación del derecho de petición, no es otra cosa que una solicitud que se presentó ante una autoridad judicial, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, en todo caso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Gachetá se pronunció sobre la solicitud del señor Parra Gutiérrez, pues entendió que la petición sobre el cese de los efectos civiles de su matrimonio católico está regida por el Código General del Proceso, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 lo que, en virtud de los artículos 82, 84 y 90 del CGP, la autoridad judicial accionada requirió al hoy accionante que adecuara su solicitud a una demanda ordinaria, anomalía que no fue subsanada y, por ende, la rechazó. Esas actuaciones, a simple vista, no pueden considerarse vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; por el contrario, son muestra de que fueron garantizados en el trámite que el actor adelantó. Así se advierte: Fecha de actuación Actuación Requerimientos 2023-10-17 Auto que inadmite demanda • Adecuar debidamente la demanda conforme al artículo 82 del C.G.P. • Presentar la demanda por intermedio de abogado legalmente autorizado. • aportar la documentación pertinente para ese tipo de procesos. 2023-10-18 Auto que rechaza la demanda 2023-11-1 Notificación por estado Notificación por anotación en estado 046 del 1 de noviembre de 2023.
Ahora, el demandante reprochó la sentencia de primera instancia y argumentó que las anteriores actuaciones procesales no fueron notificadas al correo electrónico que dispuso para ese fin, razón por la cual no pudo subsanar la «petición» en los términos que planteó la autoridad judicial; sin embargo, tal inconformidad obedece a un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda ni en el proceso de tutela, por cuanto, como se vio, la parte actora únicamente expuso su inconformidad sobre una supuesta mora en que incurrió ese juzgado por no haber contestado la referida petición. En ese sentido, esta Corporación2 ha dicho que la impugnación no es la etapa procesal oportuna para presentar hechos novedosos, pues, de ser procedente esa situación, se vulneraría el debido proceso de la autoridad judicial accionada.
Por tanto, como no es viable examinar una situación distinta a lo expuesto en la demanda inicial, la Sala se exonera de estudiar ese cargo. En todo caso, y únicamente en gracia de discusión, aunque procediera el análisis del nuevo cargo planteado en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el 2 Ver, entre otras, la Sentencia de tutela del 3 de marzo de 2022, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-05536-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07034-01 Demandante: José Isidro Parra Gutiérrez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 actor podría alegar la supuesta falta de notificación ante el juez natural de la causa, a través del mecanismo de la nulidad previsto en el CGP.
Entonces, teniendo en cuenta que, como se vio, la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues actuó de acuerdo con el procedimiento establecido, y, además, que el escrito de impugnación presentó argumentos nuevos que no pueden ser discutidos en esta instancia, la Sala encuentra suficientes motivos para confirmar la decisión del a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.