Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar Demandado: Agencia Nacional de Tierras ANT AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y REQUIERE A LA PARTE PARA QUE ESTIME LA CUANTÍA Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Sánchez Cuellar, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 10 de agosto de 2021, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 5182 de 22 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se aclara, corrige y/o complementa las Resoluciones No. 1437 del 17 de noviembre de 1948 y la 2189 del 28 de noviembre de 1986», expedida por el Director Territorial de Caquetá del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural1 (en adelante INCODER).
Como pretensiones de la demanda, la apoderada judicial señaló las siguientes: «1. Se declare la nulidad por sus vicios e ilegalidades de la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Caquetá del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. 2. En consecuencia, que se ordene al IGAC que se dejen sin efectos los actos administrativos proferidos con los que actualizaron catastral de forma errónea los predios, en cumplimiento de la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015».
Los hechos y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: Inició por señalar que el demandante y sus hermanos son propietarios, en común y proindiviso, del predio denominado Lote 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 2 nro. 9, bien que se vio afectado, a su juicio, con la expedición del acto acusado.
Señaló que la señora María Irene Sánchez Cuellar, en el mes de octubre de 2016, solicitó ante la Agencia Nacional de Tierras ANT la revocación directa de la Resolución nro. 5182 de 2015, con fundamento en lo siguiente: «3.1 Violación al debido proceso consagrado en el artículo 29, al no ser vinculados al proceso que dio como resultado el acto administrativo materia de la Litis y del artículo 58 menoscabando la propiedad privada, artículos contemplados en la Constitución Política de Colombia. 3.2 La causa del agravio injustificado a mi poderdante y a los demás propietarios del predio denominado Lote 9, radica en que con la expedición de la Resolución 5182 de 2015, el INCODER sobre puso el predio denominado LAS BRISAS, identificado con FMI 420 – 40388 sobre el predio LOTE 9, propiedad privada, identificado con FMI 420 – 101308, sin realizar ningún estudio técnico y jurídico sobre los mismos».
Resaltó que, proferido el acto acusado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC «expidió un acto administrativo que modificó catastralmente la propiedad privada, afectando no solamente [el] Lote 9, sino otros predios». Expuso que el demandante y los demás propietarios, como colindantes, no fueron convocados por el INCODER para hacer parte del procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del acto demandado.
Afirmó que dicho acto «nunca fue notificado a los colindantes del predio Las Brisas». Sostuvo que «tuvieron conocimiento del acto administrativo en el mes de noviembre de 2015, por vía administrativa a través del IGAC, en notificación de la Resolución 18-001-1258-2015, por medio de la cual se hizo una modificación catastral de conformidad con lo ordenado por la Resolución 5182 de 2015, proferida por el INCODER en relación con la actualización de linderos técnicos de las Resoluciones ratificadas».
Manifestó que «la UGT Sur Occidente, mediante radicado No. 20197100113623 del 18 de julio de 2019, remitió copia del Auto No. 709 de 2019 que corrió traslado a su despacho del expediente No. 201732007711200372E para que se pronuncie sobre las presuntas irregularidades que guardan relación con la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015».
Asimismo, puso de presente que, «aunque la Ley 1437 de 2011 en su inciso segundo del artículo 95 señala que la autoridad competente tiene dos (2) meses para resolver la solicitud de revocación directa, han transcurrido cinco (5) años desde la presentación de la solicitud y a la Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 3 fecha, la Agencia Nacional de Tierras no se ha pronunciado sobre la solicitud de revocación directa presentada por la señora María Irene, trasgrediendo lo prescrito en el inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011».
Luego de referir los antecedentes y graficar los linderos de los predios, resaltó lo siguiente: «Del análisis jurídico y técnico realizado a los predios MONSERRATE y su predio derivado LOTE 9, se evidencia el error en la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015 expedida por la Dirección Territorial de Caquetá del INCODER. Dicha entidad al pretender actualizar los linderos técnicos de las adjudicaciones de los predios que conformaron el inmueble denominado LAS BRISAS y al ratificar las Resoluciones 2189 de 1986 y 3914 de 1989; no tuvo el mínimo cuidado y precaución que estaba afectando predios colindantes.
Se observa que no existe ninguna prueba técnica, recorrido en campo y análisis técnico jurídico de información secundaria. De acuerdo a los linderos plasmados en cada uno de los actos de transferencia del predio MONSERRATE se puede verificar la ubicación espacial del mismo, sin ningún tipo de discusión, bien identificado catastralmente con la cédula No. 00-03- 002-0406-000 mientras estuvo vigente jurídicamente, trasladándose el número predial al predio LOTE 9.
Frente a las demás derivadas se les creó una nueva identificación catastral, o sea se está afectando el orden social y económico del sector. Así mismo, es claro que el predio LAS BRISAS es un predio colindante, identificado desde su origen con la cédula catastral 002 – 0010, con sus linderos en cada uno de los actos de transferencia, por lo cual no se entiende la nueva identificación realizada al predio LAS BRISAS por la autoridad de tierras mediante el acto administrativo objeto de reproche.
Sin lugar a dudas con la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015 se generó una sobre posición física entre los mencionados predios como se evidencia al graficarlos: Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 4 Con el fin de corroborar la información técnica y tener certeza de los argumentos plasmados, se identificó la espacialidad de la escritura pública No. 3321 del 12 de diciembre de 2009, por la cual se efectuó la división material del predio MONSERRATE en once (11) predios; entre los cuales está el LOTE 9, con FMI 420 – 101308; de acuerdo a la mencionada escritura el área del predio es de 41 ha + 6.663,83 m2, como quedó registrado en el FMI; sin embargo, en la información geográfica del IGAC, dicho predio aparece con solo 19,30 ha.
Espacializadas las coordenadas de la Resolución 5182 de 2015 y contrastadas con la ubicación física y geográfica de Lote 9, se evidencia que el predio propiedad de mis poderdantes, fue modificado catastralmente por dicho acto administrativo, generando una vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, ya que por dicho acto, se cercenó alrededor de 22 ha., como se muestra en la salida gráfica».
Reiteró que «si bien es cierto, el IGAC expidió la Resolución 18-001-1258- 2015, por medio de la cual hizo una modificación catastral, no es menos cierto que lo hizo de conformidad con lo ordenado por la Resolución 5182 de 2015, proferida por el INCODER en relación con la actualización de linderos técnicos de las Resoluciones ratificadas».
Arguyó, además, que el acto emitido por el INCODER «señala en su artículo segundo los linderos técnicos, anexa un mapa, describe la redacción técnica de linderos y ordena registrarse en el FMI 420 – 40388, del predio LAS BRISAS; sin embargo, en la Resolución no hay evidencia del estudio jurídico, ni de la redacción de linderos de actas de colindancias del predio.
Con esta actuación se cercenó la información geográfica en gran medida de la propiedad privada de mi poderdante y otros colindantes, sin que medie un acto jurídico que fundamente el cambio de área». En suma, frente a éste, alegó lo siguiente: «Con base en lo anterior, es claro y no genera ninguna duda, las graves lesiones sociales y económicas que está ocasionando los efectos de la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015 expedida por la Dirección Territorial de Caquetá del INCODER, al contrastarse con la información levantada por la misma Agencia Nacional de Tierras, la identificación física de los predios a partir de los antecedentes que acreditan la propiedad y la información geográfica del IGAC, donde se evidencia la sobre posición del predio LAS BRISAS actualizado por el INCODER con el predio denominado MONSERRATE, específicamente con uno de sus predios derivados, identificado como LOTE 9.
Así como el cambio a partir de la Resolución cuestionada de la formación geográfica original del predio Lote 9 en la información geográfica actual del IGAC, con lo cual se disminuyó su área y su forma física. Es importante la exclusión de la vida jurídica de la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Caquetá del INCODER, esto, con el fin de que una vez se declare Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 5 la nulidad del acto administrativo, el IGAC pueda actualizar sus bases catastrales con la información geográfica verdadera y así se pueda reflejar física y jurídicamente la ubicación real de estos inmuebles».
Adujo que, con los actos demandados, resultaba flagrante la violación al debido proceso, al no haberse vinculado a la actuación administrativa al demandante y a las demás personas que pudieran verse afectadas como colindantes. Explicó para el efecto que: «como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no sólo las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta, sino también todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo, entre los cuales se destacan el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de respeto del acto propio, como es el caso de las Resoluciones de adjudicación de los predios baldíos que conformaron el predio MONSERRATE y del cual se segregó el predio LOTE 9, actos sobre los cuales mis poderdantes tienen la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de esos títulos originarios, que crearon situaciones particulares concretas a favor de los adjudicatarios y que por cadena traslaticia se otorgaron a ellos a través de la escritura pública No. 3321 del 12 de diciembre de 2009, suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, Caquetá, registrada el 15 de diciembre de 2009 ante la ORIP de Florencia».
De otra parte, sostuvo que, con la expedición de las normas acusadas, se «configuró una violación al artículo 58 de la carta magna, con el menoscabo de la propiedad privada de mis representados. Les ha causado agravio injustificado a mis poderdantes y a los demás propietarios del predio denominado Lote 9. Con la expedición de la Resolución 5182 de 2015, el INCODER sobre puso el predio denominado LAS BRISAS, identificado con FMI 420 – 40388 sobre el predio LOTE 9, propiedad privada, identificado con FMI 420 – 101308, sin realizar ningún estudio técnico y jurídico sobre los mismos, cercenando catastralmente el predio LOTE 9, como se ha explicado y graficado en los acápites anteriores de este escrito».
Finalmente, señaló que demandaba a través del medio de control de nulidad porque, pese a que la demanda se dirige contra actos de carácter particular, con esta no se perseguía un restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante; asimismo, que los efectos nocivos de los actos afectaban en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, para lo cual explicó lo siguiente: «no existe una afectación jurídica de la titularidad de los predios que se segregaron del inmueble denominado MONSERRATE, la información registrada en el Folio de matrícula Inmobiliario, FMI, se encuentra acorde con la información jurídica real del predio; sin embargo, la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015, expedida por la Dirección Territorial de Caquetá del INCODER, generó unas Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 6 afectaciones a la información catastral que aunque no genera derechos, si generó alteraciones a la espacialización de los predios, no solo LAS BRISAS, sino también de LOTE 9, demás predios de MONSERRATE y hasta predios de presunción baldíos colindantes, pues al correrse los polígonos, el IGAC ha generado vacancias catastrales y ha sobrepuesto otros predios privados sobre predios de presunción baldía. Quiere decir esto que el aspecto jurídico de los predios está de acuerdo con los títulos originarios de adjudicación y no han tenido cambios, pero con la información de redacción de linderos, cabida y linderos, consignada en la Resolución 5182 del 22 de septiembre de 2015, se modificó el engranaje de la red catastral, generando una actualización y conservación catastral de los predios ubicados en la vereda Caldas, municipio de Florencia, Departamento de Caquetá, con relación a 19 ha, que fue el área que se desplazó catastralmente.
Estas afectaciones fueron desarrolladas en los acápites anteriores». II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la competencia para tramitar el proceso, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. La naturaleza del acto demandado y el medio de control procedente Asegura la apoderada judicial del demandante que, si bien se trata de un acto de contenido particular y concreto, es procedente su enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, toda vez que se configuran las excepciones previstas en los numerales 1º y 3º del mismo artículo, en los que se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 7 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». El Despacho advierte que, consultado el acto demando, esto es, la Resolución nro. 5182 de 22 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se aclara, corrige y/o complementa las Resoluciones No. 1437 del 17 de noviembre de 1948 y la 2189 del 28 de noviembre de 1986», efectivamente, su contenido es de carácter particular y concreto, como quiera que, en ésta, se actualizan los linderos técnicos de una propiedad adjudicada por el INCODER, a consecuencia de un nuevo levantamiento topográfico adelantado por la mencionada entidad, como quedó plasmado en la parte considerativa del acto en discusión; lo que se traduce en una nueva redistribución del área de los predios Las Brisas y Lote nro. 9, por lo que el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, como se pasa a explicar.
En relación con el medio de control procedente contra los actos administrativos, la regla general es que, respecto de los generales, procede el medio de control de nulidad, y contra los particulares, el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, según la teoría de los móviles y finalidades, recogida en la Ley 1437, es posible demandar un acto administrativo de contenido particular por vía nulidad en los siguientes eventos: i) cuando por disposición legal se habilite; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico; y iv) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Lo anterior ha sido reseñado por esta Corporación2 desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, en el que se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos «en el concepto de ser lesivos de derechos civiles», caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuraron de manera más clara las 2 Consejo de Estado, Sección Primera de 21 de septiembre de 2021, Radicación nro. 11001-03- 24-000-2020-000478-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 8 acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo.
En el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regulan las dos acciones denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita de la agencia de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: «Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”8»3.
Ahora bien, respecto al numeral 1° del artículo 137 del CPACA, adicionalmente, resulta necesario que el actor acredite que actúa en defensa del interés general; es decir, que no basta con que alegue en la demanda que no persigue un restablecimiento de un derecho subjetivo, sino que actúa en defensa de un interés general, dado que la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido particular 3 Ibídem.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 9 que se ataca, per se, va a generar un efecto directo sobre un particular respecto de quien se creó una situación jurídica particular. De ahí la necesidad que en la demanda se demuestre que la actuación se inició fue en defensa de un interés general, pues ello es lo que justifica que la acción sea de nulidad, y que la jurisdicción acepte entonces que se someta a juicio el interés particular ya reconocido por la administración. Así, como quiera que lo demandado es un acto administrativo de carácter particular, para que sea tramitado por la vía del medio de control de nulidad, deben concurrir dos presupuestos, atendiendo la teoría de los móviles y las finalidades.
En primer lugar, es indispensable que de la demanda no se persiga o de la decisión no se genere el restablecimiento automático de un derecho para el demandante o para un tercero, como lo señala el ordinal primero indicado, como requisito necesario; pero, adicionalmente, es indispensable que de la demanda se establezca claramente que el demandante busca la protección del interés general y del orden jurídico, pues es el presupuesto indispensable del medio de control de nulidad, que debe estar vigente cuando se trata de demandar actos administrativos de carácter particular.
Con fundamento en la comprobación del cumplimiento de tales requisitos, se establece la procedencia de adelantar proceso contra un acto de carácter particular por la vía del medio de control de nulidad, pues no puede olvidarse que tal adecuación es de carácter excepcional y está fundamentada en la teoría de los móviles y finalidades, que involucra en el análisis el motivo por el cual se demanda; ello, más aún cuando se trata de afectar derechos que la propia administración ha reconocido a particulares, pues en estos casos lo que justifica la intervención de la jurisdicción está precisamente en la defensa del interés general propio del medio de control de nulidad.
En ese sentido, como puede apreciarse del acto acusado, la entidad demandada, a través de éste, actualizó los linderos técnicos de una propiedad adjudicada por el INCODER a través de la Resolución nro. 1437 de 17 de noviembre de 1948, denominada Las Brisas, y que fue englobada con otro predio denominado Las Brisas nro. 1, mediante escritura pública nro. 3914 de 21 de diciembre de 1989 en la Notaría Única del Círculo de Florencia e inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición nro. 420-40388; lo anterior, con base en un nuevo levantamiento topográfico que, como quedó consignado en el acto demandado, «refleje fiel y verdaderamente los supuestos tanto de derecho como de hecho que soportan la adjudicación conferida, contándose entre ellos el área de los predios adjudicados y sus respectivos linderos».
En efecto, hecha la lectura integral de la causa petendi, el derecho que se considera lesionado en el presente asunto es el derecho de propiedad, como lo señaló la apoderada judicial del demandante al precisar que, con la nueva información geográfica, se cercenaba la propiedad del señor Hernán Sánchez Cuellar. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 10 En otras palabras, con la demanda no solo se pide la nulidad de la resolución que aclaró, corrigió o complementó el acto de adjudicación de una propiedad, sino también el consecuente mantenimiento de los linderos anteriores, de mayor extensión y a los que el demandante acusa le fueron sobrepuestos los del predio las Brisas; es decir, el demandante persigue la protección de un derecho particular, que se restablecería con la anulación del acto demandado, por lo que el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, destaca el Despacho que, no obstante que el apoderado judicial del demandante invoca los numerales 1º y 3º del artículo 137, cuando se invocan estos, se reitera, no es suficiente que se argumente que no se pretende un restablecimiento automático, sino que además debe acreditar el interés que le asiste de salvaguardar el interés general y el orden jurídico en abstracto, pues es evidente que de otra manera puede afectar el interés particular del destinatario del acto sin el argumento central, de conformidad con el cual, el interés particular debe ceder al interés general, que es propio del medio de control de nulidad.
En el caso concreto, el actor no acredita que actúa en defensa del interés general, comoquiera que lo que lo llevó a presentar la demanda fue, fundamentalmente, que el acto acusado desconoce, a su juicio, el debido proceso y, por contera, su derecho de propiedad, al generar modificaciones en el área del predio de su propiedad; todo ello, sin explicar y justificar por qué la declaratoria de nulidad del mismo iría en beneficio del interés general de la sociedad o que los efectos nocivos del acto afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, requisitos que debe acreditar para que se justifique la procedencia excepcional del medio de control de nulidad frente a actos particulares, en el caso concreto.
Lo anterior lleva al Despacho a concluir que el presente proceso no se enmarca en las excepciones señaladas en el artículo 137, como lo indica el demandante, para que se tramite el proceso bajo los presupuestos del medio de control de nulidad, sino que debe tramitarse bajo los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el medio de control promovido será adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, el actor deberá estimar la cuantía, como se pasa a explicar. Destaca el Despacho que el derecho real de dominio o de propiedad otorga la facultad al titular de éste de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico.
De lo anterior se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 11 competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
Este criterio fue sostenido por el Despacho en auto de 17 de octubre de 20194; asimismo, en proveídos de 27 de marzo de 20195 y 9 de julio de 20216, al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto por medio del cual se registró a una persona como titular del derecho de dominio sobre un inmueble, el Despacho expuso lo siguiente: «A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad de la anotación N°1 inscrita en el folio de matrícula N° 033-16902, a través de la cual se registra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga, en la que se declara que Uriel de Jesús Gómez Acevedo adquirió el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
A título de restablecimiento solicita “[…] En relación al acápite de las pretensiones, solicito a título de restablecimiento del derecho que se ordene la cancelación de la inscripción de 01 de folio de matrícula inmobiliaria N° 033- 16902 […]” El despacho observa que el acto sometido a estudio de legalidad, recae sobre un inmueble rural identificado con folio de matrícula N° 033-16902, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, dado que el actor manifiesta ser heredero del predio identificado con folio de matrícula N° 033-48009 del cual segregó el folio de matrícula objeto de litigio7.
En razón de lo anterior, considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí registró una providencia judicial en la que se omitió identificar el área restante del predio de mayor extensión8 del cual segregó el inmueble adquirido por prescripción adquisitiva.
Con relación al concepto de derecho real, el artículo 665 del Código Civil establece lo siguiente: “ARTICULO 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales” Por su parte el artículo 669, señala: “ARTICULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, 4 Radicación nro. 11001-03-24-000-2018-00371-00. 5 Radicación nro. 11001-03-24-000-2017-00317-00. 6 Radicación nro. 11001-03-24-000-2019-00334-00. 7 N° 033-16902. 8 N° 033-48009.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 12 para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Visto lo anterior, el derecho real de dominio otorga la facultad al titular del mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico.
De análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables. (…) Así las cosas esta Corporación no es competente, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional9.
En razón de lo anterior, el despacho advierte que atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10» (Negrillas del Despacho).
Como puede apreciarse, las demandas en las que se vean afectados derechos reales tienen efectos económicos determinables. Conforme a lo anterior, este Despacho no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Ahora bien, independientemente que el demandante hubiese renunciado a la pretensión de contenido económico, es claro que debe estimarla, para efectos de determinar qué autoridad judicial, distinta al Consejo de Estado, es competente para conocer del presente asunto. 9 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». 10 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación».
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00397-00 Demandante: Hernán Sánchez Cuellar 13 En este sentido, en providencias de 16 de octubre de 201911 y 20 de abril de 202112, este Despacho, en casos en los cuales se advirtió que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, se derivaba una pretensión de contenido económico, consideró que no le correspondía al Consejo de Estado decidir este tipo de asuntos, por lo que lo procedente era requerir a la parte demandante para que fije la cuantía y, una vez ésta fuera establecida, remitir por competencia a la autoridad judicial correspondiente. 2.2.
Requerimiento Teniendo en cuenta que esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y que, de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437; para el efecto, se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA, plazo dentro del cual deberá cumplir lo aquí dispuesto, so pena de rechazar la demanda y declarar la terminación del proceso.
Acreditado dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la remisión de la demanda a la autoridad judicial competente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la cuantía del presente proceso, en los términos establecidos en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Radicación nro. 11001-03-24-000-2019-00075-00. 12 Radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00516-00.