Micelio
05001233300020250060901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-22

Radicación interna: 7094 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramon Alcides Valencia Aguilar·Demandado: Congreso De La Republica Camara De Representanrtes Comision De Acusaciones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 Accionante: RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR Accionado: CONGRESO DE LA REPUBLICA, CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN Tema: Función judicial del Congreso de la República.

Dimensión política de la investigación, acusación y juzgamiento de los altos dignatarios. Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el ejercicio de funciones jurisdiccionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 11 de julio de 2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Ramón Alcides 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ].

Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valencia presentó demanda en contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso 7 del artículo 109 y el artículo 178.3 de la Constitución Política, así como del artículo 312.4 de la Ley 5 de 1992. 2.

En consecuencia, solicitó que se «prepare y presente el proyecto de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o quien haga sus veces, por violación de los topes máximos de financiación de la campaña del señor PRESIDENTE GUSTAVO PETRO URREGO, debidamente comprobada, tal y como lo establece el artículo 109 superior». 1.2.

Posición de la parte demandante 3. El señor Valencia Aguilar indicó que se encuentra acreditado que el presidente de la República violó los topes máximos permitidos por el Consejo Nacional Electoral para la financiación de su compaña presidencial, lo cual genera la pérdida de investidura o del cargo, según lo establece el artículo 109 de la Constitución Política. 4.

Relató que, hasta la fecha de la constitución en renuencia radicada el 14 de marzo de 2025, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no ha preparado el proyecto de acusación contra el presidente de la República, motivo por el cual se «está sustrayendo de una función constitucional». 5. Finalmente, mencionó que, el 26 de marzo de 2025, la señora María Eugenia Lopera Monsalve, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, dio respuesta a la anterior solicitud.

La congresista le informó al actor que no se encuentran procesos contra el presidente de la República. Asimismo, le aclaró que las leyes 5 de 1992 y 600 de 2000 imponen una serie de términos dentro de los cuales se deben «agotar diversas etapas procesales». 6. No obstante, para el accionante, dicha respuesta no resolvió el asunto de fondo, motivo por el cual persiste el incumplimiento de las normas citadas. 1.3.

Posición de la parte demandada 7. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que si bien el accionante elevó la constitución en renuencia en la que solicitó el cumplimiento de normas de rango legal y constitucional, su verdadera pretensión es abrir una investigación formal contra el presidente de la República, dado que, a su juicio, violó los topes máximos permitidos por el Consejo Nacional Electoral para la financiación de su compaña presidencial.

Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Asimismo, refirió que, pese a que en la Resolución No. 05175 de 2024 proferida por el Consejo Nacional Electoral se «ordena abrir investigación formal y formular cargos contra la campaña presidencial», esta se limita única y exclusivamente a iniciar una etapa investigativa.

Es decir, la mencionada resolución constituye un acto de trámite que da inicio a una actuación administrativa sancionatoria, sin que ello implique una decisión de fondo sobre la existencia de una infracción al régimen de financiación de campañas electorales. 9. A su vez, señaló que dicho acto administrativo no estableció que efectivamente se haya presentado una violación de topes ni que eso conlleve que la Comisión de Investigación y Acusación deba adelantar actuaciones jurisdiccionales como la destitución del presidente de la República.

Por lo tanto, consideró que el actor hace una interpretación errónea y jurídicamente infundada. Además, desconoce el debido proceso del investigado porque presupone un efecto jurídico grave como producto de una actuación administrativa que, ni legal ni constitucionalmente tiene los efectos que aquel le adjudica. 10. Por su parte, el congresista Juan Carlos Wills Ospina, en su calidad de representante a la cámara, sostuvo que no hay registro de actuaciones en las que el señor Ramón Alcides Valencia figure como denunciante ni se ha iniciado ningún proceso en el que se estudie la presunta violación de los topes máximos permitidos para la financiación de la campaña presidencial correspondiente al periodo 2022 – 2026.

Por lo anterior, consideró que se encuentran ante una imposibilidad de abordar las pretensiones de la parte actora. 1.4. Fallo de primera instancia 11. En sentencia del 25 de junio de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del proceso de la referencia, con fundamento en dos razones. 12.

En primer lugar, refirió que la pretensión de ordenar el cumplimiento de los artículos 109, inciso 7, y 178.3 de la Constitución Política es improcedente, dado que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de normas superiores, sino de leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 13.

En segundo lugar, indicó que del análisis del artículo 312.4 de la Ley 5 de 1992 no es posible desprender un mandato imperativo, claro e inobjetable en cabeza de la entidad accionada, ni mucho menos, como lo pretende el accionante, obtener que se profiera escrito de acusación en contra del presidente de la República, sin garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de octubre de 2025, expediente con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00835-00/01. Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Lo anterior, en atención a que la citada norma debe ser interpretada de manera armónica, comoquiera que debe surtirse el respectivo trámite procesal que permita determinar si procede la apertura de la investigación, ya que la disposición en sí misma no contiene un mandato. 15. Además, aseguró que la presentación del proyecto «presupone que existan causas constitucionales, lo cual supone no solo el acopio del material necesario que apoye tal decisión, sino la garantía del derecho al debido proceso del al investigado, así como el respeto por la independencia judicial para la valoración de los medios de convicción que le han de servir de soporte para su decisión». 1.5.

Impugnación 16. La parte accionante indicó que el artículo 312.4 de la Ley 5 de 1992 se fundamenta en el artículo 178.3 de la Constitución Política, por lo que la accionada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento a su pretensión, pues está amparada en una norma de rango constitucional. Asimismo, señaló que «no se puede perder de vista que la Comisión de Acusaciones hace parte de la Cámara de Representantes y una de las funciones es justamente la que es objeto de la presente acción o medio de control». 17.

Aseguró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la norma citada sí contiene un mandato imperativo, claro e inobjetable que obliga a la Comisión de Investigación y Acusación a presentar un proyecto de acusación contra el presidente de la República, dado que la causa constitucional existe, pues fueron superados los topes de financiación de la campaña presidencial 2022 – 2026, lo cual se encuentra acreditado en la Resolución No. 05175 de 2024 del Consejo Nacional Electoral.

II. CONSIDERACIONES 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 19. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia y, ii) el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción. 2.1.

Caso concreto 20. El señor Valencia Aguilar presentó demanda contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 109, inciso 7, 178.3 de la Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, así como 312.4 de la Ley 5 de 1992.

Para el demandante, de acuerdo con estas normas, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tiene el deber de presentar un proyecto de acusación contra el presidente de la República, por la presunta violación de los topes máximos de financiación de su compaña presidencial. 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia del accionado 21.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento6. 22.

En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 23.

En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En efecto, el 14 de marzo de 2025, le solicitó que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 109, inciso 7, y 178.3 de la Constitución Política, así como 312.4 de la Ley 5 de 1992. En consecuencia, pidió que se presente el proyecto de acusación contra el presidente de la República por la violación de los topes máximos de financiación de su compaña presidencial. 24.

A su vez, la señora María Eugenia Lopera Monsalve, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, dio respuesta a la solicitud el 26 de marzo de 2025, en la que le informó que no se encuentran procesos contra el presidente de la República y le aclaró que las leyes 5 de 1992 y 600 del 2000 imponen el agotamiento de diversas etapas procesales previas a la formulación de acusación que pide el actor. 6 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia 26. Conforma a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)8.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 27. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 28.

Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 109, inciso 7, y 178.3 de la Constitución Política, esta Sección advierte que esta acción es improcedente, por cuanto sus pretensiones están referidas a obtener el cumplimiento de disposiciones constitucionales. En efecto, conforme al tenor de los artículos 87 de la Carta y 1 de la Ley 393 de 1997, este medio de control tiene por objeto exigir el obedecimiento de «normas aplicables con fuerza material de 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley o actos administrativos». Ello excluye los preceptos constitucionales, incluso si estos son objeto de desarrollo legal posterior9. 29.

En lo que concierne al artículo 312.4 de la Ley 5 de 1992, la Sala tampoco encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones: 30. Esta Sección ha establecido una sólida línea jurisprudencial acerca de la improcedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra una autoridad que ejerce funciones judiciales para que resuelvan conflictos sometidos a su consideración10. 31.

En efecto, mediante sentencia del 11 de marzo de 200411, se acogió esta conclusión al considerar que: La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares.

De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento.

Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. […] Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.

De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado núm. 25000- 23-41-000-2024-01469-00/01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado núm. 70001-23-33-000- 2025-00012-01.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de julio de 2013, radicado núm. 54001- 23-33-000-2012-00122-00/01. M.P Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de junio de 2014, radicado núm. 76001-23- 33-000-2013-01286-00/01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Radicado núm. 2003-02445. MP. Darío Quiñones Pinilla. Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley.

Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

(Negrilla fuera de texto) 32. Por otra parte, se advierte que no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró esta Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 al señalar lo siguiente: Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 199712, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen.

Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”13. (Negrilla y subraya fuera de texto). 33.

De lo anterior, se infiere que la acción de cumplimiento no es procedente frente a autoridades judiciales o que ejercen función jurisdiccional con ocasión al ejercicio de dichas actividades que le son propias, con la finalidad de les sean impartidas ordenes al interior de los procesos judiciales que tienen a su cargo. 34. En este caso, el accionante solicitó que se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación el cumplimiento del artículo 312.4 de la Ley 5 de 1992, que establece lo siguiente: Artículo 312.

FUNCIONES. La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones: […] 4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15 de julio de 2004, radicado núm. 2004- 0437-00/01.

M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. 35.

De la lectura de la norma se evidencia que ella establece una función judicial de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes relativa a la preparación y presentación de proyectos de acusación contra los servidores públicos allí indicados, incluyendo al presidente de la República. 36. Por tanto, el ejercicio de dicha función no puede ser ordenado mediante esta acción constitucional.

Esa conclusión se soporta no solo en los antecedentes expuestos previamente, sino también en la naturaleza eminentemente política que caracteriza el ejercicio de las funciones jurisdiccionales a cargo del Congreso de la República, entre ellas, la de investigación y acusación. 37. En efecto, los juicios que adelanta el Congreso contra el primer mandatario y los otros altos dignatarios señalados en la norma no se reducen al ejercicio de una función jurisdiccional, sino que ellos conservan una incuestionable dimensión política14.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional: La remoción de su cargo de los altos dignatarios, y en particular, del Jefe de Estado, es un hecho que tiene consecuencias políticas inevitables profundas, por lo cual debe atribuírseles a los representantes del pueblo –el Congreso– esa función, a fin de que puedan tomar en consideración la ineludible dimensión política que tiene todo proceso en contra de un Presidente decir si procede o no su enjuiciamiento por la Corte Suprema [de Justicia]. […] Los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una función judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acción propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables15. 38.

Así las cosas, es indudable que la investigación y acusación, pese a ser una función judicial, no por ello deja de ser una competencia atribuida constitucionalmente al órgano político por excelencia: el Congreso de la República. De allí que el texto superior les reconozca a los congresistas una amplia discrecionalidad política cuando investigan a los altos mandatarios, quienes, además, están amparados por la inviolabilidad parlamentaria. 39.

Al respecto, la amplia discrecionalidad política asegura que la referida función se ejerza conforme a los principios de oportunidad y conveniencia. En esa medida, aun cuando los congresistas deben actuar «consultando la justicia y el bien común»16, cuentan con un amplio margen de apreciación para evaluar las 14 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 15 Id. 16 Constitución Política, artículo 113.

Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de hecho, así como la «oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública»17 o del bien común. 40.

A su vez, la inviolabilidad parlamentaria es una garantía institucional en favor de los congresistas, en virtud de la cual «serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el respectivo reglamento»18. De acuerdo con la sentencia SU-247 de 1999, los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones, incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. 41.

Por lo tanto, las actuaciones y decisiones de la Comisión de Investigación y Acusación adoptadas en el marco de los juicios políticos escapan, en principio, del control judicial. El inicio de la investigación, la evaluación de la justa causa para acusar y la elaboración del proyecto de acusación —así como no ejercer estas funciones— son decisiones con una clara connotación política.

Por ende, no son susceptibles de ser revisadas judicialmente, pues ello implicaría suplantar o reemplazar el análisis de oportunidad y conveniencia reservado a los congresistas, incluso en aquellos casos en los cuales pudieran existir algunos elementos de juicio que justifiquen la activación de tal competencia. 42. Lo anterior ha sido explicado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: […] bien podría un congresista considerar que existen pruebas contra un alto dignatario, pero estar convencido de que su destitución puede tener efectos catastróficos para el país, y por ello, consultando el bien común, opinar y votar en favor del investigado.

Una tal conducta es no sólo inadmisible en un juez ordinario, que está estrictamente sometido al derecho, sino que puede acarrearle responsabilidades penales, por cuanto podría constituir un prevaricato. Sin embargo, ese mismo comportamiento en un congresista tiene que ser inmune a cualquier calificación delictiva por el amplio margen de apreciación que la discrecionalidad política comporta, y por la circunstancia adicional de que las corporaciones representativas no tienen que estar conformadas por peritos en derecho.

La inviolabilidad parlamentaria sigue operando entonces también en los juicios adelantados por las Cámaras19. 43. En tales términos, esta Sección considera que la disposición consagra una función judicial de la Comisión de Investigación y Acusación, cuyo ejercicio se caracteriza por la amplia facultad discrecional política de los congresistas.

De allí 17 Corte Constitucional. C-734 de 2000. 18 Constitución Política, artículo 185. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de cumplimiento se torne improcedente para ordenar que esta se active y se ejerza de la forma que pretende el demandante. 44.

Por lo demás, la Sala tampoco puede desconocer que la preparación del proyecto de acusación y su posterior presentación ante la plenaria de la Cámara de Representantes, es una función jurisdiccional que debe adelantarse conforme a las reglas previstas en los artículos 329 y siguientes de la Ley 5 de 1992, las cuales buscan garantizar, entre otros, el debido proceso del investigado, por lo que el juez de cumplimiento no podría omitir tal procedimiento. 2.2.

Conclusión 45. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto este mecanismo constitucional no procede para exigir el acatamiento de funciones jurisdiccionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2025 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Accionante: Ramón Alcides Valencia Aguilar Accionado: Congreso de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00609-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx