Micelio
11001031500020200250003Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-29

Radicación interna: 2921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: “adzv”·Demandado: Consejo De Estado Secciones Tercera Y Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV”1 Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por “ADZV”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la 1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”.

Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE- EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

La sentencia de tutela 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a 3 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”. (Resaltado del texto original) 3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió: “[…] 1.

Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

(Resaltado del texto original) El incidente de desacato 5. El actor presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de 28 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Para tal efecto, en relación con las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia, presentó los siguientes reparos: “[…] 4.

Se exija a Cosmitet enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral, debido a que por solicitud del ministerio de trabajo que no fue atendida, actuaron en complicidad con la investigación sobre persecución laboral que se llevó a cabo en la Institución Universitaria ANTONIO JOSÉ CAMACHO (desde el 2010 hasta la fecha), aclarar porque no aparecen en las historias clínicas medicamentos como amitriptilina (medicamento enviado por el Doctor para contribuir al sueño, ya que presentaba síntomas de insommio (sic) producto de persecución laboral y stress crónico, los síntomas de caida (sic) de cabello, fractura del diente de adelante por bursitis, porque no aparece en todas las consultas la institución universitaria antonio josé camacho como la otra. 5.

Se exija a nueva eps enviar copias de las historias clínicas de ODONTOLÖGÍA, MÉDICO GENERAL, ESPECIALISTAS, PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL, PSIQUIATRA a la dirección […], UR LOYOLA, en un término inferior a 4 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral desde el momento de las diferentes afiliaciones y hasta la fecha. 6.

Se exija a EMI, enviar copias de las historias clínicas de las diferentes visitas realizadas en las diferentes direcciones en las que he vivido y ha sido prestado el servicio, las cuales deben ser enviadas a la dirección […] en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado y sea emitido un concepto del Médico laboral. 7.

Se exija al Hospital UNIVERSITARIO de caídas a que envíe copias de las historias clínicas de las de ODONTOLOGÍA, MÉDICO GENERAL. ESPECIALISTAS. PSICÓLOGO, MÉDICO LABORAL. PSIQUIATRA. las cuales deben ser enviadas a la dirección […], en un término inferior a 24 horas en todo el tiempo en que esté afiliado […]”. (Se resalta). Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 6.

Este Despacho requirió al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”; para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 7.

La Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. indicó que “[…] Queremos poner de presente al honorable Magistrado que, tal y como se puede observar en la providencia del 25 de julio del 2022 de la cual se da respuesta en este escrito, GRUPO EMI S.A.S. no fue condenada ni en primera instancia, ni tampoco en segunda instancia […]”. (Se resalta). 8.

La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., señaló que desconoce si lo que pretende el actor está relacionado con un nuevo derecho de petición, supuesto en el cual dicha entidad aduce que no cuenta con información al respecto, por lo que no puede determinar el área encargada. 9. Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” solicitó “[…] desvincular a la entidad que represento del trámite incidental relacionado en la referencia, teniendo en cuenta que por parte de SES- HUC no se ha vulnerado ningún derecho de los aducidos por el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” accionante y en todo caso se dio respuesta de fondo a su petición, ante lo cual estaríamos ante un hecho superado […]”.

(Se resalta). 10. La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., guardó silencio en esta oportunidad procesal. Auto de apertura del incidente de desacato 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022; i) negó la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor contra la Empresa de Medicina Integral – Grupo EMI S.A.S. y la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S.; y ii) dio apertura al incidente de desacato presentado por el actor contra el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y el Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12.

Ángela María Toro Mejía, en su calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, solicitó negar lo pretendido dentro del incidente de desacato, al considerar que se cumplió con la orden de tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] Como primera medida es preciso informarle a este Despacho que tal y como se ha indicado en reiteradas oportunidades, SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS “S.E.S. – HUC” durante el año 2020 no recibió ninguna solicitud en físico o por medios electrónicos por parte del señor […] y por tanto se desconoce si tiene algún derecho de petición en trámite y con qué entidades; aclarando además que en SES-HUC no se tienen pendientes respuestas a peticiones que hayan sido radicadas en el año 2020, razón por la cual se desconoce la solicitud elevada por el accionante y por tanto las pretensiones de la misma.

Una vez precisado lo anterior, es importante informarle a este Despacho que en atención a la verificación realizada por parte de SES-HUC el día 27 de octubre de 2021 en el abonado telefónico […], con el señor […], se nos manifestó que la información que requiere por parte de SES-HUC es su historia clínica, en virtud de lo cual, nuestra IPS mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021 procedimos a dar respuesta a la petición del señor […], misma que fue remitida al correo electrónico […] y lo cual fue corroborado con el accionante.

De acuerdo con lo anterior, dentro de las respuestas se indicó al señor […] que SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD- SES Y ESE HOSPITAL DE CALDAS están vinculadas en virtud del convenio interadministrativo del 28 de julio de 2009 por 6 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” medio del cual la ESE le delegó a SES la administración y operación de los servicios asistenciales de salud de mediana y alta complejidad y demás actividades de apoyo que por competencia le corresponden al Hospital de Caldas entregó a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD más de 250.000 historias clínicas de pacientes que recibieron atención en salud en el HOSPITAL DE CALDAS hasta la fecha de su cierre en 2004.

En ese orden de ideas y una vez revisadas las bases de datos de gestión documental se determina que entre las historias recibidas no se encontraba historia clínica alguna perteneciente al señor […], identificado con cédula de ciudadanía número […], razón por la cual no es posible aportar ninguna información. De acuerdo con lo anterior, el señor […] identificado con cédula de ciudadanía número […] no es ni ha sido paciente de SES-HUC, motivo por el cual desconocemos sus antecedentes y condiciones clínicas y, en ese sentido, en atención a su petición dimos respuesta de fondo indicándole que no contamos con ningún registro de atención brindado por parte de esta IPS.

Así las cosas, SES-HUC dio cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021, lo cual se surtió con la respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el señor […], el cual se envió mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021, respuesta que fue remitida al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com con copia al Despacho y de lo cual en todo caso, se corroboró el recibido mediante llamada realizada abonado telefónico […] directamente con el señor […], por parte de la funcionaria Manuela Duque Correa Abogada Junior de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES-HUC" […]”. 13.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., a través de apoderada2, solicitó “[…] Archivar el presente trámite incidental […]”, por las siguientes razones: “[…] Se le informa al juzgado que Cosmitet Ltda dio cabal cumplimiento a la orden establecida en Sentencia de Tutela del 14 de octubre del 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Ahora bien, el día 16 de agosto del 2022 nuevamente se remitió la historia clínica completa de las atenciones médicas recibidas por el Sr. […] a través de medio magnético (correo electrónico) y que consiste en doscientos veintiocho (228) archivos pdf al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, tal y como se evidencia en el soporte que se remite […]”. […] “[…] En esta oportunidad se evidencia que dichas situaciones ya fueron subsanadas por Cosmitet Ltda, remitiendo nuevamente todo el historial clínico del peticionario con ocasión al cumplimiento de la presente orden de tutela y al correo electrónico doctoroscarfercho@gmail.com, el cual fue suministrado por el Sr. Oscar Fernando Quintero […]”. 2 Poder otorgado por su Representante Legal, el señor Miguel Ángel Duarte Quintero. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” II.

CONSIDERACIONES Competencia 14. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 15.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Angela María Toro Mejía, en calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, y a Miguel Ángel Duarte Quintero, en calidad de Representante Legal Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 17. Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 18. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 19.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 20. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 21.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 22.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por “ADZV”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 22.1. Informes rendidos por las autoridades incidentadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 23. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 10 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” Cia – COSMITET Ltda., dieron respuesta de fondo a la petición que presentó el actor el 27 de abril de 2020. 24.

En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma.

Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 25. En el caso sub examine, la Sala precisa que el amparo de la referencia se dio en relación con la petición que el actor presentó el 27 de abril de 2020, mediante la cual i) realizó algunas manifestaciones relacionadas con su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral, y sobre la necesidad de ser atendido por personal médico dadas algunas afectaciones en su salud y ii) solicitó: “[…] (i) se revoque todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo),ii) que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad, iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. La Sala advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV”

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”. (Resaltado del texto original) 27. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió: “[…] 1. Revocar parcialmente la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, únicamente en relación con la Nueva EPS y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mencionada entidad prestadora de servicios de salud, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las entidades Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

(Resaltado por la Sala) 28. Al respecto, la Sala advierte que, frente a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió 12 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” confirmar el amparo del derecho fundamental del actor, bajo las siguientes consideraciones: “[…] Frente a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” Encuentra la Sala que, en relación con esta entidad, como se anotó, la respuesta se emitió con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, concretamente el 27 de octubre de 2021, de hecho, en el escrito de impugnación mencionó que con ocasión del fallo de tutela del 14 de octubre de 2021 se procedió a dar respuesta a lo solicitado […] De este modo, si bien se dio respuesta a la solicitud del actor, lo cierto es que esto ocurrió con ocasión al fallo de tutela y se dio con posterioridad al mismo, de manera que, pese a contarse con una respuesta y haberse puesto en conocimiento del actor, la decisión de primera instancia deberá confirmarse pues el derecho fundamental de petición del actor se trasgredió y solo cuando el juez constitucional emite una decisión, se generó un pronunciamiento por parte de la entidad en relación con la petición presentada por el actor […]”. […] “[…] En lo referente a la empresa Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. - COSMITET Ltda […] “[…] la notificación de la anterior respuesta se dirigió un correo electrónico distinto de aquel que se señaló por el actor en el presente trámite como la dirección electrónica en la que recibiría las notificaciones, de manera que en este sentido, encuentra la Sala que no se atiende a los presupuestos para entender como contestada una solicitud, pues no solo no se orienta al presente trámite constitucional, sino que se notificó a un correo que no es el que se suministró por el accionante para ser enterado de las respuestas respectivas […] Por tal razón, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primer grado en relación con esta entidad, pues en últimas, continúa vulnerado el derecho fundamental de petición de ADZV […]”.

(Resaltado por la Sala) 29. Ahora bien, revisado el informe rendido por Ángela María Toro Mejía, en su calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, la Sala advierte que el objeto del amparo fue satisfecho en la medida en que dicha entidad dio respuesta a la petición que presentó el actor el 27 de abril de 2020 y que le fue remitida por competencia. 30.

En efecto, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” atendió la petición del actor, mediante Oficio núm. SES.OJ.950.2021 de 27 de octubre de 2021, en el sentido de indicarle que: “[…] De conformidad con la verificación realizada el día 27 de octubre de 2021 en el abonado telefónico […] por parte de la funcionaria Manuela Duque Correa Abogada Junior de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES-HUC" y en el cual usted manifestó que la información que requiere por parte de nuestra institución corresponde a su 13 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” historia clínica, por medio del presente escrito damos respuesta a su solicitud en los siguientes términos: Como primera medida, es preciso informarle que el área jurídica de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES- HUC" durante el año 2020 no recibió ninguna solicitud en físico o por medios electrónicos por su parte y por tanto desconocía si se tenía algún derecho de petición en trámite y con qué entidades; aclarando además que en SES-HUC a la fecha no se tienen pendientes respuestas a peticiones que hayan sido radicadas y/o presentadas en el año 2020.

Una vez aclarado lo anterior y previo a dar respuesta a la solicitud por usted manifestada en la llamada telefónica, es del caso enterarlo que SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD-SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES- HUC identificada con NIT 890.807.591-5 y la ESE HOSPITAL DE CALDAS identificada con NIT 800.155.633 son entidades diferentes.

En ese sentido, es preciso informarle que SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES- HUC y ESE HOSPITAL DE CALDAS están vinculadas en virtud del convenio interadministrativo del 28 de julio de 2009 por medio del cual la ESE le delegó a SES la administración y operación de los servicios asistenciales de salud de mediana y alta complejidad y demás actividades de apoyo que por competencia le corresponden al Hospital de Caldas, con motivo del mencionado convenio la ESE HOSPITAL DE CALDAS entregó a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES-HUC más de 250.000 historias clínicas de pacientes que recibieron atención en salud en el HOSPITAL DE CALDAS hasta la fecha de su cierre en 2004.

En ese orden de ideas y una vez revisadas las bases de datos de gestión documental que reposan en la institución, se determina que entre las historias entregadas por parte de la ESE HOSPITAL DE CALDAS no se encontraba historia clínica alguna perteneciente a usted, razón por la cual no es posible aportar ninguna información, aclarándose además que en SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES-HUC" no se encuentra ningún registro de atención brindado.

No obstante, en caso de requerir información adicional, manifestamos la voluntad de la institución en aportar la información que sea solicitada, por lo cual le compartimos los correos de notificaciones del área del área jurídica de la institución, para que si a bien lo tiene realice las solicitudes que considere pertinentes: mjaramillo@ses.com.co; y profesionaljuridica@ses.com.co […]”. 31.

La Sala observa que la respuesta mencionada supra fue puesta en conocimiento del actor a través de correo enviado el a la dirección electrónica del tutelante: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 32. En ese orden de ideas, la Sala considera que Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” cumplió con la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la medida en que dio una respuesta de fondo a la petición del actor y lo notificó. 33.

Al respecto, la Sala precisa que, como lo ha señalado la Corte Constitucional10, “[…] si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo pedido […]”. 34. Por otra parte, en relación con Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Sala advierte que también cumplió con la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que se exponen a continuación. 35.

La Sala observa que, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales 10 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 15 de febrero de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” THEM & Cia – COSMITET Ltda., mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, dio respuesta a la petición que elevó el actor el 27 de abril de 2020 y respecto de la cual giró el amparo constitucional.

En dicha respuesta se indicó lo siguiente: “[…] COSMITET LTDA - Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía sociedad propietaria del establecimiento de comercio Clínica Rey David, por medio de la presente nos permitimos dar respuesta de manera respetuosa a la orden de tutela establecida en la Sentencia No. 14 de octubre del 2021 emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmada segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, realizando nuevamente la remisión de todo el historial clínico que reposa en Cosmitet Ltda – Clínica Rey David., el cual fue remitido el día 4 de septiembre del 2019 y el 27 de septiembre del 2021 al correo electrónico por usted suministrado ofdoquintero@gmail.com., sin embargo, en esta ocasión remitimos el presente historial al correo doctoroscarfercho@gmail.com.

Así las cosas, en atención a lo solicitado nos permitimos dar alcance a través de medio magnético (correo electrónico) y que consiste en documentos veintiocho (228) archivos pdf la historia clínica que reposa Cosmitet Ltda -Clínica Rey David. En los anteriores términos esperamos haber atendido de fondo su requerimiento y quedamos prestos a brindar cualquier colaboración, a fin de contribuir con el sano desarrollo del proceso de referencia […]”. 36.

La Sala observa que de la respuesta mencionada supra obra captura de pantalla que acredita su envío al correo electrónico del actor: 37. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. cumplió con la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la 16 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la medida en que dio una respuesta de fondo a la petición del actor y lo notificó. Conclusiones de la Sala 38.

Con fundamento en las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta providencia, la Sala procederá a declarar que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” cumplieron la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” cumplieron la orden de tutela establecida en la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Ángela María Toro Mejía, en su calidad de Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, y a Miguel Ángel Duarte Quintero, en su condición de Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR la presente diligencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.