Micelio
68001233300020180079102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 71832 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar Leon Perez, Maria Eugenia Mantilla Ortiz·Demandado: Isagen S A. E. S. P., Departamento De Santander, Municipio De Betulia (Santander)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Proceso: Medio de control de reparación directa FUERO DE ATRACCIÓN-Esta jurisdicción conoce de las controversias en las que se demande a particulares en forma concurrente con una entidad pública, pero la responsabilidad de las personas de naturaleza privada deberá analizarse desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable.

CARGA DE LA PRUEBA DE LA CAUSALIDAD-El nexo de causalidad debe quedar plenamente demostrado en el plenario, y la carga le corresponde al demandante, sin que se admitan presunciones, de manera que es imprescindible que se acrediten las circunstancias en las que ocurrieron los hechos dañosos. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente: “Primero. Declarar probadas las excepciones innominadas de «ausencia de responsabilidad por parte de ISAGEN»; «incumplimiento de la carga de la prueba» e «inexistencia de responsabilidad a cargo de ISAGEN» propuestas por ISAGEN S.A E.S.P y ALLIANZ Seguros conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda, promovida en el medio de control de reparación directa promovido por los señores Oscar [sic] León Pérez Pérez, María Eugenia Mantilla Ortiz, Santiago Pérez Mantilla, Carolina Pérez Mantilla y María Victoria Pérez Mantilla en contra del departamento de Santander, municipio de Betulia e ISAGEN S.A. E.S.P. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.”1. 1 Índice SAMAI 88 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad derivada de la muerte por ahogamiento que sufrió Óscar León Pérez Mantilla en el río Sogamoso, en el municipio de Betulia, Santander, en unas pocetas construidas por ISAGEN, que, según se alega, fue producida por la omisión en la señalización del peligro de las aguas.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 18 de septiembre de 2018, los señores María Eugenia Mantilla Ortiz y Óscar León Pérez Pérez, en nombre propio y en el de sus hijos Santiago Pérez Mantilla, Carolina Pérez Mantilla y María Victoria Pérez Mantilla2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de ISAGEN, del municipio de Betulia y del departamento de Santander, por los perjuicios derivados del accidente que resultó en la muerte de Óscar León Pérez Mantilla, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS PRIMERA: DECLARAR que ISAGEN, EL MUNICIPIO DE BETULIA Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER no realizaron la debida señalización del riesgo que corren los transeúntes y aquellos que residen en el sector de Tienda Nueva ubicado en el municipio de Betulia-Santander, por la construcción de la hidroeléctrica sobre el rio Sogamoso.

SEGUNDA: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departamento de Santander por los hechos acaecidos el 10 de Julio de 2016, donde el joven OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] MANTILLA (Q.E.P.D) falleció en el rio Sogamoso, en inmediaciones del corregimiento de Tienda Nueva, Municipio de Betulia-Santander, por la falta de diligencia y la ausencia de señalización de la zona para prevención de accidentes.

TERCERA: DECLARAR solidariamente que el Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departamento de Santander deberán cancelar a favor de MARIA EUGENIA MANTILLA ORTIZ, OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic], lo concerniente a los perjuicios materiales. CUARTA: DECLARAR solidariamente que el Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departamento de Santander deberán cancelar a favor de MARIA EUGENIA MANTILLA ORTIZ, OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic], SANTIAGO PEREZ [sic] MANTILLA, CAROLINA PEREZ [sic] MANTILLA Y MARIA [sic] VICTORIA PEREZ [sic] MANTILLA, lo concerniente a los perjuicios morales. 2 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 04. 2018-0791-00 DEMANDA. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los demandados Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departamento de Santander a cancelar las siguientes sumas de dinero: CONDENATORIAS: PRIMERA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA [sic] EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic] por lucro cesante consolidado el valor de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS MTCE ($61.110.930).

SEGUNDA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA [sic] EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic] por lucro cesante futuro el valor de MIL MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MTCE ($1.950.908.267). TERCERA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR LEÓN PEREZ PEREZ por Perjuicios Morales el valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MTCE ($156.248.400).

CUARTA: CONDENAR a pagar a favor de SANTIAGO PEREZ [sic] MANTILLA, CAROLINA PEREZ [sic] MANTILLA Y MARIA [sic] VICTORIA PEREZ [sic] MANTILLA por Perjuicios Morales el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS MTCE ($234.372.600).”. Con fundamento en las anteriores pretensiones, expusieron, como hechos de la demanda, que, el 10 de julio de 2016, Óscar León Pérez Mantilla, quien se bañaba junto con dos amigos en el río Sogamoso, en el municipio de Betulia, Santander, cayó en una poza construida por ISAGEN en la obra de la represa de Hidrosogamoso.

Se indicó que en el lugar en el que éstos ingresaron al río no había ninguna advertencia, aviso o cerca que prohibiera el acceso. Se narró que, a pesar de intensivas búsquedas, el cuerpo únicamente fue hallado en la madrugada del 13 de julio, flotando en la creciente del río. De acuerdo con lo manifestado, el informe del «Instituto Nacional de Medicina» concluyó que la causa de la muerte había sido hipoxia por obstrucción de vías respiratorias por «sumersión» en agua dulce.

Contestaciones de la demanda 1. Municipio de Betulia, Santander Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 4 De manera oportuna, el municipio de Betulia, Santander3 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en la que, según argumentó, no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y una acción u omisión del ente territorial, de modo que la lesión no podía resultarle atribuible jurídicamente.

Refirió que no podía prohibirse el ingreso al río Sogamoso en consideración a los pobladores de la región que viven de la pesca, sumado a que, de acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, los ríos son de uso público. Además, indicó que ISAGEN, en su calidad de constructora de la represa Hidrosogamoso, debía contar con los permisos de concesión ante la autoridad ambiental, por lo que le correspondía brindar la seguridad sobre el área de influencia e impedir el ingreso de particulares a esas aguas.

Propuso la excepción de hecho de la víctima, pues el señor Pérez Mantilla concurrió con su comportamiento a la producción del daño, según el artículo 2357 del Código Civil. 2. Departamento de Santander No contestó la demanda4. 3. ISAGEN S.A. E.S.P. De manera oportuna, ISAGEN5 contestó la demanda, formulando las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, en cuya virtud planteó que la muerte del señor Pérez Mantilla se produjo como consecuencia directa y eficiente de su actuación, quien decidió sumergirse en el río Sogamoso, pese a que la zona por la que ingresó estaba debidamente señalizada con una valla que advertía los peligros de los pozos por su profundidad y corrientes, además de que no eran aptos 3 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 21. 2018-0791-00 CONTESTACION DEMANDA. 4 Según se dejó consignado en el auto del 1 de septiembre de 2023. Índice SAMAI 56 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. 5 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 23. 2018-0791-00 CONTESTACION DEMANDA ISAGEN. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 5 para actividades recreativas, y que éste no sabía nadar.

Igualmente excepcionó (ii) ausencia de responsabilidad, en cuanto ISAGEN no era una entidad de derecho público y, en todo caso, no existía acción u omisión que le fuera imputable, aunado a que los daños alegados no tenían relación con la actividad desarrollada por la demandada. En cuanto a la (iii) ausencia de responsabilidad en el marco de la teoría del riesgo excepcional se señaló que, si la empresa estuviera sujeta a la responsabilidad del Estado —que no era el caso—, la culpa de la víctima constituía una eximente de responsabilidad, incluso bajo ese régimen.

En la excepción de (iv) ausencia de causa para pedir, se alegó que las pretensiones carecían de asidero fáctico y jurídico frente a ISAGEN, pues se fundamentaban en la supuesta inexistencia de vallas o avisos que alertaran sobre la peligrosidad del río, lo cual fue desvirtuado, resaltándose la diligencia de la empresa y las labores de prevención. Se adujo una (v) tasación excesiva del perjuicio, razón por la cual se solicitó que, de llegarse a condenar, se ajustaran los valores a lo que se probara; igualmente, respecto del (vi) incumplimiento de la carga de la prueba, se señaló que los demandantes no habían acreditado ningún elemento de la responsabilidad de ISAGEN.

Finalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.6 con fundamento en la póliza 022216971/0 de responsabilidad civil extracontractual. 4. Llamado en garantía – Allianz Seguros S.A. Como quiera que el Consejo de Estado —en segunda instancia, al resolver la apelación interpuesta contra el auto que lo negó— admitió el llamamiento en 6 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Llamamiento en Garantía. Archivo: 02. 2018-0791.00 CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 6 garantía7, Allianz Seguros contestó la demanda8 formulando las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad a cargo de ISAGEN, con fundamento en la cual expuso que no obraban elementos de los cuales se pudiera imputar la muerte al actuar de la empresa, además de que ésta había cumplido con sus deberes de señalización en el sector aledaño a la represa Topocoro dentro del proyecto Hidrosogamoso, por lo cual existía una causa extraña. Igualmente, el (ii) hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima, según el cual la producción del daño devino de la culpa del señor Pérez Mantilla, atendiendo al hecho que el sector estaba señalizado y que la víctima no sabía nadar.

Sobre la (iii) excesiva tasación de los perjuicios pretendidos, arguyó que el lucro cesante reclamado contenía importantes yerros en su tasación, sin que su causación hubiera sido probada, por lo que solicitó que, en caso de condena, se negara su reconocimiento. En cuanto al llamamiento en garantía, presentó la excepción de deducible, de acuerdo con la cual la afectación del siniestro comportaba el reconocimiento del deducible pactado en el contrato de seguro.

Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia9 en la que negó las pretensiones. Para sustentar esta decisión, se consideró que, si bien existía una concesión de aguas y explotación a favor de ISAGEN, de ello no se derivaban obligaciones relacionadas con la señalización del río, por lo cual el «principio de señalización» en materia vial, no era aplicable al caso concreto.

En este orden, concluyó que no se había probado la falla en el servicio, entendido como la desatención por la Administración de las normas, reglamentos o disposiciones. Se agregó que, a pesar de lo anterior, ISAGEN instaló vallas de precaución en el sector de las pozas de la Flor en orden a avisar a la comunidad sobre los riesgos 7 Mediante auto del 4 de mayo de 2020.

Índice SAMAI 5 del expediente digital ante el Consejo de Estado con radicado 68001233300020180079101. 8 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 43. 2018-791-00 CONTESTACION LLAMAMIENTO EN GARANTIA ALLIANZ. 9 Índice SAMAI 88 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 7 de ingresar al agua. En efecto, se indicó que la manifestación de los señores Óscar León Pérez y María Eugenia Mantilla —en el marco de sus interrogatorios de parte—, respecto de la inexistencia de aviso o señal alguna que diera cuenta del peligro de las aguas, no podía ser tenida en cuenta como una «declaración desprovista de parcialidad», en cuanto las resultas del proceso los afectaban.

Se añadió que la presencia de los avisos había sido acreditada con la orden de trabajo para su instalación, el informe de instalación y el testimonio de Sandra Luz Sanabria. Se argumentó que la exigencia pretendida por los demandantes de que la señalización abarcara la totalidad del cuerpo de agua no era razonable, habida cuenta de que se trataba de un terreno de más 100 hectáreas, máxime considerando el riesgo inherente de este tipo de lugares, que era equiparable a las montañas, cascadas y precipicios.

Aunado a lo anterior, se determinó que los demandantes no habían probado el nexo de causalidad, ni la causa eficiente del daño, pues de las pruebas obrantes en el proceso no era posible reconstruir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las particularidades que pudieron incidir en el resultado. En este punto, se explicó que las entrevistas realizadas dentro de la investigación penal allegadas al plenario no constituían medios de prueba ni indicios, sumado a que el patrullero que llevó a cabo las mismas no rindió testimonio en el presente proceso.

Asimismo, se expuso que el conocimiento de los demandantes sobre este particular no era directo, sino que había sido obtenido a partir de lo que otras personas les manifestaron, por lo que no eran plena prueba a este respecto. Recurso de apelación El extremo activo10 reprochó la decisión aduciendo que, por el contrario, sí se había probado la falta de instalación de vallas de precaución por parte de ISAGEN.

En efecto, se puso de presente que los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios, así como la contestación de la empresa, coincidían en señalar el lugar por el cual el señor Pérez Mantilla había ingresado al cuerpo de agua, en el que, como demostraban las fotografías, no había señalización. Por el contrario, la declaración de la señora Sanabria, a pesar de haber aportado un mapa que 10 Índice SAMAI 91 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 8 localizaba las distintas vallas instaladas, no había ubicado en el plano el lugar en el que la víctima había ingresado al pozo. Indicó que no había prueba alguna que acreditara que las vallas se hubieran instalado en todos los sitios de ingreso, si además se considera que únicamente eran 7 avisos en un terreno de 115 hectáreas.

En esta línea, se señaló que las pruebas aportadas por ISAGEN en su contestación no daban cuenta de la localización de las vallas, ni de su contenido, y que la señora Sanabria, en su deposición, no había podido identificar el texto de éstas. Así, expuso que la negligencia de ISAGEN había sido determinante en el daño, toda vez que el señor Pérez Mantilla no era de la región y solamente había ido dos veces, por lo que no conocía de los peligros propios de ese cuerpo de agua, sin que la empresa hubiera tomado medidas conducentes para informarlos a la comunidad.

De acuerdo con la impugnación, prueba de lo anterior era la entrevista rendida por Víctor Eduardo Torres Hernández, funcionario de la Policía Nacional, ante la Fiscalía General de la Nación, quien bajo la gravedad de juramento se limitó a declarar que las pocetas eran profundas, por lo que debía concluirse que él tampoco sabía que ISAGEN había prohibido su uso en virtud a la peligrosidad, y sin que se hubiera referido a la señalización, capacitación o la posición de ISAGEN al respecto.

En el mismo orden, refirió que en el informe elaborado por el investigador de la SIJIN contentivo de la descripción del camino tomado por la víctima no se había indicado que existiera señalización alguna. Por lo anterior, se resaltó que del plenario sí era posible evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que había ocurrido el fallecimiento del señor Pérez Mantilla.

Se insistió en que el daño reclamado era la muerte por ahogamiento, después de que la víctima hubiera ingresado al río Sogamoso en el municipio de Betulia, Santander, en la vereda La Putana, finca La Flor, donde se encontraba el desarrollo del proyecto de la hidroeléctrica a cargo de ISAGEN, y que su causa fue el cambio del cauce del río y los diferentes trabajos que esta realizó en la represa.

Añadió que ISAGEN, en su calidad de titular de la licencia ambiental del Proyecto Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 9 Hídrico Sogamoso, mediante Resolución 0476 del 17 de mayo de 2000, tenía la obligación de informar a la comunidad sobre los aspectos relevantes del mismo, los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación propuestas.

Iteró que tal obligación había sido incumplida por la inexistencia de vallas en el sitio de ocurrencia de los hechos y por la ausencia de socialización del proyecto antes de 2016. Asimismo, que los padres de la víctima habían manifestado que éste sí sabía nadar, aunque no de forma experta, pues era costumbre familiar ir al río. Finalmente, señalaron que —como se acreditaba con la investigación de la Fiscalía— el río cambiaba intempestivamente de profundidad, y que —como lo había puesto de presente el informe presentado por el mismo ISAGEN—, las velocidades del flujo eran del orden de los 5m/s en los lugares de estrechamiento generados por los diques y vertederos transversales ubicados a la entrada, centro y salida de las lagunas, como ocurría en las pozas ubicadas en la finca la Flor.

Así las cosas, argumentó que lo determinante en la producción del daño no había sido la carencia de habilidades de nado del señor Pérez Mantilla, sino los trabajos realizados en la represa por ISAGEN, la que, a su vez, no había cumplido con el deber objetivo de cuidado consistente en informar a la comunidad sobre los riesgos implícitos.

Trámite en la segunda instancia Mediante proveído de 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado11 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 2 de diciembre de la misma anualidad12. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113. 11 Índice SAMAI 92 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice SAMAI 3 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 13 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 10 Sin embargo, Allianz Seguros14 presentó unos alegatos de conclusión que, por no ser procedentes bajo la Ley 2080 de 2021 y de acuerdo con lo señalado en el auto que admitió el recurso, no serán tenidos en cuenta.

El departamento de Santander15, con sustento en el artículo 247.4 del CPACA16, se opuso al recurso de apelación porque, según su interpretación, el a quo negó las pretensiones con base en que los demandantes no habían satisfecho la carga de la prueba en orden a demostrar la causa del accidente, razón por la cual el nexo causal no se había «construido», sin que la impugnación hubiera logrado enervar tal conclusión. Sostuvo que la alzada se centró en reprochar el análisis probatorio de la primera instancia, pasando por alto que en la argumentación del recurso se pretende trasladar la carga de la prueba a los demandados respecto del sitio exacto por el cual ingresó la víctima al pozo.

ISAGEN17 presentó escrito de oposición a la impugnación en el que manifestó que el recurso había reiterado los mismos argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión, según los cuales debía declararse la responsabilidad de las demandadas por cuenta del supuesto incumplimiento del deber de señalizar la totalidad del terreno que abarcaba las pozas de La Flor, conclusión a la que arribó a partir de unos registros fotográficos en los que se evidenciaba el río, pero no las vallas.

Expuso que, al margen de la inexistencia de obligación a cargo de la empresa de señalar los riesgos inherentes al sector, en el proceso se había acreditado que todos los posibles accesos a los pozos de La Flor habían sido señalizados desde 2015 con vallas de precaución que informaban sobre el riesgo de realizar actividades recreativas en la zona, por lo cual argumentó que el joven Pérez Mantilla tuvo que del auto que admite el recurso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA.

En consideración a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en el 2024, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 14 Índice SAMAI 9 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 15 Índice SAMAI 10 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 16 “Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 17 Índice SAMAI 11 del expediente digital ante el Consejo de Estado.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 11 haberse encontrado en su recorrido por lo menos con 2 vallas, de acuerdo con el informe elaborado en la investigación de la Fiscalía. Aunó que el testimonio de la señora Sanabria había dado cuenta de la instalación de las vallas, de su contenido, de que algunas de ellas se habían removido en 2017, y de las campañas de socialización a la comunidad sobre la precaución a los bañistas, teniendo en cuenta las profundidades, la posibilidad de remolinos y las variaciones por la operación de la central hidroeléctrica.

El municipio de Betulia y el Ministerio Público guardaron silencio18. III. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, 18 Índice SAMAI 12 del expediente digital ante el Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 12 pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390’621.00019. 3.

En virtud del fuero de atracción20, fundado en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a ésta en razón de que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública.

En estos eventos, la jurisdicción resuelve, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular. Es importante aclarar que, aunque el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, no afecta el régimen jurídico al amparo del cual se deben decidir las pretensiones formuladas en contra de los particulares.

De manera que, al margen de que el proceso se tramite ante el juez administrativo, la conducta de los sujetos de derecho privado será evaluada desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable, ya sea en materia contractual o extracontractual. En el caso concreto se demandó al departamento de Santander y al municipio de Betulia, así como a ISAGEN S.A. E.S.P. —empresa prestadora de servicios públicos del sector privado— por estimar que el daño había sido producido por su omisión en la señalización de los pozos que estaban a su cargo.

Por esto, la Sala tiene jurisdicción para decidir la controversia, igualmente respecto de la sociedad de naturaleza privada. 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018 ($781.242) por 500. La pretensión material mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $ 1.950’908.267, por concepto de lucro cesante futuro a favor de los padres de la víctima. 20 Con la Ley 1437 de 2011, el fuero de atracción, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal, en los artículos 140 y 165, que señalan: “Artículo 140.

Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…)” y “Articulo. 165. Acumulación de pretensiones.

En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1). Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.” Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 13 2.

Medio de control procedente 4. La reparación directa —aquí incoada— es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, cuya legalidad no se cuestiona21.

Como en este caso se reclama la muerte del señor Óscar León Pérez Mantilla producido por ahogamiento en el río Sogamoso, en el sector ubicado en el municipio de Betulia, Santander, en las pocetas que estaban a cargo de ISAGEN, —según se aduce— por la falta de señalización, este es el medio de control procedente. 3. Demanda en tiempo 5.

De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Habida cuenta que se reclama la muerte causada por los hechos acaecidos el 10 de julio de 201622, la caducidad inició su cómputo el 11 de julio del 2016 y corrió hasta el 11 de julio del 2018, de modo que la demanda fue presentada en tiempo el 18 de septiembre de 2018, teniendo en consideración que el trámite de conciliación suspendió el término desde el 20 de junio de 2018 —fecha de radicación de la solicitud— hasta el 13 de septiembre de dicha anualidad, cuando la Procuraduría 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se disputa, en casos de responsabilidad por daño especial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7.303; y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp: 16.421. 22 De acuerdo con el certificado de defunción, el señor Pérez Mantilla murió el 10 de julio de 2016. Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. P. 8. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 14 General de la Nación emitió la respectiva constancia23. 4.

Legitimación en la causa 6. El extremo activo está legitimado en la causa en la medida en la que los señores Óscar León Pérez Pérez y María Eugenia Mantilla Ortiz demostraron ser los padres de Óscar León Pérez Mantilla24, y Santiago Pérez Mantilla25, Carolina Pérez Mantilla26 y María Victoria Pérez Mantilla27 —representados por su padre Óscar León Pérez Pérez28, por cuanto eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda— acreditaron ser hermanos de la víctima. 7.

El extremo pasivo está legitimado en la causa, en cuanto la pretensión primera declarativa se encaminó a que se declarara que ISAGEN, el municipio de Betulia y el departamento de Santander no realizaron la debida señalización del riesgo que suponía la construcción de la hidroeléctrica sobre el río Sogamoso, toda vez que — conforme se estructuró en la demanda— esta fue la causa del daño reclamado.

II. Problema jurídico 8. Preliminarmente, debe resaltarse que la demanda pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por el ahogamiento del señor Óscar León Pérez Mantilla “por la falta de diligencia y la ausencia de señalización de la zona para prevención de accidentes”. En este mismo sentido se hizo la fijación del litigio: “Si se debe declarar administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE 23 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. Págs. 33 y 34. 24 De acuerdo con el registro civil de Óscar León Pérez Mantilla. Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA.

Págs. 5 y 6. 25 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. P. 13. 26 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1.

Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. P. 11. 27 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. P. 15. 28 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. P. 3. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 15 BETULIA, ISAGEN S.A. E.S.P y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por los hechos acaecidos el 10 de Julio de 2016, donde el joven OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] MANTILLA (Q.E.P.D) falleció en el rio Sogamoso, en ‘inmediaciones del corregimiento de Tienda Nueva, Municipio de Betulia Santander, por la falta de diligencia y la ausencia de señalización de la zona para prevención de accidentes.”29. 9.

La primera instancia concluyó que (i) ISAGEN no tenía una obligación de señalización, (ii) a pesar de lo cual se acreditó que la empresa había instalado vallas de precaución en el sector de las pozas de la Flor, además de que, (iii) en cualquier caso, no se había demostrado el nexo de causalidad, pues no era posible reconstruir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. 10.

Por su parte, el recurso de alzada señaló que (i) sí era posible establecer las circunstancias en que se produjo el hecho, en tanto que estaba acreditado que la causa del ahogamiento había sido el cambio del cauce del río y los diferentes trabajos realizados por ISAGEN, en atención a las altas velocidades del caudal y los cambios intempestivos de profundidad, sumado a que (ii) en el sector en el que habían ocurrido los hechos no se habían señalizado los peligros, de modo que el señor Óscar León Pérez Mantilla —que no era de la región— desconocía los riesgos de ese cuerpo de agua derivados de la operación de la central hidroeléctrica.

Finalmente, (iii) que ISAGEN, en su condición de titular de la licencia ambiental del Proyecto Hidrosogamoso, tenía la obligación de informar a la comunidad los aspectos relevantes, los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación propuestas. 11. Teniendo en consideración que la impugnación se limitó a insistir en la responsabilidad que le correspondía a ISAGEN por la falta de señalización —sin referirse a la atribución al municipio de Betulia o al departamento de Santander— le corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si se probó la causa del daño y, en dado caso, si ésta resulta imputable a una acción u omisión de ISAGEN.

III. Análisis de la Sala 29 Auto del 1 de septiembre de 2023. Índice SAMAI 56 del expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 16 3.1.

Del nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad y su régimen probatorio 12. Se recuerda que, como quiera que ISAGEN es una empresa de naturaleza privada, el análisis de responsabilidad debe hacerse desde la óptica del derecho civil. 13. Siendo así, de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que: “En materia de responsabilidad civil, la causa o nexo de causalidad es el concepto que permite atribuir a una persona la responsabilidad del daño por haber sido ella quien lo cometió, de manera que deba repararlo mediante el pago de una indemnización. El artículo 2341 del Código Civil exige el nexo causal como uno de los requisitos para poder imputar responsabilidad (…)”30.

(Negrillas fuera del texto original). Según la doctrina, el nexo de causalidad es “la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado”31, y es un elemento transversal de la responsabilidad, tanto estatal como civil. En otras palabras, se trata de la relación fenomenológica de causa y efecto, que permite “determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser”32.

La teoría de la causalidad adecuada —adoptada por la jurisprudencia civil33 y 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. 31 Héctor Patiño. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Revista de derecho Privado. 14 (jun. 2008), 193–218. Universidad Externado de Colombia. P. 193. Si bien el autor se refiere, en el artículo, a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que el nexo de causalidad es un elemento unívoco de la responsabilidad, exigible así tanto en el juicio de responsabilidad del Estado como en el civil. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2009. Exp: 17994. 33 Entre otras: “(…) la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Rad: SC13925. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 17 contencioso administrativa34— entiende que no todas las condiciones que antecedieron el daño son causas: “En efecto, desde la órbita de la equivalencia de las condiciones, una conducta es o no condición del daño, nunca la interrogante se plantea en una mayor o menor incidencia causal.

Para la causalidad adecuada, una conducta podrá ser entendida como la causa del daño en la medida que así permita ser calificada luego de verificarse un juicio retrospectivo o ex ante de previsibilidad, probabilidad, o de experiencia de vida, que denominaremos juicio de adecuación y que es conocido comúnmente como de prognosis póstuma.

En otros términos, la inteligencia de la teoría se concentra en que habrá condiciones que más o menos probablemente habrán estado en posición de generar el daño”35. (Negrillas fuera del texto original). Serán causas del daño, entonces, únicamente las condiciones que resultaban previsibles para la producción de la lesión acaecida. Así lo han determinado el Consejo de Estado36 y la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la ‘teoría de la causa adecuada’, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana.

La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo ‘causal material’ con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado. (…) Esta concepción de la causalidad, sin embargo, parece confundirse con la noción de culpa, y de hecho, en esta similitud se concentran los censores del criterio de adecuación. De ahí que, para intentar destacar los rasgos diferenciales de ambos conceptos, se propusiera juzgar la previsibilidad del acto a partir de la información objetiva con la que se contaba al momento del daño, dejando de lado las creencias subjetivas del agente dañador.

(…) En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse -explícita o implícitamente- del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 21 de febrero de 2002. Exp: 12789. 35 Cristián Aedo Barrena y Renzo Munita Marambio. Algunos problemas que plantean las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada en la responsabilidad civil. Latin American Legal Studies, Vol. 11 N. 1, pp. 297-352, 2023. 36 “Tal concepción [de equivalencia de condiciones] debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp: 11764.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 18 la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.”37. (Negrillas fuera del texto original). 14. Ahora, según el derrotero —pacífico— de esta Corporación38, este elemento de la responsabilidad debe ser acreditado por el demandante, en cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP39, sin que admita presunción alguna40, y al margen del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

En esta línea, se ha manifestado: “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinanta [sic].

La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por si mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.”41. (Negrillas fuera del texto original). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho referencia a que la causa del daño debe probarse: “Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. (…)”42.

(Negrillas fuera del texto original). Se resalta que, para dicha Corporación, la causalidad material se deriva de una labor interpretativa del juez, para lo cual es indispensable que en el proceso se 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de octubre del 2021. Exp: 08001-31-03-010-2017-00267-01. 38 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de julio de 2019. Exp: 44900; del 13 de mayo de 2019, exp: 43506; del 29 de abril de 2019, exp: 44745; del 16 de mayo de 2019, exp: 48964; y del 8 de mayo de 2019. Exp: 43332. 39 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 40 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.

¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2002. Exp: 13477. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de diciembre de 2012. Exp: 11001-31-03-028-2002-00188-01. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 19 encuentren probados los hechos dañosos, en las particulares circunstancias en las que ocurrieron, como se manifestó en otra oportunidad: “Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados, no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria”43.

(Negrillas fuera del texto). En suma, tanto en la responsabilidad civil como en la del Estado, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño es un elemento estructurante, que debe ser plenamente probado en el proceso. 3.2. Caso concreto 15. Sea lo primero resaltar que el daño reclamado consiste en la muerte del señor Óscar León Pérez Mantilla, hecho probado con el registro civil de defunción, — visible en la página 51 del archivo contentivo de los anexos de la demanda44— cuya causa médica fue dictaminada como “hipoxia por obstrucciones vías respiratorias por sumerción [sic] en agua dulce”45, lesiones que, según da cuenta el acervo probatorio apreciado en conjunto46 se originaron en el ahogamiento que sufrió en el río Sogamoso, a la altura de la vereda La Putana, finca La Flor, en unas pozas construidas por ISAGEN para la operación del proyecto Hidrosogamoso47. 16.

Debe recordarse que, en la demanda, se alegó que la causa del ahogamiento 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de septiembre de 2019. Exp: SC3862. 44 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 03. 2018-0791-00 PODER + ANEXOS DEMANDA. 45 Necropsia.

Índice SAMAI 75 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. 46 De lo que da cuenta, entre otros, la orden de archivo de la Fiscalía General de la Nación (índice SAMAI 74, págs. 48 a 52), el informe ejecutivo de Policía Judicial dentro de la investigación penal (índice SAMAI 74, págs. 1 a 4), la inspección técnica a cadáver (índice SAMAI 74, págs. 5 a 7). 47 Como se puede evidenciar con el informe rendido por ISAGEN (índice SAMAI 77 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Archivo: Respuesta oficio No 321 680012333000 2018 00791 00 04102023), prueba decretada en el auto del 1 de septiembre de 2023 (índice SAMAI 56 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander), así como con el testimonio de Sandra Sanabria, solicitado por ISAGEN en su contestación, y decretado por el auto del 1 de septiembre de 2023 (audiencia de pruebas del 12 de octubre de 2023, minutos 44:30 a 47:00 aproximadamente de la grabación. Índice SAMAI 21 del expediente digital ante el Consejo de Estado).

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 20 era la falta de señalización para la prevención de accidentes en la zona. En el recurso de apelación, se añadió que el ahogamiento se había producido porque no se habían señalizado los peligros del cuerpo de agua derivados de la operación de la hidroeléctrica por parte de ISAGEN, como lo era el cambio intempestivo de la profundidad y el cauce del río, así como las altas velocidades de las corrientes en las pozas.

Siendo así, según los accionantes, la causa adecuada del daño fue la falta de señalización de los peligros propios en esa área. 17. En este orden de ideas, resulta imperativo establecer si el ahogamiento sucedió por los peligros antedichos de las pozas, con el fin de determinar si la muerte resulta imputable a ISAGEN por no haber señalizado los respectivos riesgos. 18.

En la investigación de la Fiscalía, el informe del investigador de campo concluyó que “el sector no es común mente [sic] frecuentado por las personas residentes en el sector de tienda nueva [sic] debido a que los niveles del agua están variando constantemente debido a la operación energética de la central hidroeléctrica de Isagen (…)”48.

Asimismo, el informe presentado por ISAGEN dispuso que “[l]as velocidades del flujo son altas (alcanzando magnitudes del orden de los 5 m/s) en los sitios donde este se concentra, como en los estrechamientos generados por los diques y vertederos transversales, ubicados en la entrada, centro y salida de las lagunas”49. Sin embargo, de lo anterior no se desprende, necesariamente, que el ahogamiento hubiera sucedido por cuenta del cambio de los niveles del agua o las velocidades del río —alguna de ellas o de manera concomitante—.

Por el contrario, no existe ninguna prueba que dé cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, de modo que no puede establecerse si, ese día, cambió el nivel del agua o si la víctima fue arrastrada por las altas velocidades. En esta línea, la única evidencia que se refiere a lo sucedido el 10 de julio de 2016 es la entrevista conducida por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal al señor Víctor Eduardo Torres Hernández, quien manifestó ser subintendente de la Policía Nacional, y depuso que: 48 Índice SAMAI 74.

P. 40. 49 Índice SAMAI 77. P. 7. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 21 “Ese día yo estaba de turno segundo turno, de patrulla de vigilancia cuando el radio operador de la estación de Policía Tienda nos reporta por radio que un ciudadano había informado que en las pocetas de ISAGEN ubicadas en la Finca La Flor había un ciudadano ahogándose, de inmediato nos dirigimos a verificar la información y al llegar nos entrevistamos con el joven Jhon Fredy Cruz y la señorita Yanet Cruz los cuales en llanto nos manifiestan que ellos se encontraban con un amigo Óscar León Pérez bañándose y que se dejaron llevar un poco por la corriente que ellos se levantaron pero su amigo si dejo [sic] que la corriente lo arrastrara un poco mas [sic] y al llegar a las pocetas este empezó a gritar que lo ayudaran que no sabia [sic] nadar, y que de inmediato el joven Jhon Fredy se había [sic] lanzado para ayudarlo y tampoco fue posible ya que la corriente lo había [sic] arrastrado de la orilla y que cuando el [sic] iba llegando el joven Óscar León Pérez se hundió y no lo encontraron (…)”50.

No obstante, se recuerda que, según el criterio de esta Sección, el valor probatorio de las entrevistas es el de una prueba documental “con la acotación de que únicamente acreditan que estas personas manifestaron la información allí consignada ante una autoridad pública, sin que de ello se deduzca, necesariamente, su veracidad, en cuanto se reitera que esta deposición no exige la formalidad del juramento”51, por lo cual las afirmaciones allí rendidas deben ser apreciadas en su conjunto con las demás pruebas válidamente practicadas en el proceso.

Por lo expuesto, lo manifestado por el subintendente de la Policía Nacional, al no tener respaldo en otros medios de prueba, no tiene la virtualidad de acreditar, plenamente, lo ocurrido. Igualmente, de las declaraciones rendidas por los señores Óscar León Pérez Pérez y María Eugenia Mantilla Ortiz —aquí demandantes52—, es diáfano que éstos no estaban en el lugar de los hechos y, por contera, desconocen los pormenores de los sucesos, en virtud de lo cual sus deposiciones sobre este particular no tienen la virtualidad de acreditar lo atinente a la causalidad: “Apoderada de los demandantes: ¿puede usted informarle al Despacho lo que le conste sobre los hechos ocurridos el 10 de julio del 2016? María Eugenia Mantilla: Él se fue para allá, iban a jugar un equipo y, por primera vez que lo invitaban a bañarse.

Él se va a allá para donde la familia de Jhon Fredy 50 Índice SAMAI 74, Págs. 46 y 47. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. Exp: 69.461. 52 La prueba fue solicitada en la demanda —declaración de parte— y así fue decretada en el auto de 1 de septiembre de 2023.

Índice SAMAI 56 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 22 y Yaneth y ahí pues… qué más… Apoderada: Cuéntenos usted ¿cómo se enteró que algo le había pasado a Óscar? María Eugenia Mantilla: Ese día (…) llamó un policía (…) que necesitaba hablar con una persona mayor (…) entonces yo le pasé a mi esposo y le habían comentado de que [sic] mi hijo se acababa de ahogar.

(…)”53. “Apoderada de los demandantes: ¿usted nos puede contar qué le consta, que sabe de lo ocurrido el 10 de julio de 2016? Óscar León Pérez Pérez: Lo único que me consta a mí es que una llamada en la mañana, después de las 9, creo, y la señora Mary contestó y le dijeron (…) que querían hablar con una persona mayor (…) entonces ella me pasó el teléfono a mí, y ese personaje se identificó como de allá de Tienda Nueva, como trabajando en la policía allá (…).

Y él me comentó, me dijo, le voy a pasar a John, no me dijo más… Y pasó John y me dijo ay don Óscar, le voy a comentar que su hijo Óscar se ahogó. (…)”54. Se añade a lo anterior que las partes desistieron de la declaración de la señora Yaneth Cruz Pinto en el curso de la audiencia de pruebas del 12 de octubre de 202355, que era —con arreglo al mismo relato de la demanda— la única testigo presencial de los hechos y que, en gracia de discusión, hubiera podido aclarar las circunstancias en las que sobrevino el ahogamiento.

Finalmente, se pone de relieve que la causa del daño tampoco se acreditó a partir de pruebas indirectas o indiciarias, en la medida en la que —como lo tiene dicho esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia56— no se demostró el hecho indicador a partir del cual el juez podría, eventualmente, inferir el hecho indicado. 53 Declaración de María Eugenia Mantilla.

Audiencia de pruebas del 12 de octubre de 2023. Minutos 1:40:41 a 1:42:00 de la grabación. Índice SAMAI 21 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 54 Declaración de Óscar León Pérez Pérez. Audiencia de pruebas del 12 de octubre de 2023. Minutos 2:20:50 a 2:22:34 de la grabación. Índice SAMAI 21 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 55 Audiencia de pruebas del 12 de octubre de 2023.

Minutos 34:50 a 35:00 y 3:01:45 a 3:02:18 de la grabación. Índice SAMAI 21 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 56 “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Criterio acogido por la Sección Tercera, entre otros, en sentencia del 24 de abril del 2011, exp: 17993. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 23 En este sentido, se insiste en que, de la alta velocidad del cauce del río, o de la variación en sus niveles, no se deduce con certeza que alguna de éstas —o ambas— hayan sido la causa del ahogamiento, a lo que se suma que no existen más medios de prueba que soporten, eventualmente, esta línea causal. 19.

Así, habida cuenta de que, del acervo probatorio, no es posible realizar la “reconstrucción histórica de los hechos” que circundaron el ahogamiento, es imperativo concluir que no se probaron las circunstancias que causaron materialmente la muerte, y por contera, para esta Sala es imposible establecer cuál fue la causa adecuada del daño y si ésta era atribuible a la empresa demandada. 20.

De esta manera, el debate probatorio alrededor de la existencia de vallas en las orillas del río o de las pocetas de La Flor —y sobre el cual se insistió en la impugnación— concierne a la discusión de la culpa endilgada al demandado, elemento estructurante de la responsabilidad que se estudia después de haber agotado el juicio de causalidad.

En atención a que, como quedó expuesto, el nexo causal no fue acreditado, resulta inocuo continuar con los subsiguientes elementos de la responsabilidad, por lo cual las consideraciones a este respecto no serán analizadas. Particularmente, como quiera que no se probó que la falta de señalización hubiera sido la causa adecuada del daño o hubiera incidido en alguna medida en su producción, el estudio acerca de la instalación o no de las vallas carece de objeto.

IV. Conclusión 21. En consideración al problema jurídico esbozado, se concluye que la causa del daño — muerte— no fue probada, motivo por el cual deviene imposible establecer si aquel — el daño— resulta imputable a una acción u omisión de ISAGEN. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. V. Costas Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 24 22.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP, que, a su turno, en el numeral 3 de su artículo 365, establece que “la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, y en su numeral 8 que sólo se reconocerán “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23.

De acuerdo con el artículo 361 ibídem, las costas “(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)”, estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Las expensas y agencias se liquidan de manera concentrada por el juez de primera instancia, según el artículo 366. Como en el presente asunto se confirmará la sentencia de primera instancia, en los términos de la ley, se condenará en costas a la parte vencida, que en este caso es el extremo activo. 24. En la fijación de las agencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere, con apego a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 201657, que dispone: “(…) Artículo 5º—Fijación de tarifas.

Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 57 La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018. El acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016 y entró a regir para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832) Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa 25 En virtud de lo anterior, y en consideración a que ISAGEN y el departamento de Santander presentaron oposición al recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala condenará en costas al extremo activo en esta instancia, y fijará las agencias en derecho por 1 SMLMV, que deberán ser pagadas en partes iguales a favor de los demandados antedichos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes, para lo cual se fijan las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia por 1 SMLMV, que deberán ser pagadas a favor de ISAGEN y del departamento de Santander, en partes iguales.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE58 NICOLÁS YEPES CORRALES 58 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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