Radicado: 11001-23-33-000-2018-00289-01 (29665) Demandante: Jhon Fredy González Chaux Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-23-33-000-2018-00289-01 (29665) Demandante: Jhon Fredy González Chaux De las modificaciones hechas por la liquidación oficial de revisión a la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014, el litigio en el proceso de la referencia se centró en determinar si eran procedentes los costos solicitados por el actor, en cuantía de $415.695.678, ya que no se demandaron otros aspectos de los actos acusados.
Para la tesis mayoritaria de la Sala, esos costos sí eran procedentes porque «es clara la relación de causalidad entre los costos rechazados y la actividad productora de renta» y porque la Administración había incurrido «en un error de derecho al exigir un nexo causal con el ingreso» (subraya añadida). Me aparté de ese análisis y de la correspondiente decisión porque, en mi criterio, el juicio planteado no requería asociar la expensa con la actividad sino con el ingreso percibido en el periodo por el contribuyente, toda vez que se trataba de un costo y no de una deducción. La demandada, lejos de incurrir en el «error de derecho» que se le atribuye, acertó al plantear desde el emplazamiento para corregir que el reconocimiento del costo exigía identificar si existía en el periodo algún ingreso al que estuviese asociado directamente.
Sobre el particular, basta con poner de presente que el artículo 89 del ET dispone que cuando la realización de los ingresos netos implique incurrir en costos, estos se restarán «de dichos ingresos», para establecer así la renta bruta del periodo; mientras que otra es la situación de las deducciones, porque el artículo 107 ibidem no les exige que estén relacionadas directamente con la percepción de un ingreso, sino con la realización de la actividad productiva.
Por ende, la sentencia de la que me aparto pasó por alto que, en la sistemática de nuestro impuesto sobre la renta, el costo de producción hace parte de las erogaciones indispensables para la obtención de la renta gravable, pero con la característica particular de estar directamente relacionado y dirigido a la obtención del ingreso. En esos términos, por muy ligada que esté la expensa con la «actividad» productiva, no es posible solicitar el reconocimiento fiscal de un costo, de no existir un ingreso gravable al cual se le pueda asociar; razón técnica que lleva a que luzca extraño que la Sala haya avalado el costo debatido, invocando el artículo 107 del ET y estudiando los requisitos que la norma exige para la procedencia de las deducciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00584-01 (28007) Demandante: Mecars Impresores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El juicio de la Sala tendría que haber estado regido por el artículo 89 del ET, que no por el 107 ejusdem, máxime cuando la demandada determinó en el procedimiento de revisión que jurídicamente no se podría avalar el costo, porque no estuvo relacionado con un ingreso, ni fue certificado como tal por el consorcio del que era partícipe el demandante.
Valga advertir, por último, que, aunque el resultado matemático final pueda ser el mismo en la mayoría de los casos, esa situación no exime de tener que verificar en cada caso el cumplimiento exigido a los costos como primer paso en la correcta depuración de la renta gravable. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador