Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante MAY FERNANDO ORJUELA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema Tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.
Ley 1905 de 2018. Acuerdo Nro. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. Improcedencia porque existe otro medio de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor May Fernando Orjuela, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de octubre de 20231, el señor May Fernando Orjuela, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en razón a la expedición de su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo a la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Que se ordene a la accionada, proceda a expedirme de manera inmediata mi tarjeta profesional de abogado definitiva, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar e implementar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa.». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor May Fernando Orjuela inició sus estudios de derecho el 22 de agosto de 2019, en la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia. 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cursado el programa de derecho y cumplidos los requisitos establecidos, el 1° de diciembre de 2022 el actor se graduó, obteniendo el título de abogado. 2.3. El 5 de diciembre de 2022, el señor Orjuela realizó la consignación correspondiente a nombre de la Rama Judicial, con la finalidad de obtener su tarjeta profesional, y el 12 de diciembre de la misma anualidad remitió la totalidad de la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.4.
El 3 de febrero de 2023, el actor recibió un correo electrónico en el que se le informaba que la empresa de Servicios Postales 4-72 recogió la tarjeta profesional Nro. 399.854, para ser entregada. Una vez recibida la tarjeta el accionante advirtió que era una “Tarjeta Profesional Provisional”. 2.5. Con escrito del 5 de septiembre de 2023, el actor presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura solicitando la expedición de su tarjeta profesional definitiva.
Argumentó que si bien La Ley 1905 del 28 de junio de 2018, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, adicionó un requisito para ejercer dicha profesión, la aprobación del Examen de Estado, hasta el momento no se había establecido ninguna acción efectiva para el cumplimiento de este requisito adicional. 2.6.
El 22 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición, en ella señaló que según el cronograma de la elaboración e implementación del Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, se preveía que se realizaría a partir del año 2024, e indicó que “[…] las personas sujetas a esta ley podrán realizar la prueba en alguna de las dos aplicaciones anuales que se realizaran a partir del año 2024; toda la información necesaria para presentar la prueba será publicada oportunamente a los usuarios por los canales oficiales de la corporación.” 3.
Fundamentos de la acción El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. En primer lugar, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura le está exigiendo la aprobación del Examen de Estado, establecido en la ley 1905 de 2018, para hacerle entrega de la “Tarjeta Profesional Definitiva”, sin que hasta el momento se haya programado la primera fecha para su realización. Lo que implica que, en razón a la falta de organización, debe esperar más tiempo para poder obtener su licencia y desempeñar la profesión de abogado.
Por otra parte, indicó que algunas personas que ingresaron a cursar el programa de derecho con posterioridad a la publicación de la Ley 1905 de 2018, ya cuentan con tarjeta profesional definitiva, lo que atenta contra el derecho a la igualdad. Finalmente citó varios apartes de providencias en donde se ha amparado el derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia se ha ordenado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor May Fernando Orjuela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2, rindió informe en el que señaló que con el propósito de dar cumplimiento a la Ley 1905 de 2018, se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
En razón al convenio, se suscribió el contrato Nro. 1 el cual tiene como plazo de ejecución hasta octubre de 2023. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nro. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en el que se indicó que para los graduados destinatarios de la Ley 1905 que aún no presentan el Examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Respecto del caso en cuestión, señaló que el actor inició la carrera de derecho el 22 de agosto de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó su programa el 1° de diciembre de 2022. Añadió que de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11985, se inscribió al señor May Fernando Orjuela en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 399.854, con vigencia provisional.
Adicionó que, mediante oficios del 22 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, se le dio respuesta a las peticiones del accionante relacionadas con el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Con la finalidad de explicar las razones por las cuales en algunos casos similares se había amparo el derecho de los accionantes, citó una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, para explicar que en el momento en que se dieron los amparos la Unidad no había adoptado medida alguna, por lo que, la exigencia de un Examen de Estado implicaba una barrera para el ejercicio de la profesión, sin embargo, actualmente la Unidad ya adoptó las medidas para que la falta de implementación del Examen no implique vulneración de derechos fundamentales.
Concluyó que en este caso no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Y precisó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal del accionante recae sobre la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, la cual se subsanó con la expedición de su Tarjeta Profesional con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo Nro.
PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 2 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si existe vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad del señor May Fernando Orjuela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al expedir la Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional, en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo Nro.
PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 3. Alcance del presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad y su análisis en el caso particular 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2.
Para la Sala la pretensión del accionante de que se ampare su derecho al trabajo y a la igualdad, en consecuencia, se ordene reconocimiento de la tarjeta profesional de abogado definitiva, no supera el requisito de subsidiariedad y por ello debe declararse la improcedencia de la acción de tutela4. Se observa que, las inconformidades que soportan las pretensiones del impugnante, en realidad, refieren a argumentos de disenso contra el Acuerdo PCSAJ22-11985 del 29 de agosto de 2022 y contra el acto administrativo contentivo del acta de registro de tarjeta provisional No. 399.854, con vigencia provisional.
La legalidad de estos actos administrativos debe discutirse a través de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para ese fin. Así pues, los reparos del accionante contra el Acuerdo PCSAJ22-11985 del 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, deben ventilarse a través del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Respecto de los argumentos para controvertir la vigencia provisional de la tarjeta profesional, debe señalarse que estos atacan el contenido de acta de registro de tarjeta provisional No.399.854, acto administrativo que es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 3.3.
La Sección Cuarta5 ha establecido que, estos medios de control son idóneos para pretender la nulidad de actos administrativos, de carácter general o particular y, en este último evento, para solicitar las medidas de restablecimiento del derecho a las que haya lugar. También supera el presupuesto de eficacia en tanto que al interior del proceso el actor podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo. 4 En similar sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2022-04728-01. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 27 de octubre de 2022, proceso Nro. 11001-03-15-000-2022-04853-00. C.P. Milton Chaves García. 5 En este sentido puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de abril de 2022.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2022-00421-01. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 27 de octubre de 2022, proceso Nro. 11001-03-15-000-2022-04960-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A ese respecto se recuerda que, en los procesos declarativos en comento es posible solicitar que se decreten medidas cautelares para procurar la protección provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Las medidas cautelares tienen un trámite rápido y expedito para asegurar su finalidad, este tiempo incluso se reduce en el caso de que se trate de medidas cautelares de urgencia en atención a lo consagrado en el artículo 234 del CPACA. De manera que, en el curso del proceso idóneo y eficaz, el Legislador estableció herramientas para que el juez natural de la causa, en caso de estar justificado, pueda proteger de manera preliminar el objeto del proceso.
Conviene precisar que el presupuesto de eficacia del mecanismo judicial ordinario no puede descartarse considerando únicamente el trámite expedito y sumario de la acción de tutela, pues si ese fuera el único rasero el juez de tutela asumiría el conocimiento de gran número de causas ordinarias, pero tal entendimiento, claramente, contraría el propósito de la acción de amparo e implica el desconocimiento de las competencias que por ley han sido asignadas a los jueces de la República. 3.4.
Finalmente, tampoco observa la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable relativo a la afectación de los derechos fundamentales del accionante que justifique conceder transitoriamente el amparo constitucional. Al respecto, debe considerarse que, en la actualidad, el señor May Fernando Orjuela se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y cuenta con una tarjeta profesional de abogado que, aún con vigencia provisional, le permite ejercer la profesión hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Tal como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados en su informe de respuesta a esta acción de tutela, el Acuerdo PCSJA-22-11985 solo restringe el ejercicio de la profesión para quienes portan la tarjeta profesional provisional en razón a un criterio temporal, que se explica en la presentación y aprobación del examen, pero no contiene una limitación en razón a la cuantía de los procesos o una limitación temática.
En ese sentido, no se concreta el perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer en integridad la profesión de abogado. 3.5. Se precisa que no se puede equiparar la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional con la licencia provisional para ejercer la abogacía. Pues la licencia provisional para ejercer la abogacía, conforme lo regula el Acuerdo PSAA13-9901, aplica respecto quienes han concluido sus estudios en derecho, pero no cuentan aún con título de grado y el ejercicio de la profesión se restringe a los eventos autorizados en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que, por el contrario, se trata del cumplimiento de una ley, en este caso, de la Ley 1905 de 2018 y, en ese orden, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo y adecuado para cuestionar el contenido de una norma general, impersonal y abstracta por no estar de acuerdo con su contenido, pese a que fue expedida desde el año 2018, previo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a iniciar los estudios de derecho, como tampoco lo es, para cuestionar el contenido del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, que desarrolla la referida ley.
Sumado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura informó que la prueba de Estado se realizaría en el año 2024 y, por tanto, todas las personas que cumplan el supuesto de hecho establecido en la Ley 1905 de 2018 se les debe exigir el requisito de aprobar el examen de Estado, lo que garantiza el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en igual condición. Por lo que, la Sala advierte que, la decisión de otorgar la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que hace es garantizar el derecho al trabajo y a la igualdad invocados por la parte accionante, si se tiene en cuenta que, hasta tanto se surta el examen de Estado y obtenga los resultados, el accionante contará con la tarjeta profesional de carácter provisional, lo que desde todo punto de vista resulta respetuoso de los derechos y garantías fundamentales de las personas que están próximas a presentar el referido examen.
En este orden de ideas, no se advierte que la situación expuesta por el actor corresponda a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el daño alegado no es inminente, grave o impostergable ni requiere la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional y, por tanto, no se satisfacen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia transitoria de la acción de tutela. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor May Fernando Orjuela, respecto al otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, debido a que esta pretensión no supera el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor May Fernando Orjuela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06663-00 Demandante: May Fernando Orjuela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN