Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante JAIME CHARRY MARTÍNEZ Demandado SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.
Temas Tutela contra providencia judicial de alta Corte. Insubsistencia de empleado nombrado en provisionalidad. Defecto fáctico y desconocimiento de precedente. Requisitos generales de procedencia: inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jaime Charry Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de abril de 20221, por intermedio de apoderado, Jaime Charry Martínez interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pese a que en el escrito de tutela no existe un acápite de pretensiones, de su lectura se desprende que se cuestiona (i) la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-01127-01, y (ii) la providencia del 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó solicitud de nulidad de esa sentencia;
“a fin de que sean anuladas o dejadas sin efecto, y, en su lugar, para que se confirme lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jaime Charry Martínez fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 0-4018 de 2006 como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, desde el 7 de diciembre de 2006.
Por medio de la Resolución 2-1076 del 6 de mayo de 2008, fue 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasladado en la misma condición de provisionalidad a la Unidad Nacional de Fiscalías para justicia y paz.
Mediante Resolución 0-1138 del 18 de abril de 2011 se le declaró insubsistente. 2.2. El señor Jaime Charry Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando declarar la nulidad del acto de insubsistencia y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro al cargo con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Planteó como cargos falsa motivación y desviación de poder. 2.3. En primera instancia, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, y dispuso que de los salarios y prestaciones a pagar se descontaran las sumas que por cualquier concepto laboral en el sector público hubiera percibido durante el tiempo que estuvo fuera del servicio.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. El demandante solo en lo referente a los descuentos que ordenó el Tribunal. 2.4. Mediante sentencia del 23 de enero de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto administrativo demandado no estaba viciado por falsa motivación, ni desviación de poder.
La sentencia se notificó por edicto que se fijó el 7 de febrero de 2020 y se desfijó el 11 del mismo mes y año (así aparece en el expediente digitalizado del proceso ordinario que se ve a índice 11 Samai). 2.5. El señor Jaime Charry Martínez presentó solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, argumentando que se violó su debido proceso, para lo cual alegó que se ignoró el abundante material probatorio que reposa en el expediente, vulnerando el principio de congruencia con lo demostrado; y que se había ignorado precedente jurisprudencial de la misma Corporación, la sentencia del 15 de octubre de 2015, que decidió el caso de María Cristina Muñoz Gutiérrez que, afirmó, tuvo supuestos similares al suyo.
Mediante providencia del 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la nulidad solicitada. Esta decisión se notificó por estado el 22 de octubre de 2021 (así aparece en el expediente digitalizado del proceso ordinario que se ve a índice 11 Samai). 3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que en la sentencia del 23 de enero de 2020 y en la providencia del 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurre, supuestamente, en defectos fáctico y desconocimiento del precedente, que se sintetizan así: 3.1.
El defecto fáctico. Porque, afirma, la Corporación judicial accionada “ignoró o desechó más de quince documentos o probanzas a través de las cuales el doctor Charry Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez expuso detallada y minuciosamente las órdenes, limitaciones y disposiciones de sus superiores, que configuran un verdadero caso de acoso laboral, que no le permitieron conseguir los resultados o logros que hubiera podido presentar, de no ser por esos mecanismos de manipulación y obstrucción utilizados por sus superiores”.
Que “todo esto quedó al margen en las providencias que se atacan mediante este medio o acción y por ello se produjo un fallo que no guarda congruencia con lo que está demostrado en el proceso, y que, por tanto, resultó totalmente injusto”. En su sentir, se hizo “una valoración probatoria arbitraria, abusiva y caprichosa”, porque solo se tuvo en cuenta las probanzas allegadas por la entidad demandada, pero no la que legal y oportunamente aportó el demandante.
Que se ignoró el acucioso examen de las pruebas realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo condujeron a acceder a las pretensiones de la demanda. 3.2. El defecto por desconocimiento del precedente. Sostiene que se ignoró sentencia del 15 de octubre de 2015, proceso radicado 2012-00650 (0877- 2014), “precedente jurisprudencial, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda, en el proceso de María Cristina Muñoz Gutiérrez, [en la que] se hicieron consideraciones similares a las que formuló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la primera instancia del proceso objeto de esta acción de tutela, que muestran que la Fiscalía General de la Nación adoptó un procedimiento similar al que siguió para remover al doctor Jaime Charry Martínez”.
Que se trató de un caso que tuvo los mismos ingredientes que el suyo, sin embargo, la autoridad judicial accionada no se pronunció en ningún sentido sobre la aplicación de ese precedente jurisprudencial, no obstante haberlo puesto de presente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.
Igualmente, como terceros con interés, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-01127-00/01. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación se pronunció a través de Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, ni con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han trascurrido más de los 6 meses establecidos para cuestionar mediante acción de tutela providencias judiciales, teniendo en cuenta la fecha que se profirió la sentencia que negó las pretensiones del demandante, proferida el 23 de enero de 2020. Anotó que la Corporación judicial atacada tuvo en cuenta todos los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia, que realizó una valoración adecuada de los mismos, y que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el fallo cuestionado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se logró demostrar la ilegalidad del acto de desvinculación, por cuanto la misma obedeció a hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio público.
Y que la parte actora pretende es retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible, porque en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 4.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculado este último como tercero con interés, no obstante haber sido notificados, no se manifestaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez respecto de la sentencia del 23 de enero de 2020, que revocó decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y el de relevancia constitucional respecto a la providencia del 9 de septiembre de 2021, que negó solicitud de nulidad.
De superar dicho análisis corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-01127-01, y en la providencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente. 4.
El requisito de la inmediatez y su análisis en el caso concreto respecto de la sentencia del 23 de enero de 2020 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10. 6 Sentencia T-123 de 2007 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 4.2.
En el presente caso transcurrieron, sin una razón válida, más de seis meses entre la fecha en que quedó surtida la notificación de la sentencia controvertida, proferida el 23 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la interposición de la acción de tutela. En efecto, está demostrado que la sentencia se notificó a las partes por edicto que se desfijó el 11 de febrero de 202012.
No obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 20 de abril de 202213. Significa que trascurrieron 2 años, 2 meses y 9 días desde quedó surtida la notificación de la sentencia. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Recuerda la Sala que el análisis de la inmediatez parte de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. 4.3.
Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
Más aún si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ningún argumento del cual se desprenda un motivo válido de la inactividad. Simplemente, no existió justificación sobre este aspecto. 4.4. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Así obra a fl.633 cuaderno 2 del expediente digitalizado del proceso ordinario (índice 11 Samai). 13 Índice 2 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En consecuencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará su improcedencia, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. 5.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto respecto a la providencia del 9 de septiembre de 2021 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 14 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural15.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”16. 5.2.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del trámite en el que se decidió la solicitud de la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, ya que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela, en esencia, coinciden con los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, los cuales fueron decididos por la Corporación judicial accionada en providencia del 9 de septiembre de 2021, que negó esa solicitud. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 16 Sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, tanto en la solicitud de nulidad (índice 11 Samai)17, como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), el accionante argumenta: (i) En la sentencia del 23 de enero de 2020 se lesionó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
(ii) Se ignoró el abundante material probatorio que reposa en el expediente, en particular, que no se valoró la prueba que allegó la parte demandante, y que la sentencia del 23 de enero de 2020, se trata de un fallo injusto, que no guarda congruencia con lo probado y demostrado en el proceso. (iii) Se desconoció el juicioso examen que hizo la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo condujo a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
(iv) Se ignoró precedente jurisprudencial proferido por la propia Corporación, “sentencia del 15 de octubre de 2015, en la cual esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”, al desatar el proceso instaurado por María Cristina Muñoz Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación, que tuvo los mismos ingredientes que su caso. 5.3.
Para decidir la solicitud de nulidad, en las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inició señalando que “comoquiera que el demandante presentó el escrito de nulidad contra la sentencia de segunda instancia al considerar que esta vulneró i) el derecho al debido proceso; ii) realizó una indebida valoración probatoria; iii) vulneró el principio de congruencia e; iv) ignoró «los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, especialmente el proceso en el que aparece como demandante la Dra. María Cristina Muñoz Gutiérrez», se hace necesario interpretar en el mismo orden dichos preceptos”.
Acto seguido, procedió a precisar, con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que comporta (i) el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, (ii) la indebida valoración probatoria, (iii) el principio de congruencia de las sentencias dispuesto en el artículo 281 del CGP y (iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Después de esas precisiones, en el acápite “caso concreto” destacó que en la sentencia del 23 de enero de 2020, contrario a lo afirmado en la solicitud de nulidad, se analizó integralmente las pruebas allegadas por ambas partes, que las valoró bajo las reglas de la sana crítica, a partir de un razonamiento lógico y coherente, y condujeron a concluir que el acto demandado no incurrió en los vicios de nulidad invocados en la demanda.
Relacionó pruebas que se encuentran contenidas en la sentencia del 23 de enero de 2020, a partir de las cuales se estableció que el retiro se fundamentó en la gestión desarrollada por el actor como como fiscal delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio. Que no se violó el debido proceso, ya que la sentencia del 23 de enero de 2020 se basó en el análisis crítico de las pruebas aportadas, que 17 En el índice 11 Samai obra el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de poder. De otra parte, señaló que no se desconoció el principio de congruencia, porque la decisión se generó con sustento en las pretensiones, la oposición a las mismas y a lo probado en el proceso.
Finalmente, expuso que no existió desconocimiento del precedente, en tanto que la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó en el caso del señor Jaime Charry Martínez.
Textualmente dijo: “A partir del análisis integral de los elementos probatorios allegados al expediente, en la decisión de segunda instancia, la Subsección pudo determinar que el retiro del servicio del señor Jaime Charry Martínez se fundamentó en la gestión desarrollada por el demandante como Fiscal Delegado, que no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del servicio, de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005, toda vez que i) durante su permanencia en la entidad en cuanto al avance de versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a las magistraturas de los tribunales de justicia y paz no cumplió con los objetivos que establece la aludida ley y; ii) su labor no la ejerció conforme a los principios de eficacia y eficiencia en el manejo de investigaciones y verificaciones a su cargo.
La Subsección le asignó el valor probatorio previsto en la ley a las documentales aportadas, las cuales gozaban de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso y que permitieron evidenciar que la decisión contenida en el acto demandado encontraba motivada en forma razonada y proporcional, y que además, la entidad demandada adelantó un procedimiento para informar al demandante sobre el descontento en el cumplimiento de sus funciones.
Las pruebas aportadas ofrecen certeza de que el acto demandado no se expidió con desviación de poder, comoquiera que la decisión de la declaratoria de insubsistencia del cargo del señor Jaime Charry Martínez estaba precedida de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos y persiguió razones de buen servicio como lo era el cumplimiento efectivo de los fines propuestos en la Ley 975 de 2005, es decir, no se basó en razones distintas a las que dispone la ley para la desvinculación laboral de la entidad.
Por lo anterior, se muestra evidente que la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, mediante la exposición del mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas para llegar a la convicción de que los motivos invocados en el acto demandado se encontraban acordes con la realidad, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la «inexistencia del observatorio» del cual se hace mención en el acto demandado, se pone de presente que en el Oficio 008607 del 20 de noviembre de 2013, expedido por la Fiscalía General de la Nación se expuso que […]. Es así como en el informe de resultados del Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de 18 de abril de 2011 se reportó como actividades realizadas por el demandante: 2 versión libre con 3 postulados de los cuales 1 no ratificó su voluntad y ha realizado 11 entrevistas, y del informe de gestión elaborado por el propio demandante en cuanto al avance de las versiones libres, las verificaciones y actuaciones posteriores, se desprende un resultado que no estaba acorde con las necesidades del servicio, situación que no fue desvirtuada en el curso del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que la valoración y evaluación de la gestión del demandante recayó directamente sobre el informe presentado por él y la carga laboral que le fue asignada.
De igual forma, aclara que el señor Jaime Charry Martínez nunca quedó sin carga laboral, porque «mientras se realizaban las diligencias pertinentes para proceder a la reasignación de procesos, debía continuar como apoyo al despacho 9 realizando tareas propias del procedimiento de la Ley 975 de 2005». Todo lo expuesto, permite concluir que la sentencia de segunda instancia no violó el debido proceso, pues la misma se fundó en el análisis crítico de las pruebas aportadas al plenario y que para el juez de segunda instancia, de acuerdo al valor probatorio de las mismas, lo llevaron al convencimiento de que el acto administrativo demandando no incurrió en los vicios de falsa motivación ni desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De otra parte, no vulneró el principio de congruencia, comoquiera que su decisión se produjo con base en las pretensiones, la oposición a ellas y lo probado dentro del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la inobservancia de la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez se precisa que esta no guarda la misma identidad fáctica ni el mismo estudio probatorio que se analizó en el caso del señor Charry Martínez, comoquiera que en ese caso no se presentaron situaciones administrativas como una solicitud de traslado por parte del jefe de la unidad por la carencia de pertenencia e idoneidad en el desempeño de la demandante y reiteración de ese traslado por incumplimiento de metas o de la carga laboral asignada.
Lo anterior indica que ese precedente no era aplicable al caso en concreto, toda vez que la ratio decidendi en ambos procesos es distinto, pues el estudio probatorio que sirvió de sustento a la decisión era diferente ya que no tenía las mismas aristas del presente asunto, por ende, las razones que impulsaron al juez a tomar la decisión en el caso la sentencia referenciada como precedente no sirven de fundamento para tenerlas en cuenta al caso del señor Jaime Charry Martínez”.
Resultado de esas consideraciones, concluyó: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el sub lite no es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, por cuanto no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte demandante, toda vez que no se violó el debido proceso, la valoración probatoria realizada no fue arbitraria, abusiva o caprichosa, por el contrario, fue motivada en forma razonada o crítica, de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y la decisión adoptada guardó congruencia con los hechos demostrados en el proceso acerca de la existencia jurídica y fáctica de los motivos invocados en el acto demandado, en cuanto a la gestión desarrollada por el demandante de cara a las necesidades del servicio, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso”.
(Subrayado ajeno al texto trascrito). 5.4. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en su solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2020, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende el actor, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Lo que no acontece en este caso. 5.5. Lo dicho resulta suficiente para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez natural y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez respecto de la sentencia del 23 de enero de 2020, y el de relevancia constitucional respecto de la providencia del 9 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Charry Martínez contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02255-00 Demandante: Jaime Charry Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO