Micelio
11001032800020230006300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Felipe Briceño Montes·Demandado: Maria Eugenia Lopera Monsalve, Karen Juliana Lopez Salazar

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: DANIEL FELIPE BRICEÑO MONTES Demandados: MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE Y OTRA - MESA DIRECTIVA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PERIODO 2023 – 2024.

Temas: Antelación de la remisión de la citación para la elección de las Mesas Directivas SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tendiente a obtener la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El ciudadano Daniel Felipe Briceño Montes instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de sesión plenaria 01 de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes del 25 de julio de 2023, que contiene la elección de la mesa directiva de esa comisión, para el periodo 2023-2024, integrada por las 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 congresistas María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta. 1.1 Hechos Señaló que, entre el 11 y el 14 de julio de 2023, las Mesas Directivas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República enviaron por medios digitales el orden del día para las sesiones de Congreso en Pleno y Plenarias previstas para el 20 de julio de 2023.

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, en esa fecha tuvo lugar la instalación constitucional de las sesiones ordinarias del Congreso de la República, legislatura 2023-2024. Manifestó que para ese mismo día se tenía previsto la postulación, elección y posesión de los integrantes de las nuevas mesas directivas de la corporación. Adujo que, sin embargo, el 24 de julio de 2023 la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes envió el orden del día para la sesión del día siguiente, desde el correo oficial de la comisión al correo institucional de los representantes a la Cámara que la integran.

Destacó que la citación iba firmada por Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suárez como secretario y subsecretario de la comisión, respectivamente. Mencionó que el 25 de julio de 2023 se instaló la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y la postulación, elección y posesión de las señoras María Eugenia Lopera y Karen Juliana López como nuevas presidente y vicepresidente, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El demandante considera que con el acto demandado se desconocen los artículos 135, 147 y 149 de la Constitución Política y 138 de la Ley 5 de 19922.

Como fundamento de su afirmación, indicó, en resumen, lo siguiente: Recordó que el artículo 135 de la Carta Política señala que corresponde al Congreso de la República elegir sus mesas directivas y que el artículo 147 de la 2 De lo que se deduce que el cargo genéricamente formulado fue expedición irregular del acto acusado. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 misma Constitución define algunas pautas para el efecto como, por ejemplo, que aquellas deben ser renovadas cada año y que ninguno de sus miembros puede ser reelegido en el mismo cuatrienio constitucional.

Agregó que el artículo 149 constitucional establece que las reuniones del Congreso de la República, con el fin de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, que tengan lugar fuera de las condiciones constitucionales, carecen de validez y, por ende, a los actos que así se realicen no se les puede dar efecto alguno. Aseveró que el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 consagra algunos requisitos que fueron omitidos por la mesa directiva en cuestión para la citación a la elección de presidente y vicepresidente, lo cual deriva en la invalidez de la elección de las representantes a la Cámara María Eugenia Lopera y Karen Juliana López en esos cargos.

Destacó que según la mencionada disposición la citación para la elección de funcionarios, miembros de comisiones o para decisión de proyectos en día distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso deberá ser fijada con 3 días de antelación. Además, debe comunicarse el cargo a proveer, los candidatos nominados y la hora en que se llevará a cabo.

Sostuvo que, no obstante, la citación y el orden del día para la sesión del 25 de julio de 2023 fue enviada a los correos institucionales de los integrantes de la comisión el 24 de julio a las 10:54 a.m., esto es, tan solo con un día de antelación a la realización de la sesión, con lo cual se desconoció la obligación de enviarla con 3 días de antelación consagrada en el Reglamento del Congreso de la República.

Comentó que este requisito fue cumplido a cabalidad por las demás Comisiones Constitucionales de la Cámara de Representantes. Afirmó que ante la evidente infracción de la normativa y del ordenamiento jurídico no queda otra alternativa que declarar la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes 2023 – 2024.

Aseveró que con la demanda se busca cumplir la finalidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han fijado en su jurisprudencia respecto del medio de control de nulidad electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Admisión de la demanda Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales, contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia. Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal3. 3.

Contestaciones de la demanda 3.1 Demandadas4 Las señoras María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar en su calidad de demandadas, a través de apoderada judicial y en escrito conjunto, contestaron la demanda en los siguientes términos: Solicitaron negar las pretensiones de la demanda; como fundamento de su petición formularon las siguientes excepciones de fondo: 3.1.1 Plenitud de atribuciones constitucionales y legales en sesiones ordinarias Recordaron que el Congreso de la República se reúne por derecho propio en sesiones ordinarias a partir del 20 de julio de cada año. Expusieron que esa corporación tiene la obligación de reunirse para ejercer sus funciones constitucionales y legales y con base en ello, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes podía convocar la sesión de elección de mesa directiva el 24 de julio de 2023 y realizarla al día siguiente. 3.1.2 Indebida interpretación del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 Sostuvieron que la interpretación del actor del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 es equivocada por cuanto la misma disposición se condiciona a aquellos casos que ocurran en días distintos a los indicados en ese reglamento.

Explicaron que los días distintos son aquellos en donde el Congreso de la República no podría tener la posibilidad de reunirse por derecho propio, situación que no es aplicable al presente caso, por cuanto la elección y posesión, junto con 3 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotaciones 16 y 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el correspondiente acto de citación, se realizaron en sesiones ordinarias en las cuales esa corporación puede ejercer con plenitud sus funciones constitucionales y legales.

Agregaron que el artículo 83 de la Ley 5 de 1992 establece que todos los días de la semana, durante el período de sesiones son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas. Sostuvieron que de allí se deriva que la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes estaba habilitada constitucional y legalmente para ejercer funciones desde el 20 de julio de 2023 y en cualquier día de la semana.

Adujeron que el artículo 37 del referido reglamento ordena que una vez se realiza la sesión inaugural del Congreso de la República, corresponde a cada una de las Cámaras reunirse para elegir a sus mesas directivas. Indicaron que el efecto de inmediatez de la disposición normativa para la conformación de las mesas directivas es evidente.

Afirmaron que las fechas de citación, elección y posesión de la presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se encuentran causadas en el período de sesiones ordinarias, en las cuales el Congreso de la República debe desarrollar sus funciones por derecho propio y con todas las atribuciones constitucionales y legales que le imparte el ordenamiento jurídico colombiano. Pusieron de presente que el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 establece que el período de los presidentes y vicepresidentes corresponde a un año contado a partir del 20 de julio, lo que implica que las células legislativas tienen la facultad de elegir a sus mesas directivas en la misma fecha.

Manifestaron que el Consejo de Estado5 ha determinado que la elección de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República puede hacerse en cualquier momento y sin ninguna restricción, puesto que no está legalmente establecida prohibición alguna en ese sentido. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Providencia del 1 de diciembre de 2022. Expediente 11001032800020220020400. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregaron que esta corporación, además, validó la legalidad de la mesa directiva de la Comisión Segunda Constitucional que, conforme lo indican los hechos, fue elegida el 20 de julio de 2022 sin tener que aplicar el requisito alegado por el demandante6. 3.1.3 Cumplimiento de las formas en que deberían fundarse los actos de elección y posesión Sostuvieron que la elección y posesión de la presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fueron proferidos sin infracción de las normas en que debían fundarse y sin irregularidad legal dado que no existe una prohibición legal que impida que la designación de las mesas directivas de las comisiones puedan realizarse el mismo día de las sesiones inaugurales o en fecha hábil dentro de las sesiones ordinarias del acto de postulación, elección y posesión de esas dignidades. 3.1.4 Causales de nulidad del acto de elección de mesa directiva Explicaron que la elección de las mesas directivas del Congreso de la República es una función que corresponde al ejercicio de funciones administrativas.

Aseveraron que el argumento del actor relacionado con el desconocimiento del artículo 149 de la Constitución Política no prospera por cuanto se sustenta en una supuesta exigencia de carácter legal establecida en la Ley 5 de 1992 sin tener en cuenta que el precepto se circunscribe a las exigencias del orden constitucional. Concluyeron que el acto demandado no está viciado de nulidad y preserva su presunción de legalidad por cuanto fue expedido en sesiones ordinarias, en los días hábiles que ordena el Congreso de la República, en cumplimiento de la orden que dispone conformar las mesas directivas una vez se realiza la sesión inaugural y en ejercicio de las funciones de la Corporación. 3.2 Cámara de Representantes7 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto, aquellas no son procedentes de acuerdo con lo previsto en la Ley 5 de 1992 y el artículo 138 de la Constitución Política. 6 Ibidem 7 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que la Cámara de Representantes y su Comisión Séptima Constitucional han actuado bajo parámetros constitucionales y legales, de acuerdo con sus competencias y facultades.

Indicó que conforme con lo anterior, convocó el día 24 de julio de 2023 la elección de su mesa directiva, para el día 25 de julio siguiente, en cumplimiento, además, de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 5 de 1992. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Carta Política y 85 de la Ley 5 de 1992 el Congreso de la República puede reunirse cualquier día de la semana entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio de cada año. Aseveró que la citación no fue hecha en días distintos a los autorizados por la Constitución Política y la ley (artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República), lo que deja sin piso jurídico la afirmación errada del demandante.

Explicó que la citación fue hecha por la Secretaría de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo dispuesto por la mesa directiva saliente y en desarrollo de sus funciones administrativas dentro del término de sesiones ordinarias. Sostuvo que el artículo 37 del Reglamento del Congreso de la República prevé que, instaladas las sesiones de esa corporación, los senadores y representantes a la Cámara se reunirán por separado para elegir sus mesas directivas y empezar el trabajo legislativo.

Agregó que el artículo 40 del mismo estatuto, establece que los presidentes y vicepresidentes de las comisiones son elegidos para cada legislatura, es decir, por un año que inicia el 20 de julio y termina el 16 de junio de la siguiente anualidad. Afirmó que, de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, se extraen las siguientes reglas: i) las sesiones ordinarias del Congreso de la República se instalan el 20 de julio al inicio de cada legislatura; ii) ante alguna causa que impida celebrar la sesión ese día, es viable realizar la reunión de instalación en una fecha distinta tan pronto como sea posible; iii) para la sesión inaugural del Congreso de la República sus miembros deben reunirse en un solo cuerpo, esto es, de forma conjunta Senado y Cámara de Representantes; iv) después de la instalación y en la misma fecha los senadores y representantes a la Cámara proceden a sesionar por separado para elegir a sus mesas directivas.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Trámite de sentencia anticipada8 En proveído del 2 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de este asunto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme con las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, de conformidad con la citada norma, en el auto en referencia se fijó el litigio. También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas de las solicitadas por el actor. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. 5. Intervención de tercero El señor Harold Eduardo Sua Montaña9 quien solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del presente asunto, se pronunció en los siguientes términos10: Sostuvo que el mensaje de datos del 24 de julio de 2023 no satisface lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 a efectos de validar la elección bajo estudio.

Destacó que la citación para la elección de los dignatarios demandados debe hacerse 3 días antes de la fecha en que aquella tenga lugar; además, se debe señalar el cargo a proveer y el candidato o candidatos nominados. Señaló que en este caso la referida citación se envió cuando ya había culminado el período de los dignatarios del año anterior, el cual, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3 de 1992 es de un año. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 Demandante11 8 Anotación 36 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotaciones 40 y 42 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Dicha intervención inicialmente fue rechazada por extemporánea mediante auto del 4 de diciembre de 2023, sin embargo, la referida decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto de manera favorable al recurrente el 19 de enero de 2024, por lo que finalmente se tuvo como coadyuvante al señor Sua Montaña dentro del proceso. 11 Anotación 45 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Señaló que lo pretendido en este asunto es salvaguardar el cumplimiento riguroso de la normativa establecida para la elección de las mesas directivas el cual no puede variar con base en las opiniones de la contraparte.

Recordó que la omisión de los requisitos normativos constituye una trasgresión directa de las disposiciones de carácter constitucional invocadas, específicamente las consagradas en los artículos 149 de la Constitución Política y 138 de la Ley 5 de 1992 que constituyen el marco jurídico de las precitadas elecciones. Adujo que es claro que la convocatoria para la elección funcionarios debe hacerse con una antelación mínima de 3 días a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 138.

Comentó que esta disposición no solo responde a la necesidad de garantizar un proceso transparente y participativo, sino que también, asegura que todos los actores involucrados cuenten con el tiempo adecuado para prepararse y ejercer sus derechos de manera informada. Agregó que la misma norma impone una exigencia de motivación de la citación que consiste en indicar el cargo a proveer y el candidato o candidatos nominados.

Sostuvo que estos requisitos dotan de legitimidad y fundamentación el proceso de elección y permite que los participantes comprendan los motivos de la convocatoria y contribuyan a un debate y toma de decisiones informado. Indicó que la inobservancia de estos preceptos normativos no solo implica una falta procedimental, sino que también constituye una vulneración directa a principios constitucionales que buscan asegurar la legalidad, transparencia y participación adecuada en los procesos electorales y decisionales.

Afirmó que en el caso concreto también se desconocen los artículos 6, 13 y 29 de la Carta Política que establecen que los servidores públicos son responsables por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el derecho a la igualdad y el debido proceso por cuanto es evidente el desconocimiento de las funciones en la elección demandada y la trasgresión de los procedimientos contemplados en la normativa superior.

Agregó que con la citación cuestionada se configuró una extralimitación de funciones y procedimientos consagrados en el ordenamiento superior. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.2 Demandadas12 Aseguraron que la interpretación del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 propuesta por el actor es errónea, toda vez que la norma se refiere a los casos que ocurran en días distintos a los indicados en ese reglamento, es decir, a aquellos en que el Congreso de la República no puede reunirse por derecho propio, situación que no es aplicable en el caso concreto, por cuanto la elección y posesión, junto con el correspondiente acto de citación, se realizaron en sesión ordinarias en las cuales el legislativo puede ejercer con plenitud sus funciones constitucionales y legales.

Adujeron que la Sección Quinta del Consejo de Estado13 ha precisado que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 no impide ni prohíbe que el mismo día en que sean instaladas las sesiones del Congreso se pueda elegir la mesa directiva. Destacaron que conforme con lo anterior la elección de las mesas directivas constituye una facultad administrativa de cada comisión constitucional de la cual no hay restricción, impedimento o limitación para ejercerse desde el 20 de julio de cada año, en adelante.

Argumentaron que, por lo tanto, la notificación o aviso previo, acerca de la elección de la mesa directiva de las Comisiones Constitucionales no constituye un vicio de ilegalidad de la elección por violación de las normas en que debía fundarse. Reafirmaron en su integridad las razones esbozadas en el escrito de contestación de la demanda. 6.3 Cámara de Representantes14 Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. 6.4 Coadyuvante15 Reafirmó lo manifestado en el escrito de coadyuvancia. 12 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencias del 1 de diciembre de 2022. Expediente 11001032800020220020400. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 7 de septiembre de 2023. Expediente 11001032800020220019000. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 15 Anotación 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 7. Concepto del Ministerio Público16 La señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: Recordó la composición y organización de las diferentes comisiones del Congreso de la República y sus cámaras.

Sostuvo que de la lectura del artículo 138 de la Ley 5 de 1992 se deduce que el requisito de citar con antelación de 3 días opera únicamente para las elecciones realizadas en días distintos a los indicados en ese reglamento. Adujo que del análisis tanto de la Ley 3 como de la Ley 5, ambas de 1992, no se encuentra ninguna disposición que indique que para la citación para la elección de las mesas directivas de las respectivas cámaras o comisiones deba realizarse con una determinada antelación, sino que limita su ejercicio al inicio de la labor legislativa que comienza cada 20 de julio en cada una de las 4 legislaturas que componen el período constitucional.

Indicó que, del análisis sistemático de la normativa invocada por el actor no se deduce el deber explícito de la mesa directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ni de ninguna otra de convocar la sesión para la elección de sus dignatarios con 3 días de antelación. Destacó que la normativa que regula la operación del Congreso de la República (artículos 40, 42, 78, 79, 82, 83 y 84 de la Ley 5 de 1992) indica que todos los días de la semana, durante el período de sesiones son hábiles.

Señaló que, en su entender, la antelación a la que se refiere el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 se refiere a procesos eleccionarios a llevarse a cabo en días distintos a los indicados en el reglamento, como sería el caso de las sesiones extraordinarias o especiales, como las que se desarrollan cuando el Congreso de la República se encuentra en receso constitucional o en virtud de los estados de excepción. Explicó que el artículo 135 de la Constitución Política invocado en la demanda simplemente esboza las facultades de cada una de las cámaras, por lo que no se evidencia desconocimiento alguno de aquel, toda vez que, precisamente lo cuestionado en este caso es el cumplimiento de una de esas facultades: la elección de una mesa directiva. 16 Anotación 48 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Puso de presente que el artículo 149 de la Constitución Política contempla una consecuencia para las reuniones de miembros del Congreso de la República que ejerzan funciones propias de la Rama Legislativa por fuera de las condiciones constitucionales, sin embargo, ello no incluye lo referente al ejercicio de la función administrativa como, por ejemplo, las referentes a la organización y funcionamiento de la corporación como tal, sus cámaras y comisiones.

Aseveró que en el caso concreto no debía observarse el término de 3 días de antelación consagrado en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 para la citación a la elección cuestionada. Adujo que, si en gracia de discusión, se acepta que dicho término sí debía observarse en la elección cuestionada, esa situación no tiene incidencia suficiente para afectar su legalidad.

Expuso que durante la elección se siguió el procedimiento establecido en la Ley 5 de 1992, la postulación y la elección de la mesa directiva fue unánime, de tal suerte que de haberse realizado la citación con los 3 días de antelación que echa de menos la accionante, el resultado habría sido el mismo. Recordó que en la causal de expedición irregular se ha sostenido que no basta demostrar la existencia de vicios durante el procedimiento previo a la expedición del acto, sino que, además, se requiere probar que estos afectaron o incidieron en el resultado de la elección. Agregó que la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo, lo que significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad que lo cobija.

Concluyó que la irregularidad alegada en la demanda no se consuma y, en todo caso, de estimarse su prosperidad, aquella no sería de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección, por cuanto la postulación y elección de las representantes María Eugenia Lopera Monsalve y Karen Juliana López Salazar como presidente y vicepresidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para la legislatura 2023-2024 se realizó de manera unánime por la totalidad de los integrantes de la comisión, quienes estuvieron presentes y votaron en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 01 del 25 de julio de 2023, sin que mediara controversia sobre el particular.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: «[D]eterminar si debe declararse la nulidad de la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2023-2024, integrada por las congresistas María Eugenia Lopera Monsalve, en calidad de presidente y Karen Juliana López Salazar en calidad de vicepresidente, acto contenido en el Acta de sesión plenaria de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes 01 del 25 de julio de 2023.

El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se desconoció lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 por cuanto la citación para la referida elección no se remitió a los integrantes de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes con la antelación de 3 días fijada en esa norma? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, se debe determinar si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad del acto demandado. 3.

Caso concreto En este evento, el motivo de inconformidad del actor es que la citación para la elección de los dignatarios que integrarían la mesa directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes no fue remitida a los miembros de aquella con la antelación prevista en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Según se tiene, está acreditado en el expediente y es aceptado por las partes que la citación para la sesión en que se llevó a cabo la elección demandada tuvo lugar vía correo electrónico remitido el 24 de julio de 2023 a las 10:54 a.m.17 y la elección en cuestión se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. A manera de contextualización, se tiene que la regulación de las comisiones constitucionales de cada una de las cámaras del Congreso de la República se encuentra en la Ley 3 de 1992 modificada por la Ley 754 de 2002 que, sobre la materia, dispone:

ARTÍCULO 2. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: (…) Comisión Séptima.

Compuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la Cámara de Representantes, conocerá de: estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación, deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo número 02 de 2002, la Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, que se distribuirán sumando dos (2) miembros en cada una de las 7 Comisiones Permanentes, y uno adicional en las comisiones Primera y Quinta.

(…)

ARTÍCULO 6. Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. 17 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de Comisiones permanentes, pero únicamente se podrá ser integrante de una de ellas.

ARTÍCULO 7. El mismo día o al siguiente de elegidas las Comisiones Constitucionales Permanentes serán instaladas por el Presidente, en asocio de los Vicepresidentes y del Secretario General en el recinto que para su funcionamiento haya sido señalado. (…)

ARTÍCULO 10. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una mesa directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, de mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Conforme con la precitada normativa, las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las cámaras del Congreso de la República deben ser elegidas de la misma forma que la Ley 5 de 1992 establece para los presidentes y vicepresidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, claramente en lo que ambas leyes resulten compatibles y no se contradigan.

Frente a la temática la citada disposición establece:

ARTÍCULO 38. Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

(Negrita fuera del texto) (…)

ARTÍCULO 40. Composición, período y no reelección. La mesa directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Así las cosas, es claro que hasta tanto no se realice la elección de los nuevos integrantes de las mesas directivas fungen como tales los dignatarios del año Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 anterior.

Además, según la normativa bajo estudio los presidentes y vicepresidentes de cada mesa directiva son elegidos separadamente para el período de un año a partir del 20 de julio de cada año. Ahora bien, de manera específica, la norma invocada en la demanda como vulnerada dispone:

ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.

Para establecer el alcance de la disposición acusada se debe precisar, en primer término, que pertenece al Título II de la Ley 5 de 1992 relativo a las disposiciones comunes al Senado de la República y la Cámara de Representantes, específicamente se ubica en el Capítulo V que desarrolla lo referente al Régimen de sesiones en las dos cámaras en la Sección 8A relacionada con votaciones.

Asimismo, de su lectura se establece que se refiere a la citación para: i) elección de funcionarios o de miembros de comisiones o ii) para la decisión acerca de proyectos, de lo que puede extraerse preliminarmente que no regula lo referente a la elección de las mesas directivas, toda vez que, como se expuso, dicha designación tiene una norma específica: el artículo 40 de la misma ley.

Ahora, también debe tenerse en cuenta que el artículo 138 bajo estudio limita dichas actuaciones a días distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso de la República, eventualidad en la cual la respectiva citación deberá ser fijada con 3 días de antelación. En ese orden de ideas, corresponde establecer a qué se refiere el legislador al hablar de días distintos a los señalados en el reglamento, para el efecto, se advierte que el artículo 83 de la misma Ley 5 de 1992 dispone:

ARTÍCULO 83. Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.

No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa.

Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva.

En ese orden de ideas, de una lectura sistemática de las disposiciones en cita, se puede concluir que la norma invocada por el actor como desconocida no regula lo referente a la elección de los miembros de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las cámaras del Congreso de la República y, por ende, para esas designaciones no se hace necesario cumplir con la antelación de 3 días que echa de menos el demandante en la citación a la elección ahora cuestionada, toda vez que incluso pueden hacerse el primer día de legislatura, esto es el 20 de julio de cada año. Frente al punto, la Sección Quinta ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así: Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala advierte que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, los senadores puedan elegir su mesa directiva.

En efecto, dicha norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional”. Tal disposición señala que, al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las cámaras se reunirán para dar comienzo a su labor constitucional.

No obstante, debe precisarse que además de la función legislativa asignada constitucionalmente al Congreso, esa corporación cuenta con otras más, como por ejemplo la electoral o la administrativa. Esta última es aquella referida a la posibilidad de establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.

En efecto, la elección de las mesas directivas hace parte de la debida organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992).

Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso.18 En tales condiciones, asiste razón a las demandadas al afirmar que si es posible elegir a los miembros de las mesas directivas el mismo 20 de julio de cada año - que es la fecha en que inicia la legislatura-, no tiene sentido práctico exigir que la citación para dicha designación se envié con la antelación prevista en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 que se exige, como se dejó dicho, para la elección de funcionarios, miembros de comisiones o decisiones de proyectos en días distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso de la República.

Por lo tanto, como la elección aquí cuestionada tuvo lugar el 25 de julio de 2023 es claro que se realizó en un día hábil para el órgano del legislativo a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la precitada Ley 5 de 1992 y, por ende, para su celebración no resultaba exigible la antelación consagrada en el artículo 138 de la misma disposición. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de dicha norma al caso concreto, debe tenerse en cuenta que la Sección ha sostenido que no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la elección19 por lo que en cada caso debe examinarse la incidencia que tuvo la presunta irregularidad en el resultado de la elección. De manera específica, la Sala20, en materia de incidencia, ha dicho: Otro aspecto, que merece ser mencionado en esta misma línea del efecto útil, es que la jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001031500020220020400. Providencia del 1 de diciembre de 2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 68001033300020220013902. Providencia del 13 de julio de 2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020190007900. Providencia del 18 de febrero de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Según se tiene, en el presente evento, del análisis del acta que contiene la elección cuestionada se advierte que la decisión de elegir a las señoras María Eugenia Lopera Monsalve como presidenta y Karen Juliana López Salazar como vicepresidenta de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2023 – 2024 fue unánime, razón por la cual se deduce que los miembros de la comisión se enteraron de la elección que tendría lugar al día siguiente y participaron en ella, por lo que la citación cumplió con la finalidad de publicidad que persigue este tipo de normas.

Además, al tener la decisión la característica de unanimidad, se advierte que el resultado no hubiese variado en el evento de haber enviado la mencionada citación 3 días antes a la fecha de la sesión y no el día anterior, como efectivamente ocurrió. Concretamente, en el acta21 bajo estudio se dijo: 21 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, es claro que el presunto desconocimiento de la antelación consagrada en el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 -en el hipotético caso de aceptar su aplicación al caso concreto-, no tuvo incidencia alguna en la elección cuestionada pues, se reitera, los miembros de la comisión acudieron a la sesión y participaron en ella.

Al margen de lo anterior, se advierte que los argumentos incluidos por el actor en el escrito de alegatos de conclusión -relacionados con la presunta vulneración de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política por la posible extralimitación de funciones de los miembros de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes al adelantar la elección cuestionada en las condiciones anteriormente expuestas, lo cual, en su concepto, conllevaría una vulneración del derecho al a igualdad y el debido proceso-, no fueron esbozados en la oportunidad Radicado: 11001-03-28-000-2023-00063-00 Demandante: Daniel Felipe Briceño Montes Demandadas: María Eugenia Lopera Monsalve y otra Mesa Directiva Comisión Séptima Constitucional Cámara de Representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 procesal pertinente, razón por la cual las demandadas no pudieron ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de aquellos y, por ende, no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional frente al punto.

En este mismo sentido, el argumento al que hizo alusión el tercero en su escrito de coadyuvancia, dirigido a cuestionar la competencia del anterior presidente de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes para convocar a la elección de la nueva mesa directiva no hizo parte de la controversia fijada dentro de este asunto, además, desborda las facultades de postulación de los coadyuvantes, toda vez que se trata de un «cargo nuevo» diferente a los formulados por el actor, por lo que resulta inviable pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»