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11001031500020220473901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-28

Radicación interna: 9211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ingenio La Cabaña S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia Constitucional Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la sentencia, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la DIAN vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad de la ley tributaria al liquidar el impuesto de renta del año gravable 2010.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2022, Ingenio La Cabaña SA presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la autoridad mencionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-23-33-000-2015-00391-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del INGENIO LA CABAÑA S.A. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin valor y efecto la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado con el número 19001-23-33-000-2015-00391-01 (25085), por desconocer los derechos fundamentales de la sociedad que represento y, en su lugar, dejar sin efecto los actos administrativos demandados como son la Liquidación Oficial de Revisión número 172412014000004 de fecha 13 de Febrero de 2014 y la Resolución número 900202 de fecha 11 de marzo de 2015 expedidos por la DIAN, por los motivos expuestos en este escrito.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 12 de abril de 2011, Ingenio La Cabaña SA presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la que registró deducciones por inversión en activos fijos de $19.800.303.000, otras deducciones por $28.965.506.000 y total saldo a favor de $4.001.742.002. 5. 2) El 15 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán profirió Requerimiento Especial No. 172382013000016, en el que propuso disminuir las deducciones por inversión en activos fijos a $294.481.000 y otras deducciones a $28.893.297.000.

Adicionalmente, propuso imponer sanción por inexactitud (160%) de $5.404.332.000, para un saldo total a pagar de $4.780.298.000. 6. 3) El 20 de agosto de 20132, la sociedad dio respuesta al requerimiento a través de correo electrónico, debido a los problemas de movilidad derivados de paro nacional de aquella época. El 23 de agosto del mismo año, radicó la respuesta de manera física en las oficinas de la DIAN en Popayán. 7. 4) El 13 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional Popayán emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1724120140000044, en la que se acogió a lo propuesto en el requerimiento especial, sin tener en cuenta la respuesta de la demandante al requerimiento especial por considerarla extemporánea. 8. 5) Dicho acto administrativo fue recurrido y, mediante la Resolución No. 900.202 de 11 de marzo de 2015, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios. 9. 6) La sociedad promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones. 2 Fecha límite para dar respuesta al requerimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 10. 7) El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y modificó las liquidaciones oficiales del impuesto de renta realizadas por la DIAN. 11. 8) Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión judicial proferida por el tribunal.

La DIAN cuestionó la decisión del juzgador de primera instancia de aceptar la deducción por activos fijos reales productivos adquiridos mediante modalidad de leasing financiero, dado que para la procedencia de la referida deducción era requisito esencial que los bienes estuvieran activos en el patrimonio de la sociedad y, solicitó mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 12. 9) La parte demandante insistió en la vulneración del debido proceso al no tenerse en cuenta las razones por las cuales la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea.

Reiteró que los argumentos de la demanda sobre la procedencia de la deducción como activos fijos reales productivos de la inversión en la adecuación, preparación y siembra en el cultivo de caña. 13. 10) Adicionalmente, cuestionó la decisión del a quo de aceptar la deducción por activos fijos reales productivos adquiridos mediante modalidad de leasing financiero, dado que para la procedencia de la referida deducción era requisito que los bienes estén activos en el patrimonio de la sociedad y solicitó mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 14. 11) Mediante Sentencia de 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la decisión proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cauca.

El juzgador en segunda instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados pues consideró que dentro de la actuación cuestionada la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción. En lo correspondiente al restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto de renta del año gravable 2010 correspondiente a la sociedad demandante y obtuvo una disminución de $2.171.270.800 pesos entre la liquidación del impuesto fijada en primera instancia con respecto a la segunda instancia, debido a la aplicación más favorable de la ley al demandante que permitió reducir la tarifa con la que se liquidó la sanción por inexactitud de 160% a 100%. 15.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que la autoridad judicial incurrió en (1) violación directa de la Constitución Política al no valorar dentro del procedimiento administrativo la respuesta al requerimiento especial efectuado por la DIAN al Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 demandante por haber sido radicada extemporáneamente, por consecuencia de una situación de orden público.

Asimismo, la parte actora señaló que también se configuraron los defectos (2) sustantivo, al desconocer las normas que regulan la normatividad contable y tributaria sobre clasificación de activos en las cuentas contables como son el Decreto 2650 de 1993, Plan Único de Cuentas para Comerciantes y el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993;

(3) procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto en la valoración del dictamen pericial de carácter técnico tributario solicitado por el demandante y decretado en la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de marzo de 2015, el cual fue elaborado por estudiantes de la Universidad Cooperativa y (4) de desconocimiento del precedente al no aplicar al particular las Sentencias de 24 de octubre de 2013 y 29 de septiembre de 2011 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con respecto a la ausencia de sanción como consecuencia de la diferencia de criterios sobre las normas aplicables al particular. 16.

Asimismo, manifestó su inconformidad con la declaratoria parcial de nulidad, pues en su criterio esta debió ser total. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de requisito de relevancia constitucional, tras considerar que, aunque el actor aducía que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, no explicó de qué forma le fueron afectados los mismos de forma desproporcionada con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2022. 18.

Asimismo, señaló que el conflicto propuesto era de contenido particular y económico, por lo que logró advertirse que lo pretendido no era otra cosa que, a través de este mecanismo constitucional, se validara su tesis jurídica y, con ello, se accediera a sus pretensiones. 19. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que, por medio de la acción de tutela, no se pretendió desconocer la competencia e independencia de los jueces ordinarios, ni abrir una tercera instancia o un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales.

Adujo que, en su escrito de tutela, explicó con suficiencia la relevancia constitucional del caso. Insistió en que sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia fueron violados como consecuencia de la configuración de los defectos alegados en la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos (1) de violación directa de la Constitución por no considerar que la radicación física de la respuesta al requerimiento de la DIAN fue tardía por la dificultades de movilidad derivadas del paro nacional de 2013, (2) sustantivo, al desconocer las normas que regulan la normatividad contable y tributaria sobre clasificación de activos en las cuentas contables, (3) procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto en la valoración del dictamen pericial elaborado por estudiantes de la Universidad Cooperativa y (4) de desconocimiento del precedente al no aplicar al particular las Sentencias de 24 de octubre de 2013 y 29 de septiembre de 2011 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Con fundamento en ello, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de tutela de primera instancia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 21. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 22.

Para empezar, es imperativo establecer los lineamientos jurisprudenciales con base en los cuales se debe estudiar este requisito de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 23.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito de relevancia constitucional requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 24.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 25. En el presente caso, la sociedad actora señaló estar inconforme con la decisión de segundo grado dentro del proceso ordinario, ya que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no la nulidad total, pues tuvo en cuenta que dentro de la actuación cuestionada la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, manifestó su inconformidad con respecto a la liquidación del impuesto de renta del año gravable 2010, sin embargo, en la decisión demandada se evidenció que el juzgador de segunda instancia basado en una norma más favorable para el demandante, modificó el valor de la sanción por inexactitud a la suma de $3.305.385.000, donde se tuvo en cuenta la tarifa por sanción al 100% y no al 160% como en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, decisión que redujo la liquidación del impuesto de renta del año gravable 2010 en $2.171.270.800 pesos. 26.

De la misma forma, en el escrito de tutela demostró su inconformidad con respecto a la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y replicó todos los argumentos ya planteados con anterioridad, al igual que las pretensiones, pues solicitó que se ordenara revocar las decisiones proferidas y en su lugar se accediera la demanda inicial10. 6 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 La acción de tutela se fundamentó en que i) se presentó vulneración al debido proceso por parte de la DIAN al no tener en cuenta la respuesta al requerimiento especial dentro del proceso de determinación del tributo; ii) el Consejo de Estado desconoció tajantemente el dictamen pericial aportado, el cual debía valorarse por cumplir los requisitos del artículo 226 del CGP; iii) se debía acceder a la prueba solicitada en segunda instancia o decretarla de oficio, correspondiente a la copia del requerimiento especial del año 2009; iv) las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos adquiridos mediante leasing financiero eran procedentes y; v) debía levantarse la sanción por inexactitud al existir diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 27. De la revisión del escrito de tutela, la Sala comprobó que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria de aquella. 28.

Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, por medio del cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se fijó el saldo total a pagar de Ingenio La Cabaña SA, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2010.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 16 de junio de 2022, en la cual se analizaron los siguientes puntos (se trascribe): “si: i) hubo vulneración al debido proceso en la actuación administrativa; ii) se deben aceptar las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos declaradas por Ingenio La Cabaña; iii) son deducibles los gastos declarados en el rubro otras deducciones; iv) son deducibles los gastos de viaje; y v) debe levantarse la sanción por inexactitud.” 25.

Por lo anterior, se demostró que el accionante alegó los defectos especiales que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales, sin embargo, no argumentó las razones precisas para demostrar dicha afectación. En ese sentido, se pone de presente que en el escrito de tutela no se evidencia explicación alguna sobre la relevancia de la controversia para el juez de tutela, ni la justificación sobre la necesidad de que este interviniera en la controversia ya expuesta ante el juez natural del asunto. 26.

Es necesario aclarar que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 27. Así las cosas, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones del juez y de la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que el análisis jurisprudencial y jurídico 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04739-01 Demandante: Ingenio La Cabaña SA Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de la autoridad judicial sea distinto al realizado y/o pretendido por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto alegado, pues lo solicitado con la demanda de tutela fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.3.

Conclusión 28. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.