CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00207-01 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Demandante: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con el auto de 6 de febrero de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada se confirmó el auto de 26 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, pero por las siguientes razones: “[…] el Tribunal en el proveído recurrido, resolvió rechazar la demanda por un criterio adicional que no fue previsto en el auto admisorio, esto es, no haber aportado la constancia del cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, de modo que debía otorgarse la oportunidad a que la demandante la allegara siempre que no hubiera operado el fenómeno de caducidad. […]”.
Además, se precisó que “[…] a pesar de que la demanda fue radicada en tiempo, esto es, el 28 de febrero de 2024, lo cierto es que el certificado de conciliación extrajudicial fue presentado el 28 de octubre de ese año, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad, de modo que resulta extemporáneo. […]”. Frente a las anteriores consideraciones se aclara el voto, en los siguientes términos: i) Según el numeral 1.1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 y la jurisprudencia de esta Sección3, el trámite de la conciliación extrajudicial es un requisito que debe cumplirse de manera previa a la presentación de la demanda; y, además, dicha exigencia debe acreditarse acorde con la ley. ii) El artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20224 dispone que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y 1 Modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de septiembre de 2014. Radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00412-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-37-000-2017-00234-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de febrero de 2020. Radicación núm. 05001-23-33-000-2018-01492-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2024-00207-01 Demandante: Uspec controversias contractuales.
También prevé que la omisión del referido requisito dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Por lo tanto, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda y su incumplimiento da lugar a su rechazo de plano. En el sub examine, la demandante no agotó el trámite de la conciliación extrajudicial de manera previa a la presentación de la demanda, por lo que procedía el rechazo de plano. Así las cosas, en el auto de 6 de febrero de 2025 no era necesario señalar que, para el momento en que se intentó cumplir con este requisito después de la radicación del libelo introductorio había operado la caducidad del medio de control, puesto que, se reitera, el trámite de la conciliación extrajudicial debe agotarse con anterioridad a la presentación de la demanda.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.