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88001233300020230001101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 71722 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ing Arango Cia Sas·Demandado: Municipio De San Andrés Y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de queja1 interpuesto por el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas contra el auto del 21 de junio de 2024. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.

En auto del 3 de mayo de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso abstenerse de resolver las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, porque la contestación de la reforma de la demanda fue extemporánea. 2. Inconforme con la decisión, el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta el plazo de 2 días hábiles dispuesto en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.

En auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal consideró que como el auto que admitía la reforma se notificaba por estado, no le era aplicable el plazo de los dos días, de conformidad con la Ley 2080 de 2021. Además, declaró improcedente la apelación, en tanto que el auto no tenía naturaleza apelable, de conformidad con el art. 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.

El apoderado del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja; como fundamento2 indicó que el recurso de apelación era procedente por integración normativa3, en los términos del art. 321 del CGP. 5. El 22 de julio de 2024, el a quo negó la reposición, dado a que el principio de integración está condicionado a la falta de regulación del asunto, situación que no acontece en el presente caso, puesto que el CPACA reguló integralmente la apelación de autos. 1 Dado que el auto de 21 de junio de 2024 mediante el cual, se negó el recurso de apelación contra la providencia de 3 de mayo de 2024 fue notificado a las partes el 26 de junio de 2024 (Índice 75, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado mediante correo electrónico el 27 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna.

El expediente subió al Despacho el 16 de septiembre de 2024. 2 Para sustentar el recurso citó normas del CPACA y el CGP. 3 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 88001-23-33-000-2023-00011-01 (71.722) Demandante: Ingeniería Arango CIA SAS Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas.

Referencia: Controversias contractuales Radicación: 88001-23-33-000-2023-00011-01 (71.722) Actor: Ingeniería Arango CIA SAS. Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas. Referencia: Controversias Contractuales. 2 6. El 10 de septiembre de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja, periodo durante el cual la parte actora descorrió el traslado.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechace un recurso de apelación. Además, deberá interponerse de manera subsidiaria a la reposición del auto que negó el recurso4.

De lo anterior, el Despacho concluye que la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 2. Conforme a la Ley 1437 de 2012 procede efectuar una integración normativa con las reglas del CGP, pero solo cuando se trate de asuntos no regulados en el CPACA, de lo que se infiere, a contrario sensu, que en aspectos regulados no habrá lugar a aplicar reglas no previstas bajo esta normativa. 3.

Del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 243 del CPACA5, no se advierte que el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la reforma de la demanda tenga vocación de doble instancia, en tanto que no encaja dentro de la numeración prevista en la mencionada norma y tampoco se trata de un caso que este regulado en una norma especial. 4.

Por último, el artículo 243 del CPACA no tiene vacíos normativos que merezcan o exijan acudir a las normas civiles en virtud del principio de integridad normativa, pues dicha posibilidad solo se ha dispuesto para los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y el proceso ejecutivo, en los términos del su parágrafo 26. 5.

En consecuencia, es dable concluir que la providencia del 7 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dio por no contestada la reforma de la demanda no es apelable. 6. En mérito de lo expuesto, 4 Por remisión expresa del art. 245 del CPACA al 353 del CGP. 5 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”. 3 “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 4 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 6 “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” Radicación: 88001-23-33-000-2023-00011-01 (71.722) Actor: Ingeniería Arango CIA SAS.

Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas. Referencia: Controversias Contractuales. 3 III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien rechazado el recurso apelación presentado por el Municipio de Providencia y Santa Catalina islas contra el auto del 3 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF