Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04659-00 Accionante: Jhon Fredy Quintero Laserna Accionados: Colpensiones y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Jhon Fredy Quintero Laserna, en nombre propio y de su hijo, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud física y mental, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad humana, y al mínimo vital, que estima transgredidos por: COLPENSIONES, al denegar el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo con discapacidad e interdicto, en tanto ha exigido que se aporte el certificado de pérdida de capacidad laboral idóneo y la ejecutoria de esa calificación, siendo este último de imposible recaudo.
También pide que se reconozca el servicio militar dentro de las semanas cotizadas y se acate el precedente judicial. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022, que negó el amparo de tutela, en el cual se sostuvo que el documento aportado como calificación de pérdida de capacidad laboral no es un documento idóneo.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 7 de abril de 2022, que confirmó la decisión referida en el numeral inmediatamente anterior, por considerar que adolece de falsa motivación por las siguientes razones: tener en cuenta el certificado de pérdida de capacidad laboral que fue considerado como no idóneo, no revisar el cumplimiento de las semanas cotizadas, dar una lectura errónea a la sentencia de interdicción, e incurrir en falta gravísima.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en tanto mediante providencia del 19 de abril de 2022, al conocer en grado de consulta la decisión del incidente de desacato que resolvió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, revocó la sanción impuesta a los funcionarios incumplidos de COLPENSIONES. 1.2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la petición presentada, al no advertir de manera razonable y con claridad la conducta o la omisión que atacaba de COLPENSIONES.
Tampoco eran claras las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los requisitos de tutela contra providencia judicial, ni los radicados de los respectivos procesos. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido y aportara copia de las providencias y actos cuestionados, so pena de su rechazo. 1.4.- El 2 de septiembre de 2022 la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior proveído a la parte interesada.
Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte del accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar la conducta o la omisión que se ataca de COLPENSIONES, ni las razones para cuestionar las providencias enjuiciadas, ni los requisitos de tutela contra providencia judicial, ni los radicados de los respectivos procesos.
Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Entonces, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Jhon Fredy Quintero Laserna, en nombre propio y de su hijo, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,