Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Demandante: Activos S.A.S. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Activos S.A.S. presentó demanda1 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. GGI-RE-RS-00351-12 de 6 de noviembre de 2012 y GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, por medio de las cuales se le negó una solicitud de 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolución de lo pagado por impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2010. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución de las sumas de dinero, correspondientes al impuesto de industria y comercio de los años gravables 2006 a 2010, “indebidamente pagadas” por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión; más los intereses de mora causados desde la fecha en que se debió devolver el dinero hasta la fecha de su devolución. Sentencia proferida en primera instancia 3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia de 14 de agosto de 2017, resolvió: “[…]
PRIMERO: Declárase parcialmente probada la excepción propuesta por el apoderado del Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GGI-RE-RS-00351-12 del 6 de noviembre de 2012, ‘Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de Industria y Comercio’; (ii) Resolución No. GGI-DT-RS-00079 de 12 de febrero de 2014, ‘Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración’ interpuesto por ACTIVOS S.A. contra la resolución que negó su solicitud de devolución de pago de lo no debido.
TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, y ORDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que devuelva a la actora la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES PESOS ($201’432.063,00), pagados indebidamente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2008, y las declaraciones anuales de los años 2009 y 2010; con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
La suma en mención debe devolverse actualizada, en los términos del artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Ordenáse a la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito judicial en el Banco Agrario en el formato de Depósito de Arancel Judicial a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de la presente condena en cuanto a ella respecta, una vez recibido el pago respectivo.
En caso de reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Ejecutoriada esta providencia, envíese por Secretaría copia autentica al Consejo superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO: Niéganse las restantes pretensiones de la demanda […]”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Para fundamentar su decisión, consideró que: i) la normativa tributaria establece la figura del pago de no lo debido a favor de los contribuyentes, siendo lo único relevante para su devolución, que el pago se haya realizado sin estar soportado por un fundamento legal; y ii) no es requisito previo indispensable para la devolución la corrección de la declaración tributaria presentada. 5.
Consideró que Activos S.A.S. en las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años fiscales 2006 a 2010 incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos, sin descontar los ingresos a nombre de terceros; por lo cual, concluyó que la parte demandante pagó en exceso sumas de dinero por dicho concepto. 6.
Asimismo, consideró que teniendo en cuenta que la sociedad presentó la solicitud de devolución por pago de lo no debido el 31 de agosto de 2012, y atendiendo la fecha de los pagos realizados, de conformidad con el término de prescripción de 5 años previsto en la Ley 791 de 2002, concluyó que -excluyendo lo prescrito- Activos S.A.S. tenía derecho que se le devolvieran algunos valores por concepto del impuesto de industria y comercio. 7.
Por último, consideró que los intereses de mora se causaban desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido. En consecuencia, ordenó: i) la devolución del pago de lo no debido, junto con los intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia que ordenó la devolución; y ii) de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 8.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 9. Consideró que no procedía la devolución solicitada, por cuanto Activos S.A.S. estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio; y, en ese sentido, de acuerdo, con el dictamen pericial practicado, habría efectuado un pago 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por mayor valor o en exceso por los periodos 2006 a 2010, al no limitar la base gravable del impuesto a los ingresos recibidos para sí; por lo que se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denuncio rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente. 10.
Asimismo, consideró que la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conducía a la firmeza de las mismas, lo cual impedía la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal. 11. Consideró que no era de recibo que la contribuyente, sin haber efectuado la correspondiente corrección de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010, pretendiera modificar su obligación tributaria a través de una solicitud de devolución de pago en exceso, “[…] basada en la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de junio de 2012, en la cual mediante una interpretación extensiva del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se tuvo como ajustada al ordenamiento jurídico una norma aplicable a una jurisdicción distinta a Barranquilla […]”. 12.
Por último, consideró que, teniendo en cuenta que las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos 2006 a 2010 presentadas por Activos S.A. no fueron corregidas, no procedía la solicitud de devolución de pago en exceso. Recurso extraordinario de revisión 13. Activos S.A.S., presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 13.1.
Estimó que la sentencia objeto de revisión incurrió en defectos fáctico y jurídico, el primero motivado por un error de “encuadramiento”, porque después 3 Por intermedio de apoderado. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconocerle su carácter de intermediario, desconoció que la base gravable del impuesto de industria y comercio para los intermediaros es el ingreso bruto; y, el segundo, porque desconoció el precedente jurisprudencial4 sobre la devolución del pago de no lo debido, sin necesidad de presentar declaración de corrección, al cambiarlo sin justificación. 13.2.
Señaló que se probó la inclusión en la base gravable del impuesto de industria y comercio de conceptos que no correspondían (ingresos para terceros), por lo que, a su juicio, no hubo causa legal para el pago del impuesto, y, en ese sentido, se trata del pago de lo no debido. 13.3. Indicó que la sentencia objeto del recurso de revisión carece de motivación, por cuanto no se indica por qué es suficiente el hecho de ser contribuyente para que el mayor valor que pagó por el impuesto de industria y comercio tenga causa legal, a pesar de ser claro que pagó el impuesto sobre una base gravable mayor y agregó que una cosa es ser sujeto pasivo del impuesto y otra que el sujeto pasivo incluya en la base gravable una cifra mayor, por lo cual, el pago en exceso o de lo no debido, se sustenta en el análisis del pago, no del sujeto pasivo del tributo.
La manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto 14. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, encontrándose pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión, manifestó estar impedida para conocer del presente proceso. 15. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, por cuanto fue la ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en esa medida, indicó que:“[…] al estar fijada mi posición en torno a la controversia jurídica suscitada en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta: i) sentencia de 27 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050174701 (16881); ii) sentencia de 13 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, núm. único de radicación 25000232700020040202701 (16569); iii) sentencia de 11 de noviembre de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, núm. único de radicación 25000232700020050193901 (1657); iv) sentencia de 16 de julio de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050032601 (16655); v) sentencia de 27 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020050174701 (16881); vi) sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño se Valencia, núm. único de radicación 25000232700020070006001 (17669); y vii) sentencia de 24 de septiembre de 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, núm. único de radicación 25000232700020030179901 (16163). 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la que considero está debidamente justificada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en las pruebas que obran en el expediente, podría verse afectada mi imparcialidad en el proceso de la referencia, por lo que solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento del recurso extraordinario de revisión […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 17. Visto el numeral 3.º del artículo 1316 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Problema jurídico 18. Le corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, se encuentra o no incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento 19. Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. 6 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 21. La Corte Constitucional8 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 22.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia9 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 23.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional10. 24.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una 8 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 9 Ibidem 10 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”11. 25.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199612. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión 26.
Visto el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de mayo de 202313, unificó el criterio jurisprudencial sobre la procedencia de esta causal en los recursos extraordinarios de revisión, considerando que: “[…] en los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión […]”. 28.
Para el efecto, se consideró que: 28.1. Conforme el artículo 249 de la Ley 143714, en los trámites de recusación, sin hace distinción alguna respecto a las causales de revisión, la Sección que profirió 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 12 Estatutaria de la Administración de Justicia 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 24 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00471 00 14 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión. 28.2.
Cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564, toda vez que la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, en la medida que, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 201515, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión son independientes y cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que: “[…] Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio de imparcialidad no se ve afectado, aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Entonces, el hecho de que quien participa en la expedición de la sentencia de revisión haya suscrito la providencia cuestionada, no compromete el criterio del operador judicial; por el contrario, el recurso extraordinario de revisión constituiría un momento en el que pueda advertir circunstancias que comprometen la justicia material y, eventualmente, ante argumentos debidamente sustentados y sólidos, pueda determinar la configuración de la causal y, por ende, declarar fundado el recurso extraordinario de revisión […]”. 28.2.1.
En esa medida, se consideró que por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. 28.3.
No obstante lo anterior, consideró que se “[…] pueden configurar otras causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto. Si en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario contra la sentencia concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la 15 Corte Constitucional, sentencia C- 415 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenta.
Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida […]”. Análisis del caso concreto 29. La Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto fue la ponente de la sentencia recurrida y, en esa medida, al estar fijada su posición jurídica en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, podría verse afectada su imparcialidad en el presente proceso. 30.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que: 30.1. La circunstancia de haber sido la consejera ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, por sí sola, no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, toda vez que, es la propia ley la que determina que no se excluirá a la Sección que profirió la sentencia que se ataca por este medio de impugnación extraordinario. 30.2.
En atención a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, el estudio que debe efectuar esta Sala Especial de Decisión es diferente al realizado en la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se limita a establecer si se configura o no la causal invocada. 30.3. La Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto no señaló cómo podría obtener un beneficio o ser perjudicada con la decisión de donde se derive un interés directo o indirecto en la solución del recurso extraordinario de revisión, y, en esa medida esta Sala considera que la circunstancia manifestada no tiene la entidad suficiente para comprometer su criterio y que haga indispensable separarla de su deber jurisdiccional para resolver el asunto. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 06499 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 31.
En suma, la Sala no aceptará el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, por cuanto no se configura la causal invocada que está prevista en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.