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11001031500020240300800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Ambrosio Alarcon Lopez Como Alcalde Del Municipio De El Playon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Accionante: Municipio El Playón- Santander Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial que declaró la invalidez del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero de 2024, que autorizaba al alcalde del municipio el Playón a contratar empréstitos con destino a mejorar la malla vial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el alcalde del municipio El Playón- Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El alcalde del municipio El Playón- Santander instauró acción de tutela en aras de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial antes mencionada, con ocasión de la providencia de 10 de mayo de 2024, emitida dentro de la revisión del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero del presente año con radicado 68001-23-33-000-2024-00275-00.

HECHOS El alcalde del municipio el Playón- Santander manifestó que presentó proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EMPRESTITOS (sic) CON DESTINO A LA EJECUCIÓN DE 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROYECTOS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL MUNICIPIO DEL PLAYON (sic) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual fue aprobado, sancionado y publicado como Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero de 2024 y, dentro de los 5 días que consagra el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 envió copia del acto al gobernador del departamento.

Alegó que el 5 de abril de 2024 le notificaron al municipio auto de trámite del proceso de revisión del acuerdo ya referenciado con radicado 68001-23-33-000- 2024-00275-00, por lo que remitió escrito donde se argumentó la validez del acto al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, el cual “no fue rebotado, no fue rechazado, no se informó que no estuviera en uso, como tampoco en su texto se indicó que solo era utilizado para notificaciones”.

Que el 10 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo donde declaró la invalidez del Acuerdo; no obstante, al revisar la decisión en el acápite de antecedentes no se observa que el despacho hiciera alusión a los argumentos planteados por el municipio, por lo que solicitó que se emitiera una nueva sentencia donde se tuvieran en cuenta estos.

Petición que fue negada bajo el entendido que el escrito se debió radicar única y exclusivamente en la ventanilla virtual de SAMAI. El accionante considera que el Tribunal le transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, si bien no se radicó el memorial en SAMAI o en el correo indicado por el funcionario, lo cierto es que se envió a un correo institucional, a través del cual se habían notificado decisiones dentro del mismo proceso y, además el texto del documento “no manifestaba que ese correo era exclusivo para notificaciones”, situación que indujo en error a la persona encargada de remitir el escrito.

Adicionalmente, adujo que el hecho de que el correo no rebotara o fuera rechazado generó una expectativa legítima de que el mensaje había sido enviado correctamente. Trajo a colación una sentencia del 28 de abril de 2021 STC4523-2021 con radicado 11001-02-03-000-2021-01204-00 donde la Corte Suprema de Justicia 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparó por encontrar configurada la causal de exceso ritual manifiesto, al considerar que el recurso de apelación se envió en término, solo que a una dirección de correo institucional diferente.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, se revoque el fallo del 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se tengan en cuenta los argumentos expuestos frente a la validez del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero del mismo año. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en las resultas del proceso a la Gobernación de Santander y al Concejo municipal de El Playón Santander POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe donde señaló que el 4 de abril de 2024 admitió la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero de 2024; se fijó en lista y se efectuó el 16 del mismo mes y año; el 3 de mayo pasó al despacho, el secretario en el informe dejó constancia de que el Ministerio Público y el municipio el Playón no se habían pronunciado; el 10 de igual mes y año se profirió sentencia de única instancia y el 30 se rechazó la solicitud de revocatoria de la decisión. Solicitó que se rechace por improcedente la tutela, porque el accionante lo que pretende a través de esta, es controvertir la decisión que declaró la invalidez del acto.

Adicionalmente, adujo que el trámite de revisión prevé la posibilidad de que cualquier persona pueda defender u oponerse a la legalidad del acuerdo, pero no tiene carácter adversarial, pues “solo resulta viable tener en cuenta las razones y/o argumentos propuestos por el gobernador”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento de que no se tuvo en cuenta el documento enviado por el municipio el Playón al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co indicó que en el acto de notificación se les informó de manera expresa a las partes que el medio para radicar demandas, memoriales y demás escritos es la ventanilla virtual de SAMAI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II) Caso concreto El alcalde del municipio el Playón- Santander solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia de 10 de mayo de 2024 que declaró la invalidez del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero de 2024, por no tener en cuenta los argumentos que este remitió al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co.

Encuentra la Sala que el caso se cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra decisión judicial pues a) el asunto reviste marcada relevancia constitucional en la medida que debe establecerse si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia invocados por el actor, por un exceso ritual manifiesto b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Revisada la sentencia controvertida a través de esta acción, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la invalidez del Acuerdo Municipal núm. 002 del 23 de febrero de 2024, por contrariar el artículo 2.° de la Ley 358 de 1997, al disponer: “PRIMERO: Autorícese al Alcalde del Municipio de El Playón -Santander para que efectúe los trámites pertinentes tendientes a obtener un empréstito hasta por la suma de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1600.000.000) M/CTE con destino a financiar el Mantenimiento correctivo, preventivo y operativo de la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Maquinaria de propiedad y/o en custodia del Municipio de El Playón Santander; para EL Mejoramiento y Rehabilitación de la red vial terciaria del El Playón Santander.” A juicio del Tribunal el acuerdo desconoce la ley, porque el objetivo del empréstito es cubrir los gastos de mantenimiento y reparación de la maquinaria que tiene el municipio y no está destinado para la inversión. Consideró que el gasto relacionado con la reparación de las maquinarias debió ajustarse a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y contemplar las erogaciones necesarias para mantener en buen uso estas y, así no tener que cubrir esos gastos con un empréstito.

En relación con el trámite de revisión de la validez de un acuerdo municipal la Corte Constitucional1, señala como características: 1) es un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos; 2) es un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales; 3) es una acción que solamente puede tramitarse por iniciativa del gobernador, pero una vez cumple los requisitos de procedibilidad cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121).

También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120); 4) es rogada, porque el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional y 5) dentro de este no existen propiamente partes en sentido estricto, en la medida en que no hay una pretensión que una parte formula frente a otra2.

La Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Santander le transgreda al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el hecho de no haber tenido en cuenta los 1 Sentencia T 119 de 2003 2 Sentencia T 201 del 2000 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que este remitió de manera equivocada al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, en vez de radicarlo en la ventanilla de la plataforma de SAMAI, como lo indicó la autoridad accionada en el correo de notificación del auto que admitió el trámite.

No es posible predicar un exceso ritual manifiesto, cuando claramente en el acto de notificación se informó cual era el canal para el envío de los memoriales, sin embargo no se acató dicha instrucción. Tampoco es exigible que el memorial enviado a un correo de notificaciones fuera remitido y anexado al expediente, al no ser un canal de recepción y, por lo mismo, no podía el Tribunal tener en cuenta un memorial que no obraba en el expediente.

El asunto al que se hace referencia en fallo del 28 de abril de 2021 STC4523- 2021 con radicado 11001-02-03-000-2021-01204-00 difiere del caso bajo estudio en que a) allí se indica que el memorial se envió a un correo institucional, no se señala que el correo fuera de notificaciones; b) al tratarse de un recurso, la declaratoria de desierto tiene como causa directa el no recibo del memorial en el despacho.

En este punto es importante observar que la revisión de los acuerdos municipales es un asunto de puro derecho, donde se compara el acuerdo con las normas constitucionales y legales, según los cargos presentados por el gobernador; de tal manera que, si bien el municipio está facultado para intervenir en defensa del Acuerdo, la decisión no dependía de dicha intervención. En el presente caso, como ya se expresó no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al actor y tampoco se estructura un defecto de la providencia por exceso ritual manifiesto; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el municipio el Playón- Santander, de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC