Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Demandantes: MANUEL DE JESÚS REYES REYES Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la apoderada de los señores Manuel de Jesús Reyes Reyes, Astrid Reyes Cárdenas, Jalime del Carmen Reyes Olivera, Rosmary Reyes Cárdenas, Viviana María Reyes Porto, Amada Reyes Porto, José María Reyes Salgado, Damith Reyes Porto, Lesbia del Rosario Porto Paternina, Katia Paola Reyes Porto, Amada Reyes Barrios, Juan Carlos Reyes Barreto, Carmen Julia Barreto Beltrán, Natalia Reyes Barreto, Marcel Gregorio Reyes Reyes, Sady del Carmen Reyes Reyes, Sonia Luz Reyes Reyes, Juan Francisco Reyes Barrios, Fadime Candelaria Reyes Reyes, Kelly Johana Reyes Reyes, José Luis Reyes Reyes y María Victoria Reyes Reyes, contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. Con escrito enviado el 2 de mayo de 2023 en el aplicativo del Consejo de Estado1, la abogada de los demandantes instauró una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 2 de mayo de 2023.
En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición. 3.
La parte actora consideró vulneradas las garantías superiores mencionadas, con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2022 (notificada por edicto el 2 de noviembre de ese año), proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, que aquellos habían ejercido en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicado 70001-23-31- 000-2012-00282-01 (67032).
En su lugar, el Consejo de Estado negó lo pedido por los demandantes. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C el 11 de julio de 2022, donde revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 70001-23-31-000-2012- 00282-01 (67032).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad jurídica, la verdad, la reparación integral y la no repetición. (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 26 de marzo de 2008, los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes fueron detenidos por miembros de la SIJIN con fines de indagatoria, porque exintegrantes de las FARC-EP los señalaron como presuntos colaborados del Frente 35 de ese grupo armado ilegal.
Por tal razón, se inició en contra de aquellos un proceso penal por las conductas de rebelión, terrorismo y extorsión. 6. El 4 de abril de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2009, el ente acusador declaró la preclusión de la investigación por los tipos penales de extorsión y terrorismo. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
En sentencia del 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los procesados de ser autores del delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 8. Tanto las víctimas directas como sus familiares consideraron que la privación de la libertad fue injusta porque fueron absueltos al no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para condenarlos por las conductas de rebelión y terrorismo.
En consecuencia, promovieron una acción de reparación directa contra la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Esto con el objetivo de que esas autoridades fueran declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados y se los condenara a pagarles a los demandantes lo siguiente: (i) 200 SMLMV por perjuicios morales;
(ii) 100 SMLMV por daño a la vida de relación; (iii) 100 SMLMV por alteración a las condiciones de existencia; y (iv) el lucro cesante que resultare probado en el proceso, en favor de señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 9. En primera instancia, en sentencia del 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva de la Rama Judicial y accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró demostrado el daño antijurídico imputado a la entonces demandada.
Lo anterior con base en dos argumentos principales: (i) los procesados fueron absueltos; y (ii) la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento únicamente con base los testimonios que presentaban contradicciones e inconsistencias. 10. La decisión anterior fue apelada por el ente acusador que negó la existencia del daño antijurídico, bajo el argumento de que existían graves indicios de responsabilidad penal. 11.
En fallo del 11 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo decidido en primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior porque: (i) la captura de los sindicados con fines de indagatoria cumplió con los requisitos de los artículos 340, 349, 351, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000.
(ii) La medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta se ajustó a las previsiones normativas de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, toda vez que los delitos endilgados superaban los 4 años de pena de prisión y en el plenario obraban “tres pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores de los delitos de rebelión y terrorismo”, las cuales, constituían indicios graves de responsabilidad, requisito indispensable para restringirles de manera temporal la libertad. 12.
Para el ad quem la medida de detención preventiva se ajustó a los estándares de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, que el daño reclamado estaba al amparo de la legalidad. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
El Consejo de Estado también analizó si se excedieron los términos en la calificación del mérito de la investigación y para proferir sentencia, revisadas las actuaciones concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial cumplieron con los términos procesales. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. En primer lugar, la parte actora caracterizó los requisitos de procedencia tanto genéricos como específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.
En segundo lugar, la representante de los accionantes transcribió apartes del caso Yarce y otros vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En este punto, resaltó que la privación injusta de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes afectó durante dos años y dos semanas otros derechos fundamentales como la libre locomoción, la intimidad, a la familia y a la unidad familiar, a la reunión y asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el trabajo, la educación y los derechos políticos.
También presentó consideraciones sobre el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica, esto para concluir que esas garantías superiores fueron desconocidas por el Consejo de Estado. 16. En tercer lugar, la abogada de los demandantes señaló que este caso tiene relevancia constitucional porque: “no solo se relaciona con los derechos cercenados durante el proceso contencioso administrativo de Reparación Directa, sino que también tiene como trasfondo las facultades de las cuales goza el Estado para limitar el derecho a la libertad de las personas, y la eventual ausencia de limitaciones para impedir que haya un uso arbitrario en la aplicación de estas facultades.
Este escenario conduce a otro asunto trascendental, como quiera que no es constitucional ni convencionalmente admisible que una privación injusta de la libertad no pueda ser objeto de reproche y reparación, debido a que hay unos elementos indiciarios que hacen presumir una supuesta conducta delictiva, los cuales no cumplen con los preceptos legales, no ostentaban un carácter de conocimiento directo y no otorgaban la certeza indiciaria alegada”. 17.
Además, advirtió que en este proceso se agotaron todos los medios de defensa judicial, se identificaron los hechos y los derechos vulnerados, se satisface el requisito de la inmediatez y no se cuestiona una sentencia de tutela. 18. En cuarto lugar, formularon los cargos de constitucionalidad, referidos a los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 19.
En cuanto al defecto fáctico, la abogada de los actores señaló que no se hizo una valoración adecuada, completa e integral de las pruebas, pues las declaraciones de los testigos Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Palencia Lara “no revestían valor testimonial ni indiciario, solo hubo una declaración contradictoria”.
En concreto, la parte actora manifestó: “el Consejo de Estado evadió el análisis referente al contenido y la coherencia de las declaraciones contempladas para sustentar la privación de la libertad impuesta contra los señores REYES REYES. Puntualmente, el señor GEIVER PALENCIA LARA solo indicó que conocía los datos declarados porque “pasaba por el área” y tenían “comunicaciones”, sin relatar a profundidad y con suficiencia los motivos por los cuales conocía tan constante y detalladamente los acontecimientos que surgían al interior de una estructura armada a la cual no pertenecía. Además, GEIVER PALENCIA LARA no manifestó haber actuado junto con los señores REYES REYES en acciones militares o propias de la militancia y no explicó cómo tuvo conocimiento directo sobre la participación de estas dos personas en los supuestos cursos de explosivos.
Todos estos vacíos testimoniales fueron eludidos en la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, corporación que se limitó a afirmar que una declaración con esas características ostentaba fuerza probatoria. Esta apreciación, además de contradecir los principios básicos de la debida valoración probatoria, relativiza el derecho a la libertad al avalar su limitación a partir de elementos que carecen de coherencia y fuerza, lo que deriva en un uso arbitrario de las facultades del Estado, quien bajo esa lógica podría cercenar el derecho más importante del ser humano, acudiendo a medios de prueba precarios, infundados e insuficientes.
Evidentemente, ello configura un peligro para las libertades civiles y políticas, y abre un espacio para las conductas tiránicas ejercidas al margen del ordenamiento legal nacional e internacional. 20. También cuestionaron el alcance probatorio que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado le otorgó al “Informe de Policía Judicial plasmado en el Oficio N° 0806/GARMI-SIJIN del 25 de febrero de 2008 (Radicado 76995) [que] a la luz del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, arrojó una decisión diametralmente opuesta a los presupuestos jurídicos y legales aplicables al caso en cuestión”. 21.
Para la apoderada la valoración del acervo probatorio incurrió en varias irregularidades al: “i) no efectuar un análisis basado en la integralidad de la Ley 600 de 2000, ii) no estudiar el contenido y la coherencia de las declaraciones obrantes al interior del expediente penal, y iii) no abordar los argumentos o silencios de la FISCALÍA, relativos a los supuestos riesgos de fuga, reiteración u obstaculización de la justicia generados ante la eventual liberación de los entonces sindicados”.
Para concluir, expuso que: “Una valoración probatoria adecuada habría desembocado en una decisión diametralmente opuesta a la proferida el 11 de julio de 2022, pues al no ser admisible acoger las declaraciones de VICKY MARÍA NAVARRO NARVÁEZ y JHON JAIRO PALENCIA LARA como pruebas directas con valor testimonial y/o indiciario, el caso de los señores REYES REYES solo habría tenido la declaración de GEIVER PALENCIA LARA como prueba conducente para efectos de lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, con lo que no se habría cumplido con los presupuesto allí fijados, respecto al mínimo de dos indicios graves de responsabilidad.
En conclusión, el defecto fáctico positivo se concretó cuando el Consejo de Estado no efectuó un análisis serio, riguroso e integral que le permitiera determinar si el contenido de estas declaraciones era suficiente para inferir la existencia de indicios graves de responsabilidad de los señores REYES REYES, según la lógica valorativa aplicada a lo largo del fallo de segunda instancia, donde pretendió corroborar el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 600 de Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2000, particularmente en su artículo 356”. 22.
Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, los demandantes mencionaron la sentencia del 6 de diciembre de 2021, exp. 25000-23-26-000-2005- 02732-01 (43201) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que según los demandantes decidió un asunto similar a este caso, porque se trató de una medida de detención preventiva dictada en contra de una persona, que fue injusta y antijurídica porque “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contravino lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y le otorgó valor testimonial e indiciario a unas declaraciones que carecían de estos atributos al haber sido rendidas dentro de lo relacionado con el Informe de Policía Judicial”. 23.
Finalmente, los demandantes sostuvieron que la decisión censurada desconoció los artículos 13, 29 de 229 de la Constitución y señalaron que “es un resultado del defecto fáctico probatorio demostrado y del desconocimiento del precedente, pues las implicaciones de estos dos yerros son inherentes a las garantías de los derechos humanos y fundamentales” de los accionantes. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, la magistrada ponente admitió el mecanismo de amparo y ordenó notificar a la parte actora y, como parte accionada a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También vinculó como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que fueron demandadas dentro del proceso ordinario; y al Tribunal Administrativo de Sucre, que es la autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia (radicado 70001-23-31-000-2012-00282-01). 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 25. El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones del amparo por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
De manera subsidiaria, pidió que de estudiarse de fondo la tutela, se declare que no se acreditó una causal o defecto específico que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. 26. En primer lugar, el magistrado señaló que, si bien la parte actora invocó la protección de derechos fundamentales, lo cierto es que los fundamentos de esta acción, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional, evidencian la Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inconformidad con la decisión adoptada y la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y que funja como una tercera instancia. 27.
En segundo lugar, advirtió que la sentencia del 11 de julio de 2022 no incurrió en una indebida valoración probatoria porque aquella se basó en el “análisis acertado e integral de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el proceso”. Agregó que “se negaron las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se probó que el daño alegado en la demanda tuviera el carácter de antijurídico”.
Al efecto, el magistrado expresó que: “Justamente, la medida de aseguramiento impuesta el 4 de abril de 2008 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal Circuito Especializado de Sincelejo, se fundó en tres pruebas directas consistentes en las declaraciones juradas rendidas por Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver José Palencia Lara, toda vez que en estas se indicó que Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes eran parte del grupo subversivo de las FARCEP.
De esta forma, en la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, se establecieron claramente los argumentos legales, jurisprudenciales y de derecho para adoptar la decisión aquí cuestionada”. 28. En cuanto al desconocimiento del precedente, se explicó que tal yerro no se configuró porque la sentencia del 11 de julio de 2022, se fundó en la jurisprudencia y las normas procesales penal aplicables al caso concreto y se argumentó de forma clara, fundamentando las razones por las cuales las declaraciones juramentadas de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver José Palencia Lara fueron valoradas como testimonios. 29.
Finalmente, en cuanto a la infracción de los artículos 13, 29 y 229 de la Carta, el magistrado concluyó que no se desconocieron porque en la decisión acusada se “valoró adecuadamente los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, así como aplicó la ley y la jurisprudencia referente al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, evidenciando que no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado”. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación 30. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que esta acción de tutela es improcedente por cuanto: (i) la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, no hizo uso de aquel (pero no identificó ninguna causal en particular);
(ii) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad en las que incurrió la autoridad judicial accionada, pues si bien se invocaron yerros, no explicaron cómo se configuraron; y (iii) lo que se pretende con este recurso de amparo es retrotraer actuaciones procesales del trámite judicial que ya finalizó. 31.
Finalmente, la representante del ente acusador afirmó que no se vulneró el debido proceso ni se desconoció el precedente de la sentencia SU-072 de 2018. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la apoderada del señor Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de la parte actora al proferir la providencia del 11 de julio de 2022, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de reparación directa que se formuló para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia4. 37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.1.
Relevancia constitucional5 40. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 41. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 42.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 43.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 44.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 45. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 46.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 48.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 49.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9”.
(…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 51.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares a este se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 202214 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 52.
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 53.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-04753-00.
Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.5. Caso concreto 54. Los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar el fallo del 11 de julio de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejerció la parte actora contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 55.
Para fundamentar sus pretensiones, en primer lugar, se presentaron argumentos encaminados a demostrar que este caso guarda relevancia constitucional. Al efecto, los actores sostuvieron que la privación injusta de la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes afectó durante dos años y dos semanas otros derechos fundamentales como la libre locomoción, la intimidad, a la familia y a la unidad familiar, a la reunión y asociación, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión, el trabajo, la educación y los derechos políticos. 56.
La parte actora también presentó consideraciones sobre el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica, esto para concluir que esas garantías superiores fueron desconocidas con la decisión recurrida. De ahí que concluyeran que el juez de tutela está habilitado para analizar los yerros endilgados a la sentencia del 11 de julio de 2022. 57.
En cuanto al defecto fáctico, los demandantes argumentaron el ad quem valoró indebidamente las pruebas testimoniales y el informe de policía que le sirvieron de base a la Fiscalía para imponerles la medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 58. Según los accionantes, el fallo del 11 de julio de 2022, equivocadamente concluyó que tanto la captura de los sindicados con fines de indagatoria como la medida de detención preventiva, cumplieron con los requisitos de los artículos 340, 349, 351, 352, 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, estas conclusiones, según los actores, están soportadas en un análisis probatorio equivocado, al haberle dado credibilidad a las declaraciones de Vicky María Navarro Narváez, Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara, las cuales “no revestían valor testimonial ni indiciario, solo hubo una declaración contradictoria”.
En concreto, los demandantes señalaron que: En el presente caso, hubo una indebida, incompleta y parcializada valoración de la totalidad del acervo probatorio, pues el expediente penal de los señores JUAN CARLOS REYES REYES y MANUEL DE JESÚS REYES REYES, allegado como prueba al proceso contencioso administrativo de Reparación Directa, no fue analizado de manera adecuada por el Consejo de Estado, toda vez que este tribunal se sustrajo de realizar un estudio al respecto, donde se tuvieran en cuenta los pormenores de los elementos probatorios con base en los cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impuso la medida restrictiva de la libertad.
De esta cuestionable valoración probatoria se deriva una conclusión errada del Consejo de Estado, donde se asegura que esta medida privativa de la libertad cumplió con todas las exigencias Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 legales, una apreciación que no se acompasa con lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 59.
Para los accionantes la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radica en: “i) la indebida valoración probatoria del expediente penal, específicamente el Informe de Policía Judicial plasmado en el Oficio N° 0806/GARMI- SIJIN del 25 de febrero de 2008 (Radicado 76995) y las declaraciones de VICKY MARÍA NAVARRO NARVÁEZ, JHON JAIRO PALENCIA LARA y GEIVER PALENCIA LARA; y ii) la interpretación errada de la Ley 600 de 2000, particularmente sus artículos 314 y 356 (sic)”. 60.
Más adelante, en el escrito de tutela, se controvierte el hecho de que la Fiscalía soportara la medida de detención preventiva en las pruebas aludidas y que el Consejo de Estado, al decidir la demanda de reparación directa, no evidenciara que esas declaraciones y el informe de la SIJIN, eran insuficientes para restringir de manera temporal la libertad de Juan Carlos y Manuel de Jesús Reyes Reyes. 61.
Lo expuesto, indica que, en primer lugar, los demandantes cuestionan de manera indirecta el mérito de las pruebas testimoniales y documentales del proceso penal que fueron trasladas al proceso contencioso administrativo, reproche que es inadmisible en este escenario judicial, puesto que este debió formularse dentro de la actuación judicial como argumento de la demanda de reparación directa y no a través del amparo que debate la sentencia que finalizó ese trámite. 62.
Esto quiere decir que utilizar la acción de tutela para controvertir el mérito probatorio de los testimonios y documentos que sirvieron de base al proceso penal y, posteriormente, al trámite contencioso administrativo, carece de toda relevancia constitucional, ya que este mecanismo no puede emplearse como instancia adicional de los distintos procesos ordinarios ni para reemplazar al juez natural. 63.
En segundo lugar, se observa que los demandantes invocaron el defecto fáctico a partir de consideraciones genéricas y circulares, que apuntan a cuestionar el alcance que el juez de lo contencioso administrativo les otorgó a los testimonios de la señora Vicky María Navarro Narváez y los señores Jhon Jairo Palencia Lara y Geiver Palencia Lara, por ejemplo, a lo largo del escrito inicial, se encuentran argumentos en este sentido: En este orden de ideas, el Consejo de Estado, a través de una valoración probatoria incorrecta e indebida, dotó de juridicidad una privación injusta de la libertad, que no había cumplido con los requisitos legales estipulados para ello y, por lo tanto, se tornaba contraria al ordenamiento jurídico.
En otros términos, la regulación legal establecida para las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, fue trasgredida por el ente acusador, según se expuso previamente, y ello no fue objeto de debate u observación por parte del Consejo de Estado en la sentencia decisoria, lo cual desdibuja los límites de los poderes del Estado, vulnera las garantías de protección de los derechos de los individuos y desconoce la expectativa legítima de quienes esperan una actuación del Estado conforme a la ley Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64.
Para la Sala, las afirmaciones de los demandantes no evidencian una indebida valoración probatoria y menos la infracción de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, pues toda la sustentación de este yerro fáctico no presenta una sola consideración que sea susceptible de reproche desde la perspectiva constitucional, por el contrario, evidencia la inconformidad con la sentencia del 11 de julio de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 65.
En ese contexto, es preciso mencionar que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, máxime cuando se cuestionan decisiones emitidas por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Pues en estos casos, la carga argumentativa que se exige es más rigurosa y exige la formulación de cargos de forma tal que se evidencie la grave contradicción con el ordenamiento superior de forma tal que sea necesaria e inevitable la intervención del juez constitucional. 66.
Esto significa que los demandantes tenían la carga de demostrar la configuración del yerro endilgado y su trascendencia desde el punto de vista constitucional, es decir, que el error en la valoración probatoria fue tan grave que es incompatible con el contenido material de la Carta Política. Revisado el escrito inicial, se encuentra que los actores se limitaron a discrepar del alcance probatorio otorgado a las pruebas ya mencionadas, lo que es insuficiente para habilitar el estudio de fondo del amparo, ya que pretende utilizarse este dispositivo como si se tratara de una instancia adicional del proceso de reparación directa. 67.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, los accionantes identificaron la sentencia del 6 de diciembre de 2021, exp. 25000-23-26- 000-2005-02732-01 (43201) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que según afirmaron, decidió un asunto similar a este caso. 68. Sin embargo, para sustentar la configuración de este yerro se limitaron a transcribir apartados de ese fallo que no contienen una regla de decisión específica aplicable al asunto bajo estudio, limitándose a hacer alusiones genéricas frente al título de imputación de privación injusta de la libertad y el deber de reparar los perjuicios cuando se configura.
A partir de ello, los actores derivaron unas similitudes que, a su modo de ver, justificarían una decisión que acceda a las pretensiones de la reparación directa. 69. Para la Sala, las afirmaciones de los demandantes son insuficientes para configurar el cargo de constitucionalidad de desconocimiento del precedente, toda vez que no cumplen la carga mínima para estudiarlo de fondo. 70.
Finalmente, los accionantes sostuvieron que la decisión censurada desconoció los artículos 13, 29 de 229 de la Constitución. Este cargo, tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, por las mismas razones ya expuestas en los párrafos anteriores. Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 71.
Para la Sala no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron los derechos fundamentales, sino que es necesario cumplir con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación de contenidos ius fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. 72.
En ese orden, se concluye que la solicitud de amparo debe proponer un desarrollo argumentativo mínimo para justificar la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de las providencias dictadas por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 73.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que implique, a primera vista, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) pretende agotarse una instancia adicional del proceso ordinario; y (ii) no cumple con la carga argumentativa exigida para cuestionar una decisión del órgano de cierre.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la acción. 2.5. Conclusión 74. Esta Sección declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por los señores Manuel de Jesús Reyes Reyes, Astrid Reyes Cárdenas, Jalime del Carmen Reyes Olivera, Rosmary Reyes Cárdenas, Viviana María Reyes Porto, Amada Reyes Porto, José María Reyes Salgado, Damith Reyes Porto, Lesbia del Rosario Porto Paternina, Katia Paola Reyes Porto, Amada Reyes Barrios, Juan Carlos Reyes Barreto, Carmen Julia Barreto Beltrán, Natalia Reyes Barreto, Marcel Gregorio Reyes Reyes, Sady del Carmen Reyes Reyes, Sonia Luz Reyes Reyes, Juan Francisco Reyes Barrios, Fadime Candelaria Reyes Reyes, Kelly Johana Reyes Demandantes: Manuel de Jesús Reyes Reyes y otros Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02176-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Reyes, José Luis Reyes Reyes y María Victoria Reyes Reyes, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.