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11001031500020250335000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-03

Radicación interna: 5180 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Diego Andres Arbelaez Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de mayo de 2025, el señor Diego Andrés Arbeláez Zuluaga presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir los autos del 29 de abril y 9 de diciembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra del municipio de Rionegro; pretendiendo que se declarara la nulidad de unas decisiones3 expedidas dentro del trámite de cobro coactivo iniciado en su contra. 2.

Mediante auto del 29 de abril de 2024 el referido juzgado estudió unas solicitudes de adición, acumulación y aclaración de demanda presentadas por el señor Arbeláez4. Determinó que la parte demandante lo que pretendía era reformar las pretensiones de la demanda y adicionar una serie de pruebas. Además, que dicha 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con número de radicado 05001-33-33-010-2022-00614-00/02. 3 La Resolución 1425 del 23 de mayo de 2022 y el Oficio del 30 de agosto de 2023. 4 Presentadas el 1, 2 y 5 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 reforma se presentó de forma extemporánea, pues el actor tenía hasta el 21 de julio de 2023 para proponerla, pero solo lo hizo el 1 de febrero de 2024, razón por la cual rechazó la solicitud. 3.

Inconforme con la anterior decisión el señor Arbeláez presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por auto de 9 de diciembre de 2024 el Juzgado decidió no reponer el proveído cuestionado, pues estimó que en el escrito de “adición y acumulación de demanda” se observaba que el actor solicitaba la nulidad de los mismos actos administrativos de la demanda principal, sin embargo, adicionaba pruebas documentales, una pericial y otras testimoniales.

Y, en su escrito de aclaración, indicó que la demanda radicada el 2 de febrero de 2024 era la que debía ser objeto de estudio y tenerse como demanda de acumulación. 4. Manifestó que no se verificaba ninguno de los requisitos del artículo 148 del CGP, debido a que la acumulación de procesos se da cuando se están tramitando dos o más demandas al mismo tiempo, en la misma instancia, con reciprocidad de partes y pretensiones conexas, y que al final se pueda resolver el caso en una sola decisión. Por lo que el demandante pretende utilizar la figura de acumulación de procesos para adicionar una serie de pruebas que no solicitó dentro del término legal, y que para el caso es una reforma a la demanda, tal y como lo señala el artículo 173 del CPACA, la cual -reiteró- se presentó de forma extemporánea. 5.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión del A quo. Arguyó que, revisados los memoriales presentados por el demandante era claro que con los mismos se pretendía modificar la demanda inicial con la inclusión de los actos administrativos que resolvieron los recursos, también en lo referente a las pretensiones y a las pruebas.

Adujo que en los términos del artículo 173 del CPACA, resultaba cierto que la solicitud de reforma era extemporánea, debido a que el demandante tenía hasta el 21 de julio de 2023 para promoverla; sin embargo, solo lo hizo hasta el 1, 2 y 5 de febrero de 2024. 6.La parte actora afirmó que el municipio de Rionegro adelantó el proceso de cobro coactivo de manera irregular, y que, pese a la formulación de la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho en su contra, aquella omitió de manera deliberada admitir en su contestación de demanda que no había dado respuesta a los recursos formulados contra la decisión que resolvía unas excepciones, faltando a la verdad y lealtad frente al juzgado. 7.

Indicó que la anterior situación es importante, por cuanto al no resolver los recursos dentro del mes siguiente a su formulación (artículo 834 del Estatuto Tributario) sino 1 año después, impidió que pudiera ser formulada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas últimas decisiones. 8. Informó que una vez le fueron notificadas las providencias que resolvieron sus recursos, procedió a formular la acumulación de la demanda respectiva, demandando las otras actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo que no Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 había podido cuestionar por la omisión o incumplimiento del ente territorial.

Agregó que el municipio de Rionegro cuando le dieron traslado de su solicitud tergiversó la verdad de la actuación e hizo creer al juzgado que la misma se trataba de una reforma de la demanda. 9. Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas, pese a haberles indicado de manera clara que la demandada no había resuelto dentro del término legal los recursos interpuestos, para así demandar todos los actos al tiempo; no permitieron integrar la demanda con la totalidad de las actuaciones realizadas por el municipio de Rionegro, entendiendo de manera indebida e improcedente que con la acumulación de la demanda se estaba pidiendo una reforma, lo cual resultaba un total despropósito ante la claridad de la misma. 10.

Por lo anterior, adujo que las decisiones son arbitrarias y constituyen una transgresión a los derechos fundamentales citados como vulnerados, ya que la acumulación de demanda era legalmente procedente para integrar debidamente toda la actuación irregularmente surtida por el ente territorial, y poder demandar las providencias proferidas por aquel el 8 de septiembre de 2023. 11.

Afirmó que pareciera que existe un total desconocimiento de la referida opción procesal, ignorando lo regulado en el artículo 148 del CGP, que resulta aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo regulado en el artículo 306 del CPACA. Citó una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2016, radicado 11001032500020130149100. 12.

Agregó que las autoridades judiciales, contrariando lo regulado en la norma, decidieron unilateralmente y de manera impositiva que lo solicitado por el actor era una reforma de demanda, tergiversando lo pedido y no examinando siquiera la viabilidad jurídica de ello. Concluyó que lo resuelto es contrario a lo solicitado, y pretenden negar la acumulación de demandas, como si lo único posible fuera la reforma de aquella, la cual nunca se solicitó. Adicionó que la actuación de las accionadas constituye una denegación de justicia y un impedimento al ejercicio del derecho fundamental de defensa y debido proceso, razón por la cual pidió revocar las decisiones acusadas.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13. Mediante auto de 5 de junio de 20255, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó al municipio de Rionegro como tercero con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín6. 5 Notificado el 12 de junio de 2025. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. Expuso que la presente acción se debe negar, debido a que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia fueron ajustadas a derecho y no perturbaron ninguna garantía constitucional del actor.

El Juzgado consideró que el memorial que presentó el señor Arbeláez se trataba no de una simple acumulación, sino de una enmienda al libelo introductor y buscaba adicionar una serie de pruebas. Por lo que el escrito que denominó como una “acumulación de pretensiones” no tenía esa naturaleza. 15. Sostuvo que lo que percibe es que la parte demandante por un descuido dejó vencer los términos para enmendar el libelo genitor, y lo que pretender es que por medio de la acumulación sean consideradas procesalmente las pruebas para sustentar los hechos de la demanda. 16.

Concluyó que la tutela no es el medio idóneo para subsanar situaciones procesales. (ii) Municipio de Rionegro7. 17. Afirmó que el nuevo escrito presentado por el accionante es una reforma a la demanda, y no una acumulación como erróneamente lo hace ver. Adicionó que el señor Arbeláez Zuluaga pretende utilizar este mecanismo constitucional como instancia adicional, paralela, o como vía de escape célere y preferente para lograr revivir términos que no agotó en su debido momento.

Pues no agotó las etapas dentro de la actuación judicial para presentar -en término- la reforma a la demanda; por ende, el caso no supera el requisito de subsidiariedad. 18. Arguyó que no es procedente conceder la acumulación de demanda tal como lo expone el accionante, ya que esta no cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para ello.

Además, que la reforma se presentó de forma extemporánea. 19. Expresó que no comparte las razones expuestas por el actor relacionadas con que el municipio de Rionegro le ha limitado sus actuaciones, y señaló que aquel no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni aportó pruebas que permitan deducir la existencia de este. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 20. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. 21. La parte actora no invocó ninguno de los defectos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

Y, si bien con los argumentos esgrimidos se podría entender que insinúa la configuración de un 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 12 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 defecto o un procedimental, aquellos son tan exiguos y generales que resultan insuficientes para considerar un estudio de fondo del caso. 22.

Lo anterior, debido a que el actor manifestó que las autoridades judiciales accionadas, pese a haberles indicado de manera clara que la demandada no había resuelto dentro del término legal los recursos interpuestos, para así demandar todos los actos al tiempo; no permitieron integrar la demanda con la totalidad de las actuaciones realizadas por el municipio de Rionegro, entendiendo de manera indebida que con la acumulación de la demanda se estaba pidiendo era una reforma, lo cual nunca sucedió; existiendo un total desconocimiento de lo regulado en el artículo 148 del CGP.

Además, que la acumulación de la demanda ni siquiera fue examinada. 23. No obstante, no indicó el motivo por el cual supuestamente se desconoció el señalado artículo, máxime cuando de la simple lectura de las decisiones acusadas se observa que aquel se tuvo en cuenta para el análisis del caso; tampoco explicó si las normas utilizadas para la solución del asunto eran indiscutiblemente inaplicables, ya sea porque perdieron vigencia, son inconstitucionales, o su contenido no tiene conexidad material con los presupuestos de la materia analizada o, si existió un grave error en la interpretación de la norma aplicada, entre otros supuestos que hacen viable el análisis del caso bajo el mentado defecto. 24.

Mucho menos puso de presente, la configuración de alguno de los escenarios en los que se puede predicar la configuración de un defecto procedimental. 25. Su argumentación, se limitó a señalar el devenir procesal y exponer su desacuerdo con lo resuelto por las autoridades judicial, reiterando su tesis sobre la posibilidad de que se diera la alegada acumulación de demandas, que de manera razonable y con fundamento en las disposiciones procesales pertinentes, fue atendida por las autoridades judiciales accionadas, evidenciando que se trataba de una reforma a la demanda, que para ese momento del proceso resultaba extemporánea.

Esas consideraciones no se antojan arbitrarias o caprichosas, de ahí que no se advierta la relevancia constitucional del asunto. 26. No basta que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y señale situaciones que en su sentir son irregulares, sino que la alegada vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve. 27.

Además de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada, en una falta de motivación o, en la violación de algún derecho fundamental.

Por el contrario, las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 decisiones cuestionadas en esta sede encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez. 28.

Al punto que, desde el primer auto se le indicó al actor que lo que pretendía era reformar la demanda en cuanto a sus pretensiones y adicionar una serie de pruebas, pero no acumular la misma; situación que era viable, pero debía darse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, lo cual no se cumplió en su caso. 29.

Aunado a ello, se le explicó que de acuerdo con el artículo 148 del CGP, procede la acumulación de procesos que se encuentren en la misma instancia, que deban tramitarse por el mismo procedimiento y cuando ocurra alguna de las siguientes causales: (a) cuando las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda; (b) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y;

(c) cuando el demandado sea al mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamentan en los mismos hechos. 30. Es decir, la acumulación de procesos es viable cuando se están tramitando dos o más demandas, al mismo tiempo, en la misma instancia, con reciprocidad de partes y pretensiones conexas y que al final se pueda resolver el caso en una sola decisión. No obstante, en el asunto del señor Arbeláez no se cumplía con ninguno de los requisitos señalados.

Motivo por el cual lo solicitado por aquel se encuadraba era en una reforma de la demanda, tal y como lo señala el artículo 173 del CPACA. 31. Explicación que no solo realizó el juzgado, sino también el tribunal, que le aclaró al demandante que sobre la acumulación de procesos y/o demandas se exige la existencia de varios procesos cuyas pretensiones y demandados sean idénticos; por lo que el hecho de formular nuevas pretensiones no supone en sí misma una nueva demanda, debido a que la misma debe ser sometida a reparto y no procede como una mera solicitud dentro de un proceso ya existente, como ocurrió en el caso analizado. 32.

En los términos precedentes, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03350-00 Accionante: Diego Andrés Arbeláez Zuluaga Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF