Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de una demanda relacionada con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que revocó el reconocimiento de una asignación de retiro y ordenó el reembolso de los valores pagados por tal concepto, en razón al reintegro al servicio activo, así como también la nulidad del acto administrativo que, en reposición, confirmó el primero. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de junio de 2022, Néstor Hernán Melenje Trujillo presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “garantías judiciales” y libertad personal, así como de los principios de igualdad y confianza legitima, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-01564-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 11 de noviembre de 2021 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCIÓN A y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 2.
De forma subsidiaria si no se llegare a ordenar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia fechada el 11 de noviembre de 2021 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCIÓN A. Solicito que se le ordene a la accionada que modifique la decisión y ajuste su nuevo fallo en derecho y bajo las premisas y fundamentos legales aquí expuestos.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 21 de junio de 2010, mediante el Decreto No. 2219, Néstor Hernán Melenje Trujillo fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, en el grado de teniente coronel. Por tal razón, mediante la Resolución No. 5267 de 8 de septiembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación mensual de retiro. 5. 2) El 28 de octubre de 2010, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara su reintegro a la institución. En primera instancia, el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Manizales negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de segunda instancia de 13 de marzo de 2014, en la cual ordenó el reintegro del actor a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado que ostentaba, así como el pago de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir. 6. 3) En cumplimiento del fallo, la Policía Nacional lo reintegró mediante el Decreto No. 289 de 18 de febrero de 2015.
Por su parte, CASUR expidió la Resolución No. 4486 de 18 de junio de 20152, en la que revocó la Resolución No. 5267 de 8 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, dejó sin efectos los pagos realizados entre 28 de septiembre de 2010 y 30 de 2 Notificada en debida forma a través del acto de notificación personal de 17 de noviembre de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en el radicado No. 2017- 5554-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 abril de 2015 a favor del señor Melenje Trujillo, quien debía reintegrar la suma $313.818.533. 7. 4) El 24 de noviembre de 2017, el señor Melenje Trujillo interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4486 de 18 de junio de 2015, el cual fue negado por CASUR a través de la Resolución No. 34 de 22 de enero de 2018, con fundamento en (se trascribe) “la política de reintegro de valores al presupuesto de la entidad que da estricto cumplimiento a la sentencia que ordena el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional”. 8. 5) Con ocasión de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 4486 de 18 de enero de 2915 y No. 34 de 22 de enero de 2018 y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a reintegrar a su favor la suma descontada como devolución de mesadas causadas por valor de $327.523.108. 9. 6) Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, tras concluir que al declararse la nulidad del acto administrativo que desvinculó del servicio oficial, se retrotraen las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se da sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la que, las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro son incompatibles. 10. 7) La parte actora apeló la decisión anterior4, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 11 de noviembre de 2021, la confirmó, al considerar que no era compatible el pago de salarios y demás prestaciones derivadas del servicio activo reestablecido al demandante en virtud de una orden de reintegro, y a su vez, percibir la asignación de retiro otorgada desde su desvinculación de la Policía Nacional, pues desapareció la causa para su consolidación, y por lo tanto, se configuraba la prohibición de doble erogación del erario 3 CASUR ordenó enviar copia de dicho acto administrativo a la Secretaría General y al área de administración salarial de la Policía Nacional, para que dicha institución descontara en un solo contado y con destino a su presupuesto la aludida suma, lo cual procedió a hacer mediante la orden de pago presupuestal de gastos comprobante de 5 de mayo de 2017, (se trascribe) “a la cuenta de Ahorros del Banco Popular S.A. N° 070029905, por un valor total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($327.523.108.25)”. 4 En el cual indicó que como los hechos se dieron en vigencia de la sentencia del 29 de enero de 2008, dicho criterio jurisprudencial era el que debería observarse.
Además, alegó que, el A quo aplicó retroactivamente los pronunciamientos posteriores proferidos por el Consejo de Estado sobre la materia, desconociendo la aplicación prospectiva o a futuro de la jurisprudencia como se determinó por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017, rad. 2009-00295-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 prevista en el artículo 128 constitucional, lo anterior, acorde con la actual línea jurisprudencial aplicable al caso. 11. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que la decisión cuestionada desconoció las subreglas jurisprudenciales contenido en la Sentencia de 4 de septiembre de 2017, Rad. 68001-23-31- 000-2009-00295-01 (57279), el cual estableció que estas debían ser aplicadas de manera prospectiva o a futuro, más no de forma retroactiva, tal como, a su juicio, ocurrió en su caso, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó retroactivamente un precedente, sin especificar cuál, que, para la fecha de los hechos, no existía. 12.
Igualmente, violó el derecho al debido proceso del accionante, por haberlo condenado en costas, pese a que el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 estableció que la sentencia dispondrá de la condena cuando la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, presupuesto que la autoridad judicial no puso de presente en su decisión. En ese sentido, hizo alusión a que, en una providencia no identificada, dictada dentro del proceso con radicado No. 11001032600020190001100, se dispuso que (se trascribe) “la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de manera temeraria, malintencionada o de mala fe o… [cuando] se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal”. 13.
Por último, aseveró que en su caso particular debió aplicarse el principio de progresividad laboral. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y, por ende, la declaró improcedente. 15.
El fundamento de la decisión anterior radicó en que (se trascribe) “la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que se acceda a las pretensiones de la demanda”. Sostuvo que los argumentos que sustentaron el desconocimiento del precedente judicial fueron expuestos en el escrito de apelación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2019 y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, y frente a ellos se pronunció en debida forma la autoridad judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 demandada, la cual tuvo en cuenta el precedente vigente en materia de incompatibilidad de pago de asignación de retiro y de salarios y demás prestaciones derivadas del servicio activo restituido. 16.
Respecto de la condena en costas a la parte demandante, sostuvo que no advirtió una interpretación legal contraria a derecho, ya que en el fallo demandado se siguió lo dispuesto en la providencia de 7 de abril de 2016, proferida en vigencia del CPACA, a saber, la valoración objetiva que excluía como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes, habida cuenta que aquella resultó vencida en segunda instancia y la parte demandada intervino en dicha instancia al presentar escrito de alegatos.
En esa medida, afirmó que (se trascribe): “(…) el análisis y aplicación normativa sobre las costas efectuado por la instancia judicial accionada es acertada y tiene en cuenta que, tal como lo expuso la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el escrito de respuesta a la presente demanda, tanto la sentencia de primera instancia como el recurso de apelación interpuesto por el señor Melenje Trujillo se presentaron entre septiembre y octubre de 2019, época para la cual no estaba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo que la alzada debía tramitarse acorde a las previsiones de la Ley 1437 de 2011” 17.
Por último, adujo que, aunque la parte actora citó Sentencia de 19 de junio de 2020, Rad. 50001-23-33-000-2014-00402-01, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desplegó una carga argumentativa mínima que permitiera hacer un estudio de fondo al respecto. 18. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria.
En su escrito cuestionó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia, ante la aplicación retroactiva del precedente judicial, hubiera afirmado que era correcto porque aquel cambió durante el transcurso del proceso, situación de la que discrepó porque para la fecha de los hechos – junio de 2015- no existía tal precedente que resultó desfavorable para sus intereses. 19.
En ese orden, insistió en que se observara la prohibición de aplicar precedentes jurisprudenciales de manera retroactiva, a la que se hizo alusión en la Sentencia de 4 de septiembre de 2017, Rad. 68001-23-31-000- 2009-00295-01, ya que la materialización en su caso trajo consigo la afectación de derechos, principios y garantías judiciales. 20.
Frente a las costas procesales, reprochó que el juez de tutela de primera instancia (se trascribe) “se centró en dar aplicación taxativa de la ley 2080 de 2021, desconociendo claramente el fallo traído a colación en mi escrito de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia que resolvió recurso extraordinario de revisión dentro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 del radicado 11001032600020190001100 C.P. Alberto Montaña Plata, el cual manifestó la pertinencia para efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su contenido, alcance y aplicación frente a los procesos que cursan ante la jurisdicción”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir, como lo hizo en su momento la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la parte demandante pretendió obtener que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 22.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 24.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 25.
En ese orden, respecto de la aplicación retroactiva del precedente, la Sala considera que, tal como lo advirtió en su momento el juez constitucional de primera instancia, los reparos planteados en el escrito de tutela como un presunto desconocimiento del precedente, se presentan, en efecto, como una reiteración de lo que ya había sido expuesto en el proceso ordinario11 y como una mera discrepancia interpretativa con la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. 26.
La Sala evidenció que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos, y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto12, y no hay lugar a analizar nuevamente la controversia, pues eso sería someterla a una instancia adicional. 27.
Igualmente, en relación con la condena en costas y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con tal decisión, la Sala advierte que, 1) el accionante pretende reabrir la discusión sobre tal aspecto, pese a que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 En el recurso de apelación, la parte actora argumentó (se trascribe): “( ) el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "D", trasgredió directamente y con pleno desconocimiento, la prohibición de dar aplicación a precedentes jurisprudencial de manera retroactiva, lo que claramente generaría y genero para el presente asunto un quebrantamiento grave a lo señalado por el Honorable consejo de estado en su sentencia 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) del 04 de septiembre de 2017 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Sección Tercera Subsección C, mediante la cual se estipulo los lineamientos jurídicos para dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales.
(…) Por lo cual es de anotar que este alto tribunal conoció del precedente jurisprudencial al momento de presentarse la demanda, y con relación a la fecha de los hechos, los cuales sucedieron al momento de expedirse la resolución No. 4486 del 18 de junio de 2015 mediante la cual la parte demandante ordenó descontar a cargo de mi prohijado la suma de ($327.523.108.25)., suma de dinero que corresponde a mi cliente como mecanismo indemnizatorio según las jurisprudencias vigentes para la fecha de los hechos y traídas a colación dentro del presente proceso.
(…) // Lo que claramente demuestra que el aquo dio aplicación al nuevo precedente jurisprudencial generado a partir del año 2018 y 2019 con las sentencias del 19 de julio de 2018, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2012-00174, número interno (1869-2017) y sentencia del 8 de abril del 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Nicolás Yépes Corrales; desconociendo totalmente la prohibición que existe sobre dicha aplicación retroactiva del precedente, y violando de manera drástica los derechos de mi prohijado como la libertad y el debido proceso, y los principios de las garantías judiciales, la confianza legítima y la igualdad.” Folios 242 a 249 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-01564-00.
Además, en la sentencia enjuiciada se indicó que la parte demandante, en los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, (se trascribe) “deprecó nuevamente que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación” [página 5], lo cual efectivamente se comprobó al revisar el documento que obra en el índice 12 del registro de dicho proceso en SAMAI. 12 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó (se trascribe) “la tesis sobre la naturaleza indemnizatoria de tales haberes al derivarse de un fallo judicial, la cual se había sostenido por el Consejo de Estado durante la época de los hechos, fue revaluada con posterioridad a través de pronunciamientos recientes que se acompasan con la línea de interpretación aplicable a asuntos como el sub examine pendientes de decisión de fondo, en los que se determina la imposibilidad de que coexistan estas dos erogaciones del Estado como lo son el salario por servicio activo y la asignación de retiro por la condición precisamente de miembro retirado de la institución. Por tal motivo los descuentos ordenados en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, tal como lo estimó el a quo”.
Página 17 de la sentencia de segunda instancia enjuiciada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Administrativo de Cundinamarca13 y de la Sección A de la Sección Segunda del Consejo, la cual confirmó la condena en costas14, y 2) constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora la trasgresión de los derechos invocados15. 28.
En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.2. Conclusión 29. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 13 “5.4.
Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA, esta colegiatura, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP, condenará en costas al accionante, en atención al actual criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado, pues además de ser la parte vencida en el proceso, se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la parte demandada, verbigracia, presentando la contestación de la demanda, proponiendo excepciones (fis. 175 al 180), asistiendo a la audiencia inicial (fl. 204) y alegando de conclusión en la etapa pertinente (fis. 209 y 210).
De tal manera, se fijará como agencias en derecho en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; que serán asumidas por la parte vencida.
Igualmente, las expensas que estén causadas v acreditadas (gastos procesales de que trata el artículo 171, numeral 4°, del CPACA, valor de copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de justicia, etc.), v las agencias en derecho antes señaladas, deben liquidarse por la Secretaría de esta Subsección. de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP.” Páginas 12 y 13 de la sentencia de primera instancia o folios 234 y 235 del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-01564-00. 14 “De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: (…) De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos conforme con la constancia secretarial visible a folio 261 del cuaderno 4.” Páginas 17 y 18 de la sentencia de segunda instancia enjuiciada. 15 Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 12 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04762-00, Sentencia de 1 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00781-00. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01 Demandante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Néstor Hernán Melenje Trujillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.