Micelio
11001031500020230042001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Sergio Romero Cardona Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: SERGIO ROMERO CARDONA Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el accionante en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron: (i) a las providencias de 8 de febrero de 2022 y 7 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y (ii) al auto de 26 de mayo de 2022, dictado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; decisiones judiciales que fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63-001-3333-002-2021-00267- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirieron que, con fecha 21 de octubre de 2021, los accionantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Armenia, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro 2.2.

Relataron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda, ordenando corregirla dentro de los diez días siguientes, en la forma indicada en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Dicho auto les fue notificado personalmente por correo electrónico el 22 de noviembre de 2021. 2.3.

Indicaron que, con fecha 9 de diciembre de 2021, enviaron escrito subsanando la demanda mediante correo electrónico, y el 8 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dictó auto de rechazo, luego de considerar que la subsanación se había presentado de manera extemporánea. 2.4. Señalaron que en contra de dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la notificación se efectuó vía email y, a su juicio, los días 23 y 24 de noviembre de 2021, no se debían tener en cuenta, por disposición del inciso 3º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo que el término fenecía el día 9 de diciembre y no el 6 de diciembre de 2021. 2.5.

Relataron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante providencia de 7 de abril de 2022, decidió no reponer el auto de 8 de febrero de 2022. En la misma providencia, se concedió el recurso de apelación. 2.6. Afirmaron que, mediante auto de 26 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia del 8 de febrero de 2022, sin haber hecho un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 9 del decreto 806 de 2020. 2.7.

Manifestaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto «[…] se apartaron del decreto 806 de 2020 subrogado en su totalidad por la Ley 2213 de 2022, y no dar aplicación a lo establecido tanto en el artículo 8 y 9 del mencionado Decreto […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1- Tutelar los derechos Fundamentales como son el Derecho de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Correcta Administración de Justicia y al Debido proceso en favor de la Señora ELIZABETH CALVERA PINZON al incurrir el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO en vías de Hecho por “Defecto procedimental absoluto” al no aplicar el procedimiento de los artículos 8 y 9 del decreto 806 de 2020 el cual concede dos días más para surtir el traslado del auto notificado por vía electrónica. 2- Exhortar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO para que este juzgado revoquen los autos del día 08 de febrero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda, el del 07 Abril de 2022 mediante 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro el cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación; el auto del día 26 de mayo de 2022 mediante el cual el tribunal Administrativo del Quindío resuelve el recurso de apelación y el del día 01 de agosto de 2022 mediante el cual se ordena estarse a lo resulto por el superior expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su efecto conceda la Admisión de la demanda al haberse presentado el escrito en el término legal contentivo de los artículos8 y 9 del decreto 806 de 2020, subrogados por el artículo 1 de la ley 2213 de 2022 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al municipio de Armenia - Departamento de Planeación - Inspección de Primera Categoría de Control Urbano de Armenia y al Departamento Administrativo de Hacienda - Tesorería General de Armenia.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia rindió informe en el que indicó que: «[…] la decisión que tomó el despacho y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue en franca interpretación de la norma, además de tenerse como guía recientes pronunciamientos del Consejo de Estado frente a dicha situación […]». 5.2.

Por lo anterior, explicó que: «[…] no puede entonces el actor, pretender que en la actualidad y a través de este mecanismo judicial se le aplique una providencia de unificación del Consejo de Estado que zanjó la discrepancia existente, a partir del Decreto 806 de 2020 respecto de los dos (2) días posteriores a la notificación, cuando la providencia que dio por terminado el proceso por él presentado, se surtió con mucha anterioridad al pronunciamiento de unificación […]». 5.3.

Con base en lo anterior, solicitó que sea negado el amparo solicitado por cuanto «[…] no existe mérito constitucional para considerar las pretensiones del actor, por el contrario, no queda duda que se surtió el debido proceso y que la decisión que se tomó en su momento se hizo con arraigo legal, de tal suerte que las decisiones tanto de esta célula judicial como del Superior Funcional deben quedar incólumes, pues están revestidas de legalidad […]». 5.4.

El municipio de Armenia – Departamento Administrativo de Planeación, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro amparo, «[…] puesto que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta dependencia, quien acató el llamado de este juzgado y dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por la parte actora dentro del presente trámite constitucional […]». 5.5.

Así mismo, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal «[…] porque no fue notificado del proceso, debido a que el mismo estaba siendo objeto de estudio por el despacho para su correspondiente admisión o inadmisión, motivo por el cual no se tenía conocimiento alguno de la demanda que posteriormente fue rechazada por el Juzgado Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo […]».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 28 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que quedó notificada la decisión enjuiciada.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: […] Honorables magistrados, dentro del cuerpo de la acción de tutela hay un acápite denominado “INMEDIATEZ”, el cual indica lo siguiente: (transcribo) INMEDIATEZ La presente acción está presentada dentro del principio de inmediatez toda vez que aun no han pasado los seis meses desde que quedo en firme la decisión, ello fue el día 2 de agosto de 2022, quedando en firme el día 8 de agosto de ese mismo año. […] Este auto es el que da la firmeza de los autos hoy impugnados; en razón a que se trata de una norma procedimental de estricto cumplimiento, de ahí que el juzgado de primera instancia procedió a dar aplicación a lo reglado por el artículo 329 del C.G.P […].

Que de la anterior norma citada, los términos del principio de inmediatez para esta Acción Tutelar comienzan a contabilizarse a los tres días hábiles después de notificado el Auto como lo dispone el artículo 302 del C.G.P., es decir el día 8 de agosto de 2022; seguidamente los seis (6) meses vencerían el día 8 de febrero de 2023 o si se es más estricto en los términos, se tomaría la notificación por estado del auto del día dos (2) de agosto de 2022 y los seis (6) meses serian contabilizados hasta el día 2 de febrero de 2023, de ahí que la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro Acción fue impetrada el día 30 de enero de 2023 los que nos darían 5 meses y 28 días, estando dentro de los término del principio de inmediatez. […]. 8.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. En este punto, la Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a los autos proferidos en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63-001-3333-002-2021-00267-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la decisión que finiquitó la litis4. 11.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto procedimental absoluto. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. Los ciudadanos Sergio Romero Cardona y Lina María Escobar Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron: (i) a las providencias de 8 de febrero de 2022 y 7 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y (ii) al auto de 26 de mayo de 2022, dictado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío; decisiones judiciales que fueron proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63-001-3333-002-2021-00267- 00/01. 21.

El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 22. El apoderado judicial del impugnante enfatizó que el mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en síntesis, porque «[…] los términos del principio de inmediatez para esta Acción Tutelar comienzan a contabilizarse a los tres días hábiles después de notificado el Auto […]» de 1° de agosto de 2022 que «[…] es el que da firmeza de los autos hoy impugnados […]». 23.

En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»11. 24. Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […].13 (Negrillas por fuera del texto original) 25.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]».14 (negrillas por fuera del texto original) 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro 26.

La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]17. 27.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto de 26 de mayo de 2022, mediante el cual se resuelve apelación18, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional - previamente citadas-, convergen en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 28.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima pertinente poner de relieve lo siguiente: 28.1. El auto de 26 de mayo de 2022 y que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado a las partes el 27 de mayo de 202219. 28.2. La presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 30 de enero de 202320, tal como se muestra a continuación: 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Recurso de apelación interpuesto por Sergio Romero Cardona, como actor, en contra del auto de 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. 19 Visible en el Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI radicado No. 22021-00267-01 20 Tal como se advierte del índice 2 del aplicativo Samai. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro 29.

En este contexto, resulta oportuno señalar que, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación pone de presente que el término de la inmediatez para este caso debe contabilizarse desde la ejecutoria del auto de 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado accionado (por medio del cual se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío), habida cuenta que, a su juicio, es la providencia «[…] que da firmeza a los autos hoy impugnados […]», lo cierto es que el término se debe contar desde la notificación de la providencia aquí enjuiciada, en la medida que desde esa fecha se tuvo pleno conocimiento de su contenido y de los efectos de la decisión. 30.

En atención a lo anterior, y comoquiera que la notificación de la providencia enjuiciada se surtió el 27 de mayo de 202221, y dado que la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2023, es claro que el mecanismo de amparo se promovió cuando habían transcurrido más de siete (7) meses y veintinueve (29) días luego de que el hoy accionante tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 31.

Por lo anterior, se considera que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 32. Así las cosas, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Visible en el Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI radicado No. 22021-00267-01 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00420-01 Accionantes: Sergio Romero Cardona y otro SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)