Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04339-00 Demandantes: JOSÉ EDGAR DUSSAN LOSADA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial - falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 69 Administrativo del Circuito de Bogotá1. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir del extremo accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. En estas providencias se declaró la falta de legitimación en la causa de Jerzy Jair Dussan Quiacha y negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional2. 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2023. 2 En el marco del medio de control de reparación directa 11001-33-43-061-2017-00115-00/01.
Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1.
Sean tutelados nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de fecha 09 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 61 administrativo de Bogotá, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 11001334306120170011501. 2.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a modificar el fallo de segunda instancia y volver a proferir uno que se ajuste al verdadero amparo y garantía constitucional de los derechos de los accionantes, analizando en debida forma las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de las circunstancias en que ocurrió el desplazamiento y las omisiones al deber de protección y vigilancia que tenía el Ejército Nacional en nuestro caso. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice nuestros derechos vulnerados. 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor José Edgar Dussan Losada y su núcleo familiar3 se asentaron en el año 1994 en un predio ubicado en la vereda La Barrialosa de la jurisdicción del municipio de Morelina (Caquetá), en el cual desarrollaron actividades agrícolas y ganaderas. 5.
La Vereda La Barrialosa, al ubicarse cerca de la cordillera, se convirtió en un corredor estratégico para que grupos armados al margen de la ley se disputaran el control de la zona. 6. A partir de 1997, el Bloque Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar hizo presencia en la región de Morelia y específicamente en la vereda La Barrialosa, con el objetivo de buscar a los miembros locales señalados de colaborar con la guerrilla de las FARC. 7.
Hacía 1998 la familia Dussan Quiacha decidió salir de su predio debido a las constantes amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar, desplazándose a la ciudad de Neiva, dejando abandonadas sus fincas, animales, cultivos y siembras. Posteriormente, se dividieron entre Bogotá e Ibagué por las coacciones constantes a las que se vieron sometidos. 8.
En el año 2002, el señor José Edgar Dussan Losada declaró ante la Personería 3 Conformado por sus hijos Ronal Estith Dussan Quiacha y Jerzy Jair Dussan Quiacha. Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá su situación de desplazamiento y amenazas.
Como consecuencia de ello fue incluido junto con su núcleo familiar en el registro de población víctima de desplazamiento forzado de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 9. El 9 de mayo de 2014, el señor Dussan Losada denunció ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural los hechos que constituyeron el desplazamiento forzado y diligenció el formulario de registro de tierras despojadas y abandonadas.
Al respecto, le informaron que la zona donde se encontraban ubicados los predios denunciados no estaban en un lugar de micro focalización y hasta que esto no ocurriera no le podían dará trámite a su solicitud. 10. Así mismo, interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado. 11.
Por lo anterior, el señor José Edgar Dussan Losada y su grupo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional. Esto, con el fin que la entidad demandada fuese declarada responsable por el supuesto daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado y se condenará título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 12.
El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa de Jerzy Jair Dussan Quiacha4 y negó las pretensiones de la demanda. 13. Sostuvo el a quo que, pese a que se encontraba probado que el señor José Edgar Dussan Losada era desplazado, esta no era la única prueba para determinar la responsabilidad de las autoridades demandadas, pues al extremo demandante le competía demostrar que de una u otra manera las autoridades conocían de posibles amenazas, hechos delictivos en su contra o graves alteraciones al orden público y hubiese permitido con su ausencia de conducta la perpetración del desplazamiento forzado. 14.
En ese sentido afirmó que resultaba escaso y contradictorio el material que permitiera establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento, pues no se logró establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 15. Inconforme con lo anterior, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en fallo del 9 de marzo de 2023.
En esa providencia se confirmó la decisión del a quo. 16. El ad quem sostuvo que los elementos de prueba obrantes en el proceso por sí 4 Toda vez que, de los registros aportados al plenario no figura como víctima de desplazamiento forzado de manera directa y tampoco se puede obtener información alguna de su relación de parentesco con la víctima directa.
Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solos, no demostraban la responsabilidad que se le endilgaba a las autoridades demandadas, pues eran insuficientes para establecer las circunstancias en que se dio el desplazamiento forzado del que se predica que fueron víctimas. 17.
Manifestó que lo plasmado en la demanda respecto del desplazamiento coincide con la situación de orden público en el lugar, sin embargo, en el expediente no obraban pruebas que guardaran relación con lo expuesto, y por tanto reiteró que no había certeza de las condiciones que se señalaron como vividas por el grupo familiar demandante. 18.
Finalmente afirmó que las pruebas no eran suficientes para establecer que la fuerza pública tenía conocimiento de la situación de inseguridad que se alegó y que no se hubiese desplegado las actuaciones tendientes a preservar la integridad física del grupo familiar demandante, pues no acreditó que su situación fue ignorada por las entidades. 1.4.
Sustento de la vulneración 19. A juicio de la parte actora las sentencias del 18 de agosto de 2020 y del 9 de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, respectivamente, adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 20.
Sostuvo que en el proceso ordinario se establecieron hechos notorios que daban cuenta de la existencia de un conflicto armado en el lugar y para el momento de los sucesos denunciados como constitutivos de desplazamiento y la consecuente omisión del Estado. En este sentido, al ser situaciones de público conocimiento en la región, requerían la intervención activa y proactiva del Ejército Nacional, no como en su caso, que fueron omisivos al no efectuar ningún tipo de acción para garantizar la seguridad e integridad de los campesinos, que se vieron perjudicados de manera directa e indirecta por el enfrentamiento entre grupos armados al margen de la ley y la fuerza pública.
Respecto del defecto fáctico: 21. Consideró que hubo una indebida valoración de los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la existencia de un riesgo creado por el conflicto armado, que exigía una intervención del Estado en pro de garantizar la seguridad, propiedad e integridad de los pobladores del sector rural de Morelia. 22.
En este sentido manifestó que no se valoraron las publicaciones y reportajes documentados por el Centro de Memoria Histórica y la página web Verdad Abierta, que daban cuenta que desde el año 1998 hasta el 2006 el Boque Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar hizo presencia en los municipios de Morelia, Valparaíso, San José del Fragua, Belén de loa Andaquíes, Albania, Curillo y Solita en Caquetá. 23.
Resaltó que esos medios probatorios acreditaban la existencia del conflicto armado en el lugar y para el momento de los hechos denunciados como constitutivos de desplazamiento y la consecuente omisión del Estado. Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al desconocimiento del precedente: 24.
Afirmó que hubo un desconocimiento de las reglas establecidas en los diferentes precedentes constitucionales y jurisprudenciales relacionados con la flexibilización de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, particularmente, en los procesos de reparación directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas del conflicto armado. 25.
Explicó que en los procesos llevados a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, como lo es el desplazamiento forzado, el juez podría distribuir la carga de la prueba teniendo en cuenta la situación más favorable, que de la posibilidad a algunas de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo. 26.
En consecuencia, en atención al estado de vulnerabilidad y de especial protección, no podía exigirse a víctimas del conflicto armado allegar un material probatorio rígido que no dejara duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración, por ello, en aras de alcanzar una justicia material, el juez debería acudir a criterios más flexibles para la reconstrucción de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual podría solicitar pruebas oficiosas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, y vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28.
Finalmente, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, quien lo tuviera, allegara copia en medio digital del expediente con radicado 11001-33-43-061- 2017-00115-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá 29.
Manifestó que las decisiones proferidas en el proceso ordinario no correspondieron al capricho de los operadores judiciales, si no que fueron emitidas con base en la sana crítica de las pruebas arrimadas al proceso, la interpretación armónica de estas con la jurisprudencia y la ley, y a la luz del principio de autonomía judicial, lo Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ponía en evidencia que lo pretendido por la parte actora es que se profiera una nueva decisión que se ajuste a sus intereses. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 30. Sostuvo que no se omitió valorar las pruebas del proceso y que en la providencia se refirió a los elementos relevantes para determinar la imputabilidad. 31. Afirmó que fue esa valoración probatoria la que permitió contemplar que no había certeza de las condiciones que se señalaron como vividas por los demandantes, máxime cuando ninguna de las declaraciones fue concluyente respecto de lo manifestado en la demanda.
Así mismo explicó que los recortes de prensa no se pueden tener en cuenta como pruebas demostrativas de la situación, sobre todo porque se contradicen con lo manifestado por uno de los testigos que señaló que el municipio era receptor de las familias desplazadas en el departamento. 32. Por otra parte, puso de presente que, lejos de desconocer precedentes se observaron los criterios definidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamiento forzado, conforme a los cuales, no basta con demostrar la calidad de víctimas, sino que debe cumplirse con la carga probatoria de demostrar la falla en del servicio. 33.
Concluyó que los cargos presentados no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscan establecer una tercera instancia para refutar el análisis probatorio resuelto en el proceso de reparación directa, y controvertir las motivaciones razonadas que fueron adversas a sus intereses. 1.6.3. Policía Nacional 34.
Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que no se observó una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes desde un punto de vista probatorio. 35. Así mismo afirmó que no se encontraba ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que ameritara la procedencia de la acción de tutela. 1.6.4.
Ministerio de Defensa 36. Manifestó que el tutelante ha gozado en todas las instancias a las cuales tiene derecho y al mecanismo para que se protejan sus derechos. Adicionalmente consideró que el procedimiento estuvo acorde a los preceptos constitucionales y legales, por lo que no se podría hablar de vulneración. 37. El Ejército Nacional pese a ser debidamente notificado guardó silencio.
Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores José Edgar Dussan Losada, Ronald Esthith Dussan Quiacha y Jerzy Jair Dussan Quiacha en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. La sala destaca que, si bien los tutelantes controvierten las sentencias proferidas en ambas instancias del proceso ordinario, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del expediente contencioso, esto es, el proveído del 9 marzo de 2023 expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso. 2.3.
Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 41.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que las personas que conforman la parte accionante fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa 11001-33-43-061-2017-00115-00/01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que reclaman.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 42. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.
Problema jurídico 43. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 44. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
La autoridad judicial accionada, ¿incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir el fallo del 9 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional? 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 50.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 51. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 52.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 53.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 54. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 56. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 57.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 58.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.6.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 59. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca restó mérito probatorio y evaluó de manera parcial e incorrecta algunos de los elementos probatorios obrantes en el proceso. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
La parte accionante consideró que de haberse valorado de manera idónea, adecuada y pertinente las notas de prensa, publicaciones y reportajes obrantes en el proceso, resultaba evidente la existencia de un conflicto armado en el lugar y en el momento de los hechos constitutivos de desplazamiento forzado y en consecuencia, esto era prueba irrefutable de la omisión del Estado al no intervenir de manera activa y proactiva para garantizar la seguridad e integridad de la población vulnerable. 61.
Al respecto, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario. 62.
La parte actora se limitó a indicar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados como consecuencia de la indebida valoración probatoria y de la falta de flexibilidad por parte del juez, en distribuir la carga probatoria y propender por la reconstrucción de la verdad, con lo cual se observa que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses.
Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 63. Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime cuando la solicitud de amparo no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional que demuestre la necesidad flagrante de intervención de un juez de tutela y un pronunciamiento desde su marco de competencia. 64.
En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de su autonomía e independencia judicial, que lo llevaron a determinar, basado en la jurisprudencia vigente y en el material probatorio, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no era responsable por el daño antijurídico causado al señor José Edgar Dussan Losada y su núcleo familiar como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sujetos, pues si bien se encuentra probada su condición de víctimas, eso per se no significa que existan una falla del servicio, sino que deben concurrir elementos probatorios suficientes que permitan determinar que la fuerza pública tenía conocimiento de la situación de inseguridad sufrida por los actores y que pese a ello no desplegaron las actuaciones tendientes a preservar la integridad física de los mismos. 65.
Así mismo, para dar aplicación a decisiones proferidas por otros administradores de justicia, tendría que especificarse claramente las providencias que presuntamente son aplicables a su caso y, delimitar los hechos y situaciones acontecidas en esas instancias que son tangencialmente parecidas a las del caso particular, para poder alegar que existe Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un desconocimiento del precedente judicial. 66.
En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que aspira de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que eran merecedores de la indemnización pretendida en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 67.
Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo. 68.
Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 69. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine en lo que respecta al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 2.6.
Conclusión 70. Con base en lo expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: José Edgar Dussan Losada y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04339-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx