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25000234200020210037601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-18

Radicación interna: 3473-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Gustavo Londoño Gonzalez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Gustavo Londoño González Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que decretó la medida cautelar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 411452 del 18 de diciembre de 2015 y GNR 55666 del 22 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Gustavo Londoño González, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 411452 del 18 de diciembre de 2015 y GNR 55666 del 22 de febrero de 2016, por las cuales se reconoció y se reliquidó una pensión de vejez, respectivamente.

Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de los actos demandados, por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que los mismos liquidaron erróneamente la prestación del demandado de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, vulnerando lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, ya que se dio aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual no tenía derecho el demandado.

Que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el accionado solo acreditaba 714 semanas cotizadas y tampoco cumplía con el requisito de la edad, por lo que no era beneficiario del régimen de transición. 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, al pagar una prestación sin el lleno de los requisitos para ello, se vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y de realizar una confrontación entre el acto atacado y las normas invocadas como transgredidas en la solicitud de medida cautelar, advirtió que el demandado no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que de las pruebas aportadas se concluye, que nació el 23 de noviembre de 1955 y laboró tanto para el sector privado como público desde el 23 de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 2016. Que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se encontraba laborando para el municipio de Tuluá como servidor público del nivel departamental, por lo que, dicho sistema empezó a regir para él el 30 de junio de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100.

Que, para ese entonces, contaba con 39 años de edad y 14 años, 10 meses y 1 día de tiempo cotizado, por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Que, pese a lo anterior, sí cumple con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, pues en 2017 cumplió 62 años de edad y acreditaba 1579 semanas, por lo tanto, la suspensión de los actos administrativos demandados solo puede proceder como consecuencia de que la entidad efectúe una nueva liquidación acorde con su situación laboral real.

Finalmente, ordena la suspensión de ambas resoluciones para que, en su lugar, Colpensiones expida de manera provisional, un acto administrativo en el que reconozca la pensión al accionado en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sin que exista solución de continuidad en el pago devengado en la actualidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones sustentó su recurso, argumentando que en el numeral segundo de la parte resolutiva de auto en cuestión, el Tribunal ordena que se realice un reconocimiento que no fue solicitado, por lo que se está vulnerando el principio de justicia rogada.

Que en materia contencioso administrativa, al juez no se le permite fallar ultra o extra petita, porque la decisión que vaya más allá de lo pedido, sería violatoria del derecho de defensa y contraria a la estructura misma del proceso, en donde son las partes las que delimitan la competencia del juez. 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el presente caso no puede procederse a realizar un nuevo reconocimiento, pues se encuentran vigentes las resoluciones que ya habían tramitado la prestación, por lo que existirían dos reconocimientos frente a un mismo fallo.

Solicita entonces, revocar el numeral segundo del auto recurrido. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 411452 del 18 de diciembre de 2015 y GNR 55666 del 22 de febrero de 2016, por las cuales se reconoció y se reliquidó, respectivamente, una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Londoño González.

Adicionalmente, se analizará si el juez tiene competencia para adoptar las medidas cautelares que estime necesarias con el fin de garantizar los derechos del pensionado. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud. En los demás casos, el legislador ha establecido los requisitos que deben acreditarse para que proceda su decreto.

Caso concreto. De las pruebas allegadas por las partes, es claro que al señor Gustavo Londoño González mediante Resolución GNR 411452 del 18 de diciembre de 2015, le fue reconocida una pensión de vejez, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución GNR 55666 del 22 de febrero de 2016, en cuantía de $6.064.046 efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, misma en donde se dispuso el pago de un retroactivo, teniendo en cuenta para su liquidación un tiempo de 11.059 días, equivalentes a 1.579 semanas cotizadas y un IBL de $8.085.395.

Dicho acto administrativo, fue proferido teniendo en cuenta lo establecido en la ley 33 de 1985, la cual fue aplicada a la situación pensional del demandado, en virtud de lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Analizando las pruebas aportadas1, se tiene que para el señor Londoño González, dada su calidad de servidor público de nivel departamental, la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones fue el 30 de junio de 1995, fecha en la cual contaba con 39 años de edad y 750 semanas equivalentes a 14 años de servicios cotizados, por lo que se evidencia que no se encontraba beneficiado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, al haber cotizado un total de 1.579 semanas y cumplido 62 años de edad en 2017, acreditó los requisitos para adquirir una pensión de vejez, situación prevista en el auto apelado en donde se ordenó la emisión de un acto administrativo de liquidación teniendo en cuenta la situación laboral real del accionado. 1 SAMAI.

Archivo (138_MemorialWeb_Respuesta-GRFAATRP2016_8733(.pdf) NroActua 8);( 141_MemorialWeb_Respuesta-GRFAATRP2016_7454(.pdf) NroActua 8) del expediente digital. 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera, que contrario a lo afirmado por Colpensiones, la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho, pues tal como lo ha estimado esta Corporación, en materia pensional, ¨por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis¨2.

En este sentido, el mismo artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, faculta al juez para que adopte las medidas cautelares que estime necesarias con el fin de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser decretadas incluso antes de la presentación de la demanda o, una vez radicada, en cualquier estado del proceso3.

No se trata solo de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo por el cual se ordenaba el pago una mesada pensional, sino también de una medida que ordena el reconocimiento de una prestación y de su liquidación conforme a la verdadera situación del demandado, lo que se traduce en una garantía al mínimo vital de una persona cuyas condiciones ameritan la protección integral e inmediata del derecho, ya que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

En consecuencia, la Subsección comparte la decisión que decretó la medida de suspensión invocada y ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandado, por lo que se CONFIRMARÁ la providencia, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 5 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional y ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del demandado, por las razones antes expuestas. 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 15). 3 Ver entre otros: Consejo de Estado. Auto. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000- 2016-00019-00 (0034-2016) y otros. 25000-23-42-000-2021-00376-01 (3473-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión