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25000234200020170006501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 6235-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mario Angel Arevalo·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 250002342000201700065-01 Nº Interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Mario Ángel Arévalo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del Oficio «2-2016- 025348 del 21 de junio 2016, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) resuelve de manera negativa la petición de reconocimiento la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare «la existencia de la relación de carácter laboral […] desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015»: (i) que se condene a la entidad demandada al pago del salario que realmente tenía derecho, conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que tenía para la época un instructor de planta de la entidad demandada;

(ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales que correspondan al cargo de instructor, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, aportes correspondientes a las entidades de seguridad social para salud y pensiones; (iii) restituir al demandante los dineros que 1 Sala conformada por los Magistrados Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Expediente digital 2 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA se retuvieron por concepto de retención de fuente y pólizas de cumplimiento; iv) pagar la indemnización moratoria por la omisión en la consignación de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; v) pagar de manera indexada los dineros adeudados de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; vi) condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; vii) los perjuicios y costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Mario Ángel Arévalo se vinculó al SENA a través de contratos de prestación de servicios, desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015, para prestar sus servicios profesionales de instructor. Indicó que durante el término que estuvo vinculado con la entidad, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación, recibiendo órdenes de los directivos.

Señala, que no podía ausentarse en forma autónoma, pues tenía que solicitar autorización de sus jefes directos para el otorgamiento de permisos y, percibiendo mensualmente una remuneración. Mediante petición elevada el 13 de junio de 2016 con radicación 1-2016-013032, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo contestada de manera desfavorable a través de oficio 2-2016- 025348 de 21 de junio de 2016. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 53 y 58. Ley 80 de 1993. La parte demandante sostuvo que se configuró una violación de las normas enunciadas, por cuanto el SENA contrató al demandante por contratos de prestación de servicios, ocultando una relación personal y subordinada, ya que las labores que realizó en la entidad fueron las mismas asignadas a los instructores de planta.

Señaló que se presentaron los tres elementos que acreditaron la existencia de una relación laboral, como fueron la prestación personal del servicio, la remuneración y 3 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA la subordinación, lo que le da el derecho a que se le paguen la totalidad de las prestaciones sociales de ley. 2.

Contestación de la demanda3. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el actor sostuvo una vinculación con la entidad, a través de órdenes de prestación de servicios, y que estas dependían de la demanda de inscripción de estudiantes, lo cual era variable en los períodos académicos, situación esta, que impide que se provean empleos de planta cuyo cargo sea el de instructor.

Señaló que, entre el SENA y el instructor no se presenta subordinación, sino una coordinación para garantizar de forma efectiva la prestación de los servicios contratados, por lo que se requiere que sea prestado en determinado horario y en las instalaciones propias y que se rindan informes sobre su ejercicio. Indicó que los instructores contratados tienen autonomía e independencia para desarrollar sus actividades de enseñanza dirigidas a los estudiantes del SENA, la duración de ejecución de los contratos era de forma temporal, es decir, correspondía a los ciclos de formación de los aprendices.

Propuso las excepciones de: prescripción trienal de los derechos derivados de contratos realidad, legalidad del acto demandado, inexistencia de la subordinación y dependencia del demandante. 3. La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), toda vez que, de las pruebas que descansan en el plenario, se encontraron probados los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración, así como que existía personal de planta realizando los mismos oficios, por lo que se configuró la existencia de una relación laboral entre el señor Mario Ángel Arévalo con el SENA, por el periodo comprendido de 13 de noviembre 3 Folios 74 a 78. 4 Folios 362- 372 con salvamento de voto parcial del Dr. Néstor Calvo, donde advierte que i) Se debió ordenar el pago de las prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta de personal de la entidad, en razón a que se considera que debe reconocerse las prestaciones sociales legales devengadas por el cargo equivalente, que para el caso en concrete corresponde al de instructor, sin que ello implique darle la calidad de empleado público. ii) no se ordena al demandante cotizar sumas adicionales para recomponer la base pensional, bajo el entendido que con Io que cotizo al sistema cubrió su obligación, por lo que se debe reconocer las vacaciones como prestación social o como Io ordena la norma citada “compensación de vacaciones en dinero", generan el mismo resultado al momento que la entidad demandada cumpla la condena impuesta en la sentencia. 4 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA de 2008 hasta 19 de diciembre de 2015.

Ordenando el pago de las prestaciones sociales que devengaba un docente o instructor al servicio de la entidad demandada, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, como también la suma faltante por concepto de los aportes, en el porcentaje que como empleador le correspondía. Negó el pago conforme a las prestaciones de instructores de planta, la devolución directamente de los aportes a pensión, pues tienen la característica de ser aportes parafiscales, el de salud, y lo considera un hecho cumplido que le corresponde directamente al contratista.

Igualmente, la devolución de las sumas que canceló a la aseguradora (pólizas), el pago de la sanción moratoria, las sumas descontadas por retención en la fuente. En cuanto a la prescripción, indicó que, aunque se presentaron interrupciones no fueron considerables al no superar los 30 días. Igualmente, anota que la reclamación fue presentada dentro de los tres años, ya que la petición data del 13 de junio de 2016 y el último contrato fue el 19 de diciembre de 2015. 3.1 Salvamento parcial de voto El Dr. Néstor Javier Calvo Sánchez salvó parcialmente de voto aduciendo que, si bien comparte la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, endilga que se debió ordenar el pago de las prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta.

Igualmente, que no se ordenó cotizar sumas adicionales para recomponer la base pensional. Y que no se reconoció lo de las vacaciones. 4. Los recursos de apelación5. 4.1. El accionante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva y se ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones y el pago de una indemnización. 5 Expediente digital - OneDrive – recurso de apelación archivo 29 5 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA Aduce que las vacaciones debieron reconocerse en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 1 de la Ley 995 de 2005, que obedecen al reconocimiento de esta prestación como compensación en dinero por no haberlas disfrutado, comoquiera que no las disfruto en el momento oportuno en virtud de la figura contractual desempeñada. 4.2 Entidad demandada – SENA6 Presenta recurso de apelación la entidad por cuanto presenta inconformidad con la sentencia, ya que el a-quo no declaró probada la excepción de prescripción extintiva luego que se logra evidenciar que existió solución de continuidad.

Considera que el Tribunal efectuó una valoración errada de los elementos probatorios, al dar total credibilidad a los testimonios, así como que rechazo la tacha realizada en la etapa probatoria. De acuerdo a los razonamientos expuestos en el fallo recurrido, es relevante indicar que respecto de la prueba testimonial, se dio total credibilidad, pero no se observa un desarrollo argumentativo que diera lugar a que dichas afirmaciones sean coherentes y ciertas; es evidente y claro que el demandante tiene un alto interés en las resultas del proceso al igual de los testigos quienes también son demandantes en la misma jurisdicción por similares fundamentos fácticos en otros procesos y entre ellos se sirven como declarantes por las mismas pretensiones y contra la entidad SENA.

Concluye que las deposiciones no tienen ninguna credibilidad además, sin que realmente se pueda inferir razonada y probatoriamente que el demandante prestó sus servicios bajo el elemento de la continuada subordinación muy a pesar de la decisión del Tribunal; así las cosas, no es clara la deducción que se efectuó en cuanto el análisis de los elementos probatorios para inferir la presunta relación laboral que se le declaró al demandante, por lo que considera que no son suficientes ni indican de manera razonable que se haya configurado el elemento de subordinación. Igualmente, señala que el demandante tenía otros contratos de prestación de servicios con otras instituciones educativas, es decir, no solo prestó los servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por tanto, el demandante goza de plena autonomía para desarrollar sus relaciones contractuales sin subordinación, muy a pesar de lo resuelto por la sala.

Fundamenta sus argumentos con sentencias de la Corporación, donde se trató el criterio de presunción de coordinación, y enfatiza que si se presentó coordinación 6 SAMAI – expediente digital 6 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA entre la entidad y el contratista, no así la subordinación y dependencia alegada por la parte demandante. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 8 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. De esta oportunidad solo hizo uso el Ministerio Público- 5.1.

Concepto del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicitó confirmar la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto el legislador estableció solo dos causales de estricto cumplimiento, para llevar a cabo la compensación de vacaciones en pago de dinero a favor del empleado, en primer lugar, cuando el superior quiera evitar inconvenientes en el funcionamiento del servicio público o al presentarse la desvinculación definitiva del servidor, y este no haya gozado de su período correspondiente de descanso, situaciones que no se cumplen en el presente caso, en razón a que aun cuando se acrediten los elementos del contrato de trabajo, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, lo que surge entre el contratista y la entidad, es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que se cumplan los elementos señalados en el artículo 122 de la Constitución, el cual exige que todo empleo público tenga sus funciones detalladas en la ley o reglamento y que este contemplado en una planta de personal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. 7 Folio 290 7 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó el elemento de la subordinación y dependencia; y de ser cierta esa hipótesis, (ii) si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados;

(iii) si se debe reconocer las vacaciones como compensación o indemnización; (iv) el reconocimiento del reajuste salarial y (v) sí se debe condenar en costas a la entidad accionada. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado 8 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de 10 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Hechos probados i) El accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios11: ORDEN O CONTRATO DE PRESTACTON DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCION OBJETO 000811 13-11-2008 hasta el 30-12-2008 Impartir formación profesional integral en los módulos de jóvenes en acción, aplicador de acabados especiales, en las áreas de construcción, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de 308 horas.

Interrupción 23 días 000170 03-02-2009 hasta el 30-10-2009 Impartir formación profesional integral en los módulos de acabados de pintura en las áreas de tecnólogo en remodelación y mantenimiento, en el centre de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de 975 horas. Interrupción 9 días 000779 13-11-2009 hasta el 30-12-2009 Impartir formación profesional integral plan 250 mil, en los módulos de acabados, pintura, en las áreas de Tc revestimiento pintura arquitectónica, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de dos (2) meses.

Interrupción 18 días 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 11 Contratos aportados 11 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA 000153 27-01-2010 hasta el 12-01-2011 Impartir prestando servicios de carácter temporal plan 250 mil, como instructor de formación profesional integral en los módulos de acabados, pintura, en el centre de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de once (11) meses y quince (15) días.

Interrupción 11 días 000193 27-01-2011 hasta el 30-06-2011 Impartir prestando servicios de carácter temporal como instructor de formación integral en los módulos de revestimiento, pintura arquitectónica, en las áreas de Tc, Tgo en construcción, en el centro de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de 660 horas.

Interrupción 29 días 000893 12-08-2011 hasta el 16-12-2012 Impartir formación profesional integral en el programa maestro de obra en los bloques de maestro de obra en área de construcción del centro de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de 540 horas Interrupción 30 días 000312 31-01-2012 hasta el 04-07-2012 Prestación de servicios, de carácter temporal, para cubrir las necesidades del sector productivo, de la región o zona de influencia que atiende este centro, de manera que desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada y/o complementaria que atiende el centro de revestimiento en pintura arquitectónica, en módulos de revestimiento en pintura arquitectónica.

Con una duración de 660 horas. 000701 06-07-2012 hasta el 11-11-2012 Impartir prestando servicios de carácter temporal para cubrirlas necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro de manera que desarrollen normalmente las actividades y acciones de formación titulada complementaria en las áreas de programa revestimiento en pintura arquitectónica, módulos de revestimiento en pintura arquitectónica.

Con una duración de cuatro (4) meses y cuatro (4) días 001126 13-11-2012 hasta el 15-12-2012 Impartir prestación de servicios de carácter temporal para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro de manera que desarrollen normalmente las actividades y formación titulada y/o complementaria en las áreas de programa, con una duración de un (1) mes y cuatro (4) días.

Interrupción 26 días 001870 24-01-2013 hasta el 16-12-2013 Impartir prestación de servicios, de carácter temporal, por FRIC, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este Centro, de manera que se desarrollen normalmente las actividades y acciones De formación titulada y/o complementaria en los diferentes programas que orienta el área de construcción del centro de tecnologías para la construcción y la madera, con una duración de siete (7) meses y once (11) días Interrupción 21 días 001880 hasta el Prestación de servicios, de carácter temporal, para impartir formación en el área de revestimiento en pintura arquitectónica que orienta el centro de tecnologías para la construcción y la madera para cubrir las necesidades del sector productive de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación en el año 2014.

Con una duración de siete (7) meses y quince (15) días Interrupción 27 días 001996 hasta el Impartir formación en las áreas de revestimiento en pintura arquitectónica que orienta el centro de tecnologías para la Construcción y la Madera para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia que atiende este centro, para el cumplimiento de las metas de formación del año 2015, con una duración de diez (10) meses y veinticuatro (24) días 12 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales especificas del demandante eran las siguientes: 1) Cumplir con la programación académica mínima de 35 horas semanales, 7 horas diarias, 140 semanales, en los días y horarios predeterminados por la Coordinación Académica correspondiente, de acuerdo con las normas, procesos y metodologías pedagógicas, estrategias de didácticas activas, formación por proyectos y los productos institucionales 2) Acompañar y Asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato 3) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 4) Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la Unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago. 5) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 6) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continúe. 7) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativa, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes y Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área especifica en que se desempeñe mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 9) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. 10) Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional 11) Participar activamente en el Plan de Mejoramiento y Actualización de los docentes 12) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional 13) Emitir concepto cuando le sea solicitado, acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos, 0 sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la formación profesional integral Presentar su concepto y recomendaciones. 14) Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal. 15) Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación. etc -Al subdirector del Centro de Gestión Administrativa de la Regional Distrito Capital para que certifique si las funciones cumplidas por el actor son las mismas que competen a los instructores de planta de la entidad, así como el horario que prestaba el actor los servicios y sí cuando no tenía horario se le obligaba a estar en las instalaciones y, a lo cual la entidad dio respuesta en Oficio 11-9209-01070 del 3 de marzo de 2020, en el cual manifestó que tratándose de prestaciones de servicios se establecen objetos contractuales y obligaciones específicas no funciones, pues el señor Mario Ángel Arévalo nunca hizo parte de la planta del Centro de Formación, ni tuvo condiciones de servidor público.

En cuanto al horario, se refirió que los empleados públicos vinculados a la planta del Centro de tecnologías para la Construcción y la Madera, regional Distrito Capital, es de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:30 pm, disponiendo de 13 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA una hora de almuerzo.

Igualmente es impedimento a la entidad certificar el horario, ya que el demandante no era un empleado oficial, sino contratista y no cumplía horario. -Documento en detalle de aportes a Porvenir del señor Mario Ángel Arévalo.12 -Declaración rendida por el señor Jorge Enrique Salvador Higuera y el interrogatorio de parte del accionante sobre los hechos objeto de controversia13.

Actuación administrativa Mediante petición elevada el 13 de junio de 2016 con radicación 1-2016-013032, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.14 La entidad demandada contestó de manera desfavorable la petición a través de oficio 2-2016-025348 de 21 de junio de 2016. 2.2.3.

Caso en concreto El señor Mario Ángel Arévalo estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue el de impartir formación profesional como instructor. Acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015.

En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante prestó sus servicios como instructor en pintura arquitectónica en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera del SENA, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015, lo que implica que fue quien prestó el servicio.

En relación con la contraprestación económica, ya que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, previo al cumplimiento del objeto y obligaciones del contrato, la cancelación de los aportes a la seguridad social salud, 12 Folios 2018-322 13 Ib. 14 Folios 21 14 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA pensión y riesgos profesionales.

En relación con la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto el demandante trabajó para el SENA, y estaba sujeto a la imposición de un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución y a las labores que cumplía como instructor; en el mismo sentido, se deduce aquella a partir de la solicitud de permisos para ausentarse, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista y desarrollo de funciones idénticas a las asignadas a los instructores de planta, por lo que en su condición de empleador, el Sena tenía la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que configura la existencia del precitado elemento de dependencia. En cuanto al testimonio del señor Jorge Enrique Salvador Higuera, que sirvió de prueba de la subordinación, manifestó que también fue instructor en la entidad y compañero del demandante desde el 2009 a la fecha (2023); señaló que la función que desarrolló el señor Arévalo fue como Instructor del SENA en el área de pintura arquitectónica, realizando sus labores en los horarios de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 10:00 p.m. para el cumplimiento de 160 horas mensuales; que la Coordinadora era la señora Martha Cardozo era quien programaba el horario y entregaba órdenes.

Señaló que debían llevar un control de la clase, por lo que hacian firmar a los estudiantes la asistencia y luego remitían la información al coordinador; Puso de presente que había instructores de planta que desempeñaban las mismas funciones del señor Mario Ángel. Por último, el declarante advirtió que él no tiene demanda contra la entidad.

En el interrogatorio de parte del señor Mario Ángel Arévalo, hizo saber que realizaba funciones de instructor en el SENA, que estaban plasmadas en el contrato, cumpliendo una franja de horario en las instalaciones de la entidad de 7am a 1 pm, 1pm a 4:00 pm o 6:00pm a 10pm que establecía la coordinadora; que tenía una coordinadora que mediante una planilla le programaba el horario con una carga de 160 horas mensuales 80% presencial y 20% plataforma Sofiaplus, teniendo en cuenta las horas asignadas inicialmente y que para el pago de los honorarios debía acreditarlas.

Indicó que siempre prestó los servicios al SENA, pero en algunos sábados que no había programación realizó tareas esporádicas con otra empresa, que no tenía ninguna relación con la entidad, es decir, cuando lo requerían. Por lo anterior, se establece con claridad que las funciones realizadas por el accionante a través de contratos de prestación de servicios como instructor en formación profesional en pintura arquitectónica, se realizaron ajustadas a un horario y de acuerdo a las directrices impartidas por la coordinadora de la entidad, de donde 15 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA una relación laboral entre las partes, ya que dichas labores son propias de un empleado de planta de la entidad y están relacionadas con el objeto misional de la entidad.

El Sena fue creado mediante Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, la Ley 119 de 199415 dispone que el Sena es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, según su artículo 2, consiste en «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Como es de conocimiento, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su propósito como institución educativa para el trabajo, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, se tiene que, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones: “(…) II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 15 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 16 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA INSTRUCTOR: 1.

Seleccionar estrategias de enseñanza - aprendizaje - evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.

Programar las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6.

Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo. […]16. Las anteriores atribuciones guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, puesto que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada.

Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por lo tanto, se colige que, si bien el demandante se vinculó al SENA a través de contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se 16 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 17 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador17.

Así las cosas, para la Sala la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado contó con el elemento de subordinación y dependencia, con lo cual se desvirtúa el argumento de la entidad sobre ese aspecto. En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en este caso las labores desempeñadas por el demandante lo fueron por más de 7 años, en forma interrumpida, como instructor, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida adelanta el Sena como propias u ordinarias.

En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación18, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de 17 Providencia 13001-23-33-000-2013-00646-01(0442-20) del 8 de julio de 2021, CP: Carmelo Perdomo Cuéter 18 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Por otra parte, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, se observa que no hubo interrupciones considerables entre los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto los días de suspensión no superan los 30 días y no se configuró de manera alguna solución de continuidad, luego que el interesado formuló reclamación ante la entidad el 13 de junio de 2016 y el último de los contratos finalizó el 19 de diciembre del año 2015, de suerte que no operó la prescripción trienal, e impone reconocer las prestaciones correspondientes.

En lo relacionado con el recurso de apelación del SENA, se estudió de manera preliminar el testimonio como prueba aportada para demostrar la relación laboral, así como el elemento subordinación, la cual quedó evidenciado en lo citado ut supra. Ahora, en lo relativo al interrogatorio realizado por el señor Mario Ángel Arévalo frente a que en algunas oportunidades prestó los servicios en otra empresa, se debe señalar que este no interfirió en sus funciones como instructor, por cuanto correspondió a: «algunos sábados que en su horario no había programación prestó los servicios esporádicos con otra empresa, que no tenía ninguna relación con la entidad, es decir, cuando lo requerían»; de donde surge que no se puede aceptar el argumento de la entidad, en cuanto a que esta circunstancia vislumbraba que el demandante gozaba de plena autonomía para desarrollar sus relaciones contractuales sin subordinación. Adicionalmente, respecto del interés de los testigos (sic) en las resultas del proceso, como lo afirmó la apoderada en el recurso de apelación, quien arguyo que: “son demandantes en la misma jurisdicción por similares fundamentos facticos en otros procesos y entre ellos se sirven como testigos por mismas pretensiones y contra la entidad SENA”, tampoco es cierto por cuanto en la respuesta dada a la pregunta de la profesional en derecho que defiende al SENA, el señor Jorge Enrique Salvador Higuera al minuto 23:52 respondió que no ha presentado demanda contra la entidad, así las cosas esa censura no corresponde a este proceso.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 19 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, sobre las vacaciones esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad», sostuvo que no tiene «[ ] la connotación de prestación salarial porque [es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios»19, no obstante, en pronunciamiento de 21 de enero de 201620, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: “(…) Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas”.

Así las cosas, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados21, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197822, que dispone: Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201623, la sección segunda de esta Corporación estableció, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-04729-01(0821-09), posición reiterada por la misma subsección en fallo de 6 de octubre de 2011 dentro del proceso 25000-23-25-000-2007-01245-01(0493-11). 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). 21 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos [ ]». 22 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 23 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA título de restablecimiento del derecho, pues al trabajador ligado mediante contratos de prestación de servicios, «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.24 En la dirección propuesta, el demandante acoge en su recurso, el salvamento parcial de voto del fallo emitido, en cuanto a que se debió ordenar el pago de las prestaciones sociales que devengaba un empleado de planta.

Sobre este punto debe decirse, que en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la accionante durante el período del 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de la entidad vinculado laboralmente a dicha planta y que cumplan las mismas funciones que desempeñaba el demandante, liquidadas sobre el salario de estos.

Para este caso se tomará como referencia el cargo de instructor. En ese sentido, se modificará la sentencia apelada. Siguiendo el discurso planteado, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto 24 «Artículo 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.

Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 21 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, que en este caso es el de instructor.

En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Por consiguiente, se reconocerá oficiosamente el reajuste salarial para de esta forma materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que implica adicionar el fallo apelado. Debe decirse que esta decisión no entraña un quebrantamiento de la no reformatio in pejus al haberse formulado la alzada por las dos partes, lo que a la luz del art. 328 del CGP habilita a esta Sala a adoptar la decisión. Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala modificará el ordinal 3 sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda conforme a lo indicado en precedencia, para reconocer el pago de las vacaciones por compensación, el de la liquidación de los emolumentos salariales conforme al salario de un instructor de planta de la entidad y la diferencia entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones, con el cargo de instructor.

En lo demás será confirmada la sentencia del 21 de julio de 2023. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA FALLA PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia del 21 de julio de 2023, el cual quedará así: “TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ordénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, pagar al señor Mario Ángel Arévalo las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [instructor], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones.

Dentro de estos emolumentos se reconocen las vacaciones bajo los términos explicados en la parte motiva de la sentencia. Ordénese al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta, que en este caso sería el de instructor.

COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 13 de noviembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.”

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de julio de 2023.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 23 Numero interno: 6235-2023 Demandante: Mario Ángel Arévalo Demandado: SENA JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)