1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidos (2022). Radicación número: 110010315000202107901 01 Accionante: INTERPRO S.A.S. Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECLARA NULIDAD ANTECEDENTES 1.
Las sociedades Interpro S.A.S., Estudios Técnicos y Asesorías S.A. y Aci Proyectos S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2019 –notificada por estado electrónico de 21 de mayo de 2021–, dictada en el proceso de repetición promovido por Metrolínea S.A. contra las ahora tutelantes y el señor Félix Francisco Rueda Forero1. 1 En esa decisión se resolvió: “DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
REVÓCASE la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a Félix Francisco Rueda Forero y a los integrantes del Consorcio Puentes 2008, a título de culpa grave, por la condena impuesta a Metrolínea S.A. en el laudo arbitral del 12 de marzo de 2012, por concepto de intereses de mora y el 50% de los gastos del tribunal de arbitramento.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Félix Francisco Rueda Forero a reintegrar el 60% de las sumas pagadas por la entidad por concepto de intereses de mora y gastos del tribunal de arbitramento, a favor de Metrolínea S.A., las cuales se indexarán desde la fecha del pago de la condena hasta la fecha del pago de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a los integrantes del Consorcio Puentes 2008 a reintegrar el 40% de las sumas pagadas por la entidad por concepto de intereses de mora y gastos del tribunal de arbitramento, a favor de Metrolínea S.A., las cuales se indexarán desde la fecha del pago de la condena hasta la fecha del pago de esta sentencia.
CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.
QUINTO: CONDÉNASE a los demandados en costas de la segunda instancia, por la suma de ocho millones quinientos cincuenta y tres mil setenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos ($8’553.075,63)” (se destaca). Radicación número: 110010315000202107901 01 Accionante: Interpro S.A.S. y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Declara nulidad 2 2.
La demanda de tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó únicamente a Metrolínea S.A., como tercero interesado en esta actuación. 3. Por medio de sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente atribuidos a la decisión de 29 de noviembre de 2019. 4.
La parte accionante impugnó la anterior decisión, por lo que el expediente se repartió a este despacho para sustanciar la segunda instancia. CONSIDERACIONES Respecto de la vinculación de sujetos interesados y determinados a las actuaciones judiciales derivadas de demandas de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido (se trascribe de manera literal): 5.
Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.
En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso2 a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias3. 6.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado4 respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses. 2 Original de la cita: “Auto 016A de 2010”. 3 Original de la cita: “Autos 025 de 2012 y 248 de 2016”. 4 Original de la cita: “Ver Autos 091 de 2002, 130 de 2004, 252 de 2007 y 123 de 2009, entre otros”.
Radicación número: 110010315000202107901 01 Accionante: Interpro S.A.S. y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Declara nulidad 3 (…) 8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.
Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.
(…) En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas -por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (…) b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad 5 (se destaca). El despacho encuentra que el proceso de repetición, que culminó con el fallo que aquí se controvierte, además de adelantarse contra las sociedades ahora tutelantes –en su calidad de integrantes del Consorcio Puentes 2008–, también se promovió contra el señor Félix Francisco Rueda Forero –en su entonces condición de gerente de Metrolínea S.A.–, a quien, vale la pena destacar, en la sentencia cuestionada se le atribuyó responsabilidad subjetiva por culpa grave y, por consiguiente, se le condenó “a reintegrar el 60% de las sumas pagadas por la entidad por concepto de intereses de mora y gastos del tribunal de arbitramento”.
En ese sentido, resulta claro que a la mencionada persona natural se le debió vincular a la presente actuación judicial, para que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, pudiera intervenir en ella. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda de tutela solo se vinculó a Metrolínea S.A. –demandante en el proceso de repetición fundamento de la presente actuación– pese a que, como se dijo, al señor Rueda Forero tambien le asitía interes en el trámite constitucional, el despacho considera que se configuró una de las causales de nulidad insaneables prevista en el páragrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, esto es, la de “pretermitir 5 Auto 397 de 19 de junio de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 110010315000202107901 01 Accionante: Interpro S.A.S. y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Declara nulidad 4 íntegramente la respectiva instancia”, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la jurisprudencia trascrita.
En línea con lo expuesto, este despacho ha considerado6: Pues bien, revisadas las providencias cuestionadas –del 4 de marzo de 20207 y el 5 de mayo de 20208 –, se tiene que la sanción por el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2012 recayó en la persona del Capitán de Navío Felipe Bonilla Nova, en su calidad de Director de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y no sobre esa Dirección, que es la que actúa como accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, tal como lo indicó la Sección Primera en providencia de 2 de junio de 2020 –auto admisorio–.
En ese sentido, si bien es cierto que el Capitán de Navío Bonilla Nova fue quien presentó la demanda de tutela, también lo es que lo hizo en representación de la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional y no a nombre propio, pese a que fue la persona sancionada a través de las decisiones que aquí se cuestionan. Por ende, el despacho considera que debió vincularse al mencionado señor –a título personal– como tercero con interés dentro de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, en auto 397/18, expediente T-6.660.139, la Corte Constitucional señaló (se trascribe de manera literal): En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso- o de providencias relativas -por ejemplo- a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (…) b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad (se resalta). Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 29 superior y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor Felipe Bonilla Nova, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que la Sección Primera del Consejo de Estado vincule al mencionado señor, por asistirle interés directo en las resultas de la actuación de la referencia. 6 Auto de 14 de octubre de 2020, exp. 110010315000202002294 01. 7 Original de la cita: “Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, incurrió en desacato de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, en el puntual aspecto tratado en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: IMPÓNGASE al señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…).
TERCERO: ORDÉNESE al Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional que cumpla, en su totalidad, con la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado”. 8 Original de la cita: “Por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior decisión”.
Radicación número: 110010315000202107901 01 Accionante: Interpro S.A.S. y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Declara nulidad 5 Por lo expuesto, el despacho estima que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vincule al señor Félix Francisco Rueda Forero, por asistirle interés directo en las resultas de la actuación de la referencia. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (inclusive) –de 17 de noviembre de 2021–, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que vincule, como tercero con interés, al señor Félix Francisco Rueda Forero, para que pueda intervenir en la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: por Secretaría General, DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.