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11001031500020240052200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luisa Fernanda Henao Arias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: LUISA FERNANDA HENAO ARIAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en el marco de la Ley 1437 de 2011 la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que conceptuaron desfavorablemente para el traslado recíproco y que considera fueron expedidos con violación de sus derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acredita estar en presencia de alguna situación que afecte sus garantías fundamentales y amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Fernanda Henao Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de febrero de 20241, la señora Luisa Fernanda Henao Arias presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la carrera judicial y al «respeto al mérito, traslado y ascenso», que consideró vulnerados por las autoridades mencionadas al expedir el Oficio CJSRIO23-1049 del 19 de julio de 20232, la Resolución CSJRIR23-450 del 18 de agosto de 20233 y la Resolución CJR23-0506 del 18 de diciembre de 20234, a través de las cuales se conceptuó desfavorablemente respecto del traslado recíproco solicitado para el cargo de 1 Se advierte que, el 28 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede apelación, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 4 Por la cual se resuelve un recurso de apelación, expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia oficial mayor en el Juzgado Primero de Familia de Pereira. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, y a los beneficios y prerrogativas que tienen los empleados que pertenecemos al régimen de carrera judicial respecto al mérito, traslado y ascenso. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el concepto “desfavorable” de traslado recíproco, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Oficio CSJRIO23-1049 del 19 de julio de 2023 y la Resolución CSJRIR23-450 del 18 de agosto de 2023, así como la Resolución CJR23-0506 del 18 de diciembre de 2023, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirma la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.

Que se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, EMITA CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO RECÍPROCO, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 771 de 2002 por medio de la cual se modifican los artículos 134 y el numeral 6 del art. 152 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, como quiera que para el traslado recíproco únicamente se exige el acuerdo previo entre los nominadores. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Luisa Fernanda Henao Arias ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Quinto Laboral de Pereira desde el 8 de agosto de 2022, sin embargo, en virtud de la licencia que le fue conferida, actualmente desempeña el empleo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Familia de Pereira.

El 13 de julio de 2023, presentó solicitud de traslado recíproco entre el empleo de oficial mayor adscrito al Juzgado Quinto Laboral de Pereira y el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, ocupado en propiedad por la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo. Manifestó, que pese a cumplir la totalidad de requisitos exigidos por el artículo 134-2 de la Ley 270 de 1996, y a haber obtenido el concepto favorable de las nominadoras, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el Oficio CSJRIO23-1049 del 19 de julio de 2023, negó la solicitud de traslado argumentando que «(…) los cargos de Oficial Mayor del Juzgado Primero de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Familia del Circuito de Pereira y Oficial Mayor del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira no son afines, pues no hacen parte de la misma especialidad (…)».

Narró que contra dicho acto interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución No. CSJRIR23-450 del 18 de agosto de 2023, que posteriormente se confirmó con la Resolución No. CJR23-0506 del 18 de diciembre de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que con la negativa del traslado recíproco, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y desconocieron los beneficios que tienen los empleados que pertenecen al régimen de carrera judicial respecto al mérito, traslado y ascenso, dado que le impusieron una carga adicional a la exigida por la ley, al requerir que el traslado se tenga que hacer entre cargos con la misma especialidad, lo cual, en su sentir, no se compadece con su trayectoria y experiencia como empleada de carrera judicial, ni resulta acorde con la realidad, teniendo en cuenta que desde hace dos años viene desempeñando el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Familia de Pereira.

Insistió en que, las decisiones objeto de reproche desconocen el derecho a la igualdad y al mérito de las personas que superaron el concurso y por ende son titulares de algunas garantías de rango constitucional, entre ellas, el derecho al traslado, mismo que ahora se ve menguado por la exigencia impuesta por las accionadas, cuando señalan que el traslado recíproco únicamente opera entre cargos de la misma especialidad.

Agregó que, en su caso, la situación esgrimida ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo (con quien tramitó el traslado recíproco) tuvo que renunciar al cargo por razones personales y por ende, la plaza fue ofertada para la elección de sede por parte de quienes aún están en lista de elegibles, pero que incluso tienen un puntaje menor al suyo.

Así, el perjuicio irremediable, según lo manifiesta, se concreta en la pérdida de oportunidad para optar por la vacante de oficial mayor adscrita al Juzgado Primero de Familia de Pereira. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la presidenta del Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Seccional de la Judicatura de Risaralda, como parte accionada; y, como terceros con interés, se vinculó a la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo, a la titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira, y a la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada en la demanda, por considerar que a simple vista no se percibe la vulneración invocada por la accionante, por lo tanto, no se satisface el requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), necesario para asegurar la congruencia de la medida, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.1.

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida consideración de que, en el caso expuesto por la accionante, no es posible emitir concepto favorable de traslado recíproco, en razón a la falta de afinidad y diferencia de especialidad entre los cargos de las peticionarias.

Resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 1º y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en consonancia con los principios y criterios señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002, para la procedencia del traslado recíproco se requiere que los cargos tengan funciones afines.

Además, según lo establecido en el inciso final del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la expedición del concepto favorable de traslado, es indispensable examinar la especialidad y la jurisdicción a la cual se encuentra vinculada en propiedad la persona solicitante. Agregó que, si bien a la actora le asiste el derecho al traslado, el mismo está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5 y en el reglamento, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6.

Finalmente, señaló que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario e idóneo para atacar los actos administrativos con los que discrepa, y además, no se avizora un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 5 Artículo 134. 6 Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2. La Jueza Primera de Familia del Circuito de la ciudad de Pereira señaló que no le corresponde emitir el concepto favorable o desfavorable sobre el traslado recíproco, dado que ello es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Afirmó que como titular del despacho en el que está vinculada la accionante, lo único que le compete es manifestar su acuerdo para el traslado, tal y como lo hizo en su oportunidad, basándose en la trayectoria profesional de las solicitantes, su amplia experiencia en cada una de las especialidades y sus excelentes calificaciones. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización 8 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 9 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 10 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así11: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.2.

El requisito de subsidiariedad en el caso concreto La señora Luisa Fernanda Henao Arias presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la carrera judicial y al «respeto al mérito, traslado y ascenso», al emitir concepto desfavorable para el traslado recíproco solicitado entre el empleo de oficial mayor adscrito al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, sobre el cual tiene derechos de carrera, y el cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, ocupado en propiedad por la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo.

En efecto, de la documental allegada se verifica que la señora Henao Arias tiene la propiedad en el cargo de oficial mayor grado nominado adscrito al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, puesto que así fue actualizado el registro Seccional del Escalafón de la Carrera Judicial, de conformidad con la Resolución No. CSJRIR22-504 del 12 de agosto de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Asimismo, se establece que el 13 de julio de 2023, las Señoras Gloria Stella Pérez Jaramillo, oficial mayor del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira, y Luisa Fernanda Henao Arias, oficial mayor de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, presentaron solicitud de traslado recíproco, frente a la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable mediante el 11 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Oficio CSJRIO23- 1049 de 19 de julio de 2023.

Contra dicho acto las interesadas interpusieron los recursos de reposición y apelación. Mediante la Resolución CSJRIR23-450 de 18 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió no reponer el concepto de traslado emitido y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue resuelto con la Resolución CJR23-0506 de 18 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

La Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora Henao Arias dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el Oficio CSJRIO23- 1049 de 19 de julio de 2023, y las Resoluciones CSJRIR23-450 de 18 de agosto de 2023 y CJR23-0506 de 18 de diciembre de 2023, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, son actos administrativos, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 201112.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: 12 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo13.

Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual, procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte el mismo. Al respecto, conviene decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, 13 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42- 000-2013-06871-01.

Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

Según se colige de la demanda, la señora Henao Arias considera como perjuicio irremediable el hecho de que la señora Gloria Stella Pérez Jaramillo (con quien tramitó el traslado recíproco) renunció al cargo y, por ende, la plaza a la que aspira será ofertada para la elección de sede por parte de quienes aún están en lista de elegibles, de modo que, en su sentir, con el concepto desfavorable de traslado pierde la oportunidad para optar por la vacante de oficial mayor adscrita al Juzgado Primero de Familia.

Para la Sala, la situación esgrimida por la accionante no es otra cosa que la consecuencia perjudicial de los actos que no conceptuaron a favor del traslado recíproco solicitado, los cuales, no son ilegítimos o ilícitos hasta que el juez natural de la causa así lo declare, pues mientras tanto, gozan de presunción de legalidad, sin que en esta instancia se avizore una transgresión de bulto o de tal magnitud, que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

Se itera que la actora tiene la oportunidad de discutir la legalidad del o los actos que considera la perjudican ante el funcionario judicial competente, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, se encuentra en término, dado que el acto que resolvió la alzada (Resolución CJR23- 0506) data del 18 de diciembre de 2023.

En ese proceso podrá incluso solicitar como medida provisional, la suspensión del o los actos administrativos que considera lesivos a sus derechos, y además, en caso de que sus pretensiones encuentren prosperidad, en la sentencia, como consecuencia de la nulidad de los actos censurados, se ordenará el restablecimiento del derecho sobre la base de que las cosas se retrotraen al estado anterior, por lo que se descarta la existencia de un supuesto perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que actualmente la accionante se encuentra vinculada al servicio de la Rama Judicial, que mantiene sus derechos de carrera sobre el empleo de oficial mayor adscrito al Juzgado Quinto Laboral de Pereira, y que, en virtud de una licencia, se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, es decir en el empleo par a cuyo traslado aspira, que queda ubicado en el mismo despacho y en la misma ciudad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00522-00 Demandante: Luisa Fernanda Henao Arias Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por lo anterior, la Sala no advierte la materialización o amenaza de perjuicio irremediable alguno, por el hecho de que se oferte la vacante de oficial mayor adscrita al Juzgado Primero de Familia a la cual aspira, más bien, encuentra que dicho proceder se ajusta a la normatividad que regula la carrera judicial y garantiza el derecho al mérito de quienes se encuentran en la lista de elegibles a la espera de una vacante donde posesionarse.

En conclusión, la Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Henao Arias, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.