w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto del dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / caducidad / defecto procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES COLOMBIA MÓVIL S.A., actuando por conducto de apoderada1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1 Andrea Gamba Jiménez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS Mediante los actos administrativos n.º 92716 del 21 de diciembre de 2018; 51016 del 30 de septiembre de 2019 y 73536 del 13 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la investigación administrativa sancionatoria iniciada contra la sociedad Colombia Móvil, dentro del trámite administrativo con radicado SIC 16- 34852.
La Resolución n.º 73536 del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la demandante contra el acto administrativo sancionatorio, fue notificada por aviso el 24 de diciembre de 2019, por lo que quedó en firme y ejecutoriada el 26 de diciembre de 2019, si se considera que el 25 de diciembre fue un día feriado.
Por tanto, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho habría ocurrido el 26 de abril de 2020, día también feriado, por lo que se extendía al 27 de abril de ese año. No obstante, en virtud de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, los términos judiciales fueron suspendidos hasta el 1.º de julio de 2020, por lo que, en su entender, el término de caducidad transcurrió así: entre el 26 de diciembre de 2019 y el 15 de mazo de 2020 – cuando se dio dicha suspensión – 2 meses y 18 días, por lo que el mes y los 11 días restantes vencían el 12 de agosto de 2020.
En atención a ello, el 11 de mayo de 2020 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 16 de septiembre de 2020, por lo que la empresa contaba con 1 mes y 11 días para radicar la demanda, es decir, hasta el 28 de octubre de 2020. Así las cosas, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 presentó el medio de control el 28 de septiembre de 2020, esto es, faltando un mes para que operara el término de caducidad.
Pese a ello, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 21 de octubre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, en tanto el plazo para presentar la solicitud de conciliación vencía el 26 de abril de 2020 y esta se había radicado el 26 de mayo del mismo año. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta que atendiendo a la crisis sanitaria generada por la pandemia causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial profirieron una serie de decisiones a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia que incluyeron la suspensión de términos de la prescripción y la caducidad, así como los de las conciliaciones prejudiciales vinculadas directamente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento desde el 16 de marzo hasta el 1.º de julio de 2020, conforme a lo estipulado en los decretos legislativos 491 del 28 de marzo y 564 de fecha 15 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA20- 11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, expone que desde el 27 de febrero de 2020, dicha compañía solicitó la expedición de copias del expediente administrativo 16-34852 así como las constancias de ejecutoria, ante lo que la Superintendencia de Industria y Comercio informó el 24 de abril de 2020 la imposibilidad de atender el trámite hasta tanto cesaran las restricciones y ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aislamientos derivados por la pandemia, respuesta que fue reiterada el 24 de junio de 2020, por lo que los documentos fueron entregados el 2 de julio de 2020.
Además, la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva 009 del 16 de marzo de 2020, dispuso, también, medidas de suspensión para las conciliaciones prejudiciales entre el 17 y el 31 de marzo de 2020 y, a través de la Resolución PGN 143 del 31 de marzo de 2020, suspendió el término para la radicación de las solicitudes de conciliación en aquellos casos en los que se presentara, para el convocante, una imposibilidad de aportar pruebas, soportes o anexos hasta el 30 de mayo de ese año. Así las cosas, de acuerdo con los artículo 138 y 164 del CPACA, la compañía tenía plazo, en principio, hasta el 27 de abril de 2020 para solicitar la conciliación prejudicial e incoar el medio de control; no obstante, atendiendo a la suspensión de términos de la caducidad referida, el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento vencía el 12 de agosto de 2020, si se tiene en cuenta que “desde el 26 de diciembre de 2019, fecha de ejecutoria de la citada Resolución 73536, hasta el 15 de marzo de 2020, previo a que se suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial, habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días.
Al momento en que se restablecieron los términos, esto es, el 1° de julio de 2020, Colombia Móvil aún contaba con un (1) mes y once (11) días para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su deber haber agotado dentro de dicho periodo el requisito de procedibilidad de la acción. El referido término de un (1) mes y once (11) días feneció el 12 de agosto de 2020, como se indicó previamente”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. TUTELAR el derecho al acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. 2.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de mi representada establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 4. DECLARAR, que las providencias judiciales demandadas, violaron los derechos fundamentales expuestos 5.
En consecuencia DEJAR sin efectos (i) el Auto I-284/2020 del 21 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 110013334001202000227-00), en el que argumentó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) el Auto del 24 de febrero de 2022 Radicación: No. 110013334001202000227-01, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera subsección B lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal». 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 8 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como accionados y a la Superintendencia de Industria y Comercio como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
La juez primera administrativa de Bogotá manifestó que dicho despacho no ha quebrantado derecho fundamental alguno, toda vez que al revisar la documental aportada a la demanda estableció que la Resolución n.º 73536 del 13 de diciembre de 2019 fue notificada por aviso 30669 el 24 de diciembre de 2019, por lo que la compañía tenía hasta el 26 de abril de 2020 para solicitar la conciliación extrajudicial e interponer el medio de control; sin embargo, la solicitud se radicó el 26 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de mayo de 2020, después de transcurridos 30 días del término que se tenía para solicitarla y la demanda la presentó el 28 de septiembre de 2020, lo que llevó a dicho despacho a concluir que había operado el fenómeno de caducidad.
En ese sentido, precisó que durante la emergencia sanitaria la Procuraduría General de la Nación continuó tramitando las solicitudes de conciliación a través de medios virtuales, pues el Decreto 564 de 2020 no mencionó a dicha entidad al suspender los términos de caducidad, por lo que, en este caso, no había lugar a considerar la suspensión dispuesta hasta el 1.º de julio de 2020. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión adoptada por dicha colegiatura tuvo en consideración que aunque, en virtud del Decreto Legislativo n.º 564 del 15 de abril de 2020, los términos judiciales se suspendieron el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1.º de julio del mismo año, no ocurrió lo mismo con los trámites de conciliación prejudicial, pues la Procuraduría habilitó canales virtuales para proceder a la radicación de dichas solicitudes y, a través de las resoluciones n.º 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes implementó la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad, por lo que no ocurrió ninguna circunstancia que impidiera la radicación de la mencionada solicitud.
En virtud de ello, concluyó que la demanda se había radicado por fuera del término de caducidad, en tanto la solicitud de conciliación se radicó el 26 de mayo de 2020, es decir, 31 días después de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA para acudir al medio de control. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.3.
La Superintendencia de Industria y Comercio pidió negar las pretensiones de la tutela, toda vez que el medio de control que pretende ejercerse por parte de la accionante es el de nulidad y restablecimiento del derecho que, según lo establecido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con un término de caducidad de cuatro meses que empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que finaliza la actuación. Teniendo en cuenta lo anterior y que la sociedad demandante radicó la solicitud de conciliación el 26 de mayo de 2022, esto es, después de los 4 meses, dicha solicitud se encuentra caducada, tal como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante los autos acusados en esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • ¿El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir las providencias del 21 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2022 mediante las cuales rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, incurrieron en defecto procedimental? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última providencia cuestionada (24 de febrero de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (2 de junio de 2022). 2.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2.
Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 3.
Caso concreto En el presente asunto, COLOMBIA MÓVIL S.A. cuestiona las providencias del 21 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2022 mediante las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resolución 73536 del 13 de diciembre de 2019 proferida por la 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Superintendencia de Industria y Comercio, notificada por aviso el 24 de diciembre de 2019. Al efecto argumenta, en síntesis, que aunque de acuerdo con los artículo 138 y 164 del CPACA, la compañía tenía plazo, en principio, hasta el 27 de abril de 2020 para solicitar la conciliación prejudicial e incoar el medio de control, atendiendo a la suspensión de términos de caducidad dispuesta con ocasión de la pandemia causada por el COVID- 19, los términos para que operara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento vencían el 12 de agosto de 2020, si se tiene en cuenta que “desde el 26 de diciembre de 2019, fecha de ejecutoria de la citada Resolución 73536, hasta el 15 de marzo de 2020, previo a que se suspendieran los términos de caducidad de la acción judicial, habían transcurrido dos (2) meses y dieciocho (18) días.
Al momento en que se restablecieron los términos, esto es, el 1° de julio de 2020, Colombia Móvil aún contaba con un (1) mes y once (11) días para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo su deber haber agotado dentro de dicho periodo el requisito de procedibilidad de la acción. El referido término de un (1) mes y once (11) días feneció el 12 de agosto de 2020, como se indicó previamente”.
De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, en el auto del 21 de octubre de 2020, decidió rechazar la demanda interpuesta por COLOMBIA MÓVIL S.A., por las siguientes razones: « En este sentido se tiene que la notificación de la Resolución No. 73536 del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. 92716 del 21 de diciembre de 2019, fue realizada por aviso 30669 de 24 de diciembre de 2019 (archivo magnético), y en tal circunstancia la parte actora tenía hasta el 25 de abril de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pruebas aportadas se encuentra que la conciliación se solicitó el 26 de mayo de 2020, después de transcurrido 31 días del término que se tenía para solicitar la conciliación, y en ese sentido se tiene que la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial, así como la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación. Para Mayor comprensión esta instancia judicial se permite destacar que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, decretó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que fueron reanudados el 1° de julio del mismo año, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, sin embargo, la conciliación extrajudicial se solicitó el 26 de mayo de 2020 y la radicación de la demanda se efectuó el 28 de septiembre de 2020, por lo que el Despacho concluye que en el presente proceso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. Respecto de la suspensión de términos en la Procuraduría General de la Nación se tiene que el Procurador General de la Nación suspendió́ la atención presencial del 20 al 31 de marzo del 2020, por motivo de la pandemia y que mediante la Resolución 0143 del 31 de marzo de 2020 señaló los correos para efecto de radicación de solicitudes de conciliación. Lo anterior nos permite concluir que los términos en la Procuraduría se suspendieron por 12 días.
Revisada la actuación que hoy nos convoca se advierte que la demandante debió́ radicar la solicitud de conciliación extrajudicial antes del 26 de mayo, pues el término vencía el 25 de abril de 2020 para radicar la solicitud correspondiente». Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, por las siguientes razones: «6.
Así las cosas, en el presente asunto se advierte que la Resolución No. 73536 del 13 de diciembre de 2019, “por medio la cual se resuelve un recurso de apelación”, fue notificada el día 24 de diciembre de 2019, (fl. 180, archivo demanda del expediente electrónico), por lo que el término de cuatro meses de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, vencía el 25 de abril de 2020; y la demanda fue radicada ante la Oficina de apoyo de los Juzgados administrativos el 2 de octubre de 2020; no obstante, es importante anotar que, teniendo en cuenta las medidas adoptadas tendientes para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) causante de la enfermedad (COVID-19), el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el dieciséis (16) de marzo hasta el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)113, dentro de los cuales se encontraba incluido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por lo que no se recibieron ni tramitaron demandas y actuaciones durante ese tiempo. 7.
Adicional a lo anterior, es pertinente señalar que mediante el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, se estableció que: 11 Acuerdos Nos. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 DEL 11 DE ABRIL DE 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 8.
En cuanto al trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo ante la Procuraduría General de la Nación el Decreto Legislativo no. 491 de 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” previó lo siguiente: “Artículo 9.
Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. (…)” (Resaltado por la Sala) 9.
En este aspecto es de anotar lo dispuesto por el Decreto 564 de 2020, el cual en la parte considerativa expuso que en relación con el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 491 de 2020 antes citado, se aplicará lo que dispone aquel para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, que dichas suspensiones aplican en el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de la solicitud de convocatoria de conciliaciones y por tanto, no correrá el término de prescripción o caducidad del medio de control. 10.
Al respecto, se advierte que la suspensión de términos judiciales no era extensiva a la Procuraduría General de la Nación, lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015 y la Resolución 127 de marzo 16 del 2020, que dispone en su artículo 5°: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 “Artículo 5º.- Apoyo técnico de la oficina de sistemas: De conformidad con lo establecido en los numerales 6,11,12 del artículo 16 del decreto ley 262 de 2000, la oficina de sistemas prestará el apoyo requerido para la realización de las audiencias no presenciales de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa y realizará el sostenimiento de los expedientes digitales correspondientes, así como de la radicación on line de las solicitudes de convocatoria de conciliaciones.
(Negrillas fuera del texto original) 11. Conforme la anterior, se tiene que para el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos en tanto que dicho servicio al igual que la celebración de las audiencias de conciliación se continuó prestando en la modalidad virtual en consonancia con las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación. 12.
En este contexto en el caso objeto de estudio se tiene que, la actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 26 de mayo de 2020, es decir, 31 días después de los 4 meses que trata el artículo 164 del CPACA, pues la publicación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es la resolución No. 73536 del 13 de diciembre de 2019, fue publicada el 24 de diciembre de 2019, por tanto, el actor tenía hasta el 25 de abril de 2020, para radicar la solicitud de conciliación, trayendo como consecuencia el fenómeno de caducidad que trata el artículo 169, numeral 1° de la ley 1437 de 20114, pues se advierte incluso que la radicación de la demanda ante la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos fue el 2 de octubre de 2020. 13.
Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al recurrente en afirmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales también se entendían suspendidos los términos para la radicación de solicitudes de conciliación extrajudicial pues se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo no. 564 de 15 de abril de 2020.
Así mismo, se tiene que la Procuraduría a través de las Resoluciones nos. 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad, por lo que no se advierte que hubiese alguna circunstancia que impidiera la radicación de la solicitud de conciliación».
En este contexto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por caducidad el medio de control no adolece del defecto alegado, toda vez que, después de analizar detalladamente los decretos legislativos y demás normas expedidas en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, establecieron que, para el caso de las conciliaciones prejudiciales, no se ordenó la suspensión de términos, en tanto la Procuraduría General de la Nación dispuso suficientes canales de atención para dar trámite a dichas solicitudes.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En ese orden de ideas, no le asiste razón a la compañía accionante cuando afirma que entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020 no corrió el término para presentar la conciliación prejudicial y que, incluso, este se había extendido un mes y once días hasta el 12 de agosto de 2020, toda vez que, se insiste, para el 25 de abril de 2020 (fecha en que vencían los 4 meses), la sociedad accionante contaba con todos los canales de acceso necesarios para radicar la solicitud de conciliación y solamente acudió a la misma el 26 de mayo de ese año. Tampoco es de recibo para la Sala el argumento según el cual la radicación tardía de la solicitud de conciliación obedeció a la demora en la expedición de las copias de la actuación administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, aunque según se afirmó en la demanda, estas fueron suministradas el 2 de julio de 2020, ello no fue óbice para que, con anterioridad, el 26 de mayo de 2020, la sociedad presentara dicha solicitud.
De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por las autoridades judiciales demandadas constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, producto de la aplicación de las normas procesales que regulan la caducidad del medio de control, en consonancia con las que fueron expedidas en el marco de la pandemia causada por el COVID-19 y circunstancias particulares ocurridas en el asunto, lo que descarta la configuración de un defecto procedimental y que impone a la Sala negar el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03004-00 Accionante: COLOMBIA MÓVIL S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por COLOMBIA MÓVIL S.A. contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente