Demandante: Jaime Zapata Quintana Demandado: presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-02261-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Tema: Auto que rechaza acción de tutela AUTO DE RECHAZO I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito repartido al despacho ponente el 4 de mayo de 2023, el señor Jaime Zapata Quintana, quien actúa en nombre propio y como abogado, ejerció la acción de tutela contra el presidente de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, derecho a la paz, libertad de conciencia”. 2.
El accionante afirmó que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que el presidente de la República, con las declaraciones dadas a los medios de comunicación y en sus actos públicos como jefe de Estado y jefe de Gobierno, ha realizado exhortaciones que generan división e instan a cierto grupo de la población a un levantamiento no contra el poder público, sino para limitar el ejercicio de la rama Legislativa. 3.
Agregó que existe “la posible comisión de un hecho punible de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, bajo la premisa de que se aprueba las reformas políticas o el pueblo o un grupo denominado PRIMERA LINEA, es una exhortación al delito o presión al congreso lo cual afecta todos mis derechos fundamentales expresados en esta acción por lo que solicita se compulsen copias a la comisión de acusación de la Cámara de representantes de Colombia”1. 4.
Según el señor Zapata Quintana, el presidente de la República ha transgredido el principio de unidad nacional, establecido en el preámbulo de la Constitución porque su discurso lleva a la división a la sociedad colombiana, lo que afecta el orden social y la convivencia pacífica. 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02261-00 Demandante: JAIME ZAPATA QUINTANA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Demandante: Jaime Zapata Quintana Demandado: presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-02261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El ciudadano consideró que su calidad de vida y su libertad se ven afectadas con el proceder del presidente de la República, lo cual lo legitima para accionar ante el juez constitucional. 6. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “Primero: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la A LA VIDA, MINIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, UNIDAD NACIONAL, PROTEGER LOS POSTULADOS DEL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y DERECHO A LA PAZ, por los hechos y omisiones del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DR GUSTAVO PETRO URREGO.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de condena se ordene AL Presidente de la Republica Abstenerse de emitir declaraciones públicas que exhorte la divisiones sociales, abstenerse o incitar a la violencia con llamados de revoluciones, abstenerse de presiones publicas al CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA para la obtención beneficios legislativos Tercero: Seguir Garantizando el derecho a la protesta bajo el respeto de la Vida de los demás ciudadanos2. 1.2 Trámite impartido 7.
A través de auto de 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación: “(…) las razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela como amparo transitorio apuntan a evitar un perjuicio irremediable, pero el demandante no sustenta si está ni el mecanismo de defensa judicial principal ni el transitorio.
Tampoco explica cuál es el daño irreparable que acaecería de no concederse la protección reclamada. Por otro lado, el señor Zapata Quintana afirma que no pretende reabrir términos procesales “porque los recursos fueron presentados en tiempo” y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, no ofrece información que permita identificar si ha ejercido otros recursos o acciones, si estas fueron resueltas o a cargo de qué autoridades se encuentran.
En conclusión, lo expuesto le impide al despacho a identificar de manera clara la amenaza o infracción sobre los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las declaraciones del presidente de la República en los medios de comunicación y en sus actos públicos. Asimismo, no se conoce la información mínima sobre el supuesto perjuicio irremediable que pretende impedirse y tampoco las acciones o recursos que ha promovido el ciudadano ante otras autoridades, en caso de que así hubiere ocurrido”. 8.
En consecuencia, la magistrada ponente le otorgó al señor Jaime Zapata Quintana el plazo de tres días para que ampliara la información consignada en el escrito inicial, en los siguientes términos: 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: Jaime Zapata Quintana Demandado: presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-02261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cómo se ha materializado la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, por razón de las declaraciones y discursos del presidente de la República;
(ii) Si está en curso o existe una acción o medio de defensa judicial ordinario del que haya hecho o pudiera hacer uso el demandante para obtener la protección reclamada en este amparo. (iii) En qué consiste el perjuicio irremediable que se pretende evitar con el ejercicio de esta acción como mecanismo transitorio. 9. La Secretaría General de esta corporación dio trámite a la anterior providencia y, el 2 de junio de 2023, remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Zapata Quintana, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 11.
Este despacho como integrante de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 12. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, con fundamento en las previsiones normativas del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este despacho le solicitó al demandante que corrigiera su escrito de tutela. 13. Lo anterior por lo confuso del texto de la demanda no permitía, determinar: (iv) Cómo se ha materializado la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales por razón de las declaraciones y discursos del presidente de la República;
Demandante: Jaime Zapata Quintana Demandado: presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-02261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Si está en curso o existe una acción o medio de defensa judicial ordinario del que haya hecho o pudiera hacer uso el demandante para obtener la protección reclamada en este amparo.
(vi) En qué consiste el perjuicio irremediable que se pretende evitar con el ejercicio de esta acción como mecanismo transitorio. 14. La anterior providencia se le notificó al peticionario mediante el oficio 46685 de 23 de mayo de 2023 de la Secretaría General del Consejo de Estado, enviado por correo electrónico en la misma fecha, a la 11:43 a. m. 15.
De acuerdo con el informe del 2 de junio de 2023 de la Secretaría General de esta corporación, el término concedido al peticionario venció sin que se allegara el memorial de subsanación. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (se resalta). 17.
En consecuencia, ante la ausencia de subsanación del escrito inicial, se rechazará la acción de tutela promovida el señor Jaime Zapata Quintana contra el presidente de la República. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el el señor Jaime Zapata Quintana contra el presidente de la República. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”