Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Recurso de Súplica - Rechaza extensión AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia1, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 2. La señora Diana Carolina Ariza Tamayo por intermedio de apoderado judicial solicitó2 la extensión de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en el radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. 3. Como fundamento en lo anterior solicitó «[…] Ordénese a quien corresponda reconocerle y pagarle a la doctora DIANA CAROLINA ARIZA TAMAYO, como Juez de la República, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como un incremento de su salario básico o asignación básica y se proceda a reliquidar su salario básico o asignación básica desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de diciembre de 2020.». 4.
Señaló que se encuentra en la misma situación jurídica y fáctica que las personas 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.
Por otra parte, se advierte que el ponente en casos anteriores había manifestado impedimento por pleito pendiente; sin embargo, este fue resuelto por la Sala mediate auto del 9 de abril de 2026, declarándolo infundado. 2 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que promovieron la demanda que culminó con la sentencia que invoca se le extienda, respecto al que ahora se pretende. 5.
El conocimiento de la extensión de jurisprudencia correspondió al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto del 27 de mayo de 2025, procedió a rechazarla conforme al numeral 3 del artículo 269 del CPACA, confirmada mediante providencia del 6 de febrero de 2026, que resolvió el recurso de reposición. Auto objeto del recurso de súplica3 6.
En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo lo siguiente: «Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados». 7.
Concluyó que, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 3.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no es de unificación. 8. La anterior providencia fue confirmada mediante auto del 6 de febrero de 20264 que resolvió el recurso de reposición. Recurso de súplica5 9. La parte solicitante sustentó así el recurso de súplica: «[…] Tal interpretación, genera una incertidumbre jurídica frente a un pronunciamiento judicial que se encuentra completamente en firme y que no fue en ningún momento objeto del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de la nulidad originada en la sentencia de la que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA […].
Y es que no existe en el ordenamiento la figura del “desconocimiento de la sentencia de unificación” por parte de un solo Consejero y mucho menos las consecuencias que ello traería para quien de buena fe adelanta todo un trámite administrativo de reclamación que lastimosamente se ha convertido en un mero trámite de negación del derecho, para luego acudir al Consejo de Estado con la certeza del derecho que le asiste. 3 índice 18 de SAMAI. 4 Índice 25 de SAMAI. 5 índices 57 y 58 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por todo lo anteriormente expuesto, resulta palmario que el auto recurrido no solo desborda la competencia del Consejero Ponente, sino que desconoce abiertamente la cosa juzgada, el principio de igualdad y la confianza legítima que ampara a mi poderdante, pues evidentemente no existe regla alguna que permita a un solo Consejero descalificar motu proprio una sentencia en firme de unificación que, se insiste, no fue atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad en la sentencia; tampoco hay norma que convierta en causal de invalidez o desconocimiento por el número de conjueces que participó en la sentencia de Unificación, máxime cuando ni siquiera se precisó la mayoría exigible ni se demostró su presunto quebranto.
En consecuencia, persistir en esta tesis significaría consagrar la inseguridad jurídica y obligaría al administrado a un tortuoso peregrinaje procesal que riñe con la economía y la tutela judicial efectiva.» CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 10. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias que «4. [ ] rechacen de plano, la extensión de jurisprudencia». 11.
La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 12. De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 22 de mayo de 2025, y el recurso fue interpuesto el 29 de mayo del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Problema jurídico 13. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la solicitud de la extensión de la jurisprudencia. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 14 El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 15.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 16.
Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 17. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 18.
Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. 19. Descendiendo al caso concreto, el recurrente, en su recurso de súplica, indicó que la providencia impugnada no solo desborda la competencia del consejero ponente, sino que desconoce abiertamente la cosa juzgada, el principio de igualdad y la confianza legítima, además que no fue atacada por la vía del recurso extraordinario de revisión por supuesta nulidad en la sentencia; tampoco hay norma que convierta en causal de invalidez o desconocimiento por el número de conjueces que participó en la sentencia de unificación. 20.
La Sala precisa que el auto impugnado se fundamentó en que la providencia fue adoptada por 7 conjueces, excediendo el máximo de 6 magistrados -o un número equivalente de conjueces-, previsto por la ley para integrar la Sección Segunda de esta Corporación, al momento de proferir la sentencia cuya extensión se solicita. 21. En atención al criterio orgánico, para conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta Corporación, es indispensable que la decisión sea adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones.
Lo anterior conforme al reglamento interno del Consejo de Estado, esto es, el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, que establece que esta Sección está compuesta por dos Subsecciones —A y B—, cada una integrada por tres magistrados. Por lo que, tratándose de la adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 22.
La configuración de la Sala de Sección tiene reserva legal6, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 23.
Así las cosas, cualquier sentencia que se profiera con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, 6 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025.
Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contraviene las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 24.
En ese entendido, y dado que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, le son exigibles los mismos deberes, atribuciones y responsabilidades que los magistrados que remplazan, como se desprende de los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, por lo que al tomar una decisión con fines de unificación debían ceñirse a la normatividad citada. 25.
Por lo tanto, ante decisiones de esta naturaleza, resalta la Sala es imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política7, 36 de la Ley 270 de 19968, 126 y 128 del CPACA9, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019. 26.En consecuencia, si bien en anteriores oportunidades se tuvo en cuenta como sentencia de unificación la mencionada providencia, como lo sustenta el recurrente, lo cierto es que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, hace parte de la garantía constitucional del debido proceso.
Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por lo tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. 27. Con base en lo anterior, la sentencia invocada carece de carácter unificatorio.
Lo anterior no compromete su validez, sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida ni su connotación de precedente judicial. 7 «ARTÍCULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 8 «ARTÍCULO
36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 9 «ARTÍCULO 126.
QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]». Radicado: 11001-03-25-000-2024-00103-00 (1828-2024) Demandante: Diana Carolina Ariza Tamayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En consecuencia, se confirma la decisión de rechazo adoptada mediante auto del 19 de mayo de 2025. 29.En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 27 de mayo de 2025, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.