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11001032600020240013400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-27

Radicación interna: 71870 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Camilo Hurtado Chanci, Eugenia Chanci Giraldo

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00134-00 (71870) Recurrente: Eugenia Chanchi Giraldo y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00134-00 (71870) Recurrente: Eugenia Chanci Giraldo y otro Tema: Auto que inadmite demanda de revisión AUTO 1.- Mediante demanda radicada 20 de septiembre de 2024, los señores Eugenia Chanci Giraldo y Juan Camilo Hurtado Chanci, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso No. 05001-33-33-030-2019-00421-01, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y que declaró probada la excepción de caducidad. 2.- Previo a admitir, advierte el despacho que la parte actora no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a las entidades demandadas1, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: <<El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>. 3.- Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los contemplados para la demanda2, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 1 En este caso la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejercito Nacional. 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de Radicado: 11001-03-26-000-2024-00134-00 (71870) Recurrente: Eugenia Chanchi Giraldo y otro 4.- En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a las entidades demandadas, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Eugenia Chanci Giraldo y Juan Camilo Hurtado Chanci, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad dentro del proceso No. 05001-33-33- 030-2019-00421-01.

SEGUNDO: CONCÉDESE el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada, so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá presentarse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Luz Yeni Lopez Aisales, titular de la tarjeta profesional T.P N° 286.905 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los señores Eugenia Chanci Giraldo y Juan Camilo Hurtado Chanci, quiénes actúan como recurrentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 110010315000201300358-00)