Micelio
25000234200020180054001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 3629-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Janeth Rodriguez Rincon·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00540 01 (3629-2022) Demandante: Janeth Rodríguez Rincón Demandado: Tema: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Distrito Capital de Bogotá. Sanción moratoria por el no pago de cesantías.

Prescripción. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación- F.N.P.S.M. contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición dirigida a la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá2 el día 22 de junio de 2017, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) se reconozca y pague la sanción moratoria de la precitada en la precitada ley, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías, esto es desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 11 de maro de 2016, (ii) se cancelen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, teniendo como base la variación del IPC, (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y (iv) se condene en costas a la parte demandada. 1 F.N.P.S.M o Fomag. 2 Radicada en esta última. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La actora el 29 de enero de 2013 mediante el formato de «solicitud de cesantías» peticionó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. Prestación reconocida por medio de la Resolución nro. 6417 del 12 de noviembre de 2015, no obstante, fue cancelada el 11 de marzo de 2016.

El 22 de junio del 2017, la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación del Distrito – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, en la cual solicitó, la sanción moratoria. Mediante comunicación S-2017-100171 del 27 de junio de 2017, esa dependencia informó a la señora Rodríguez Rincón que su petición había sido trasladada por competencia a la Fiduprevisora S.A. Afirmó la demandante que a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta alguna. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Nacional; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; 17 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 4 de 1976; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 15 de la Ley 115 de 1994; parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995;

Ley 91 de 1989; numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2371 de 2005; parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y demás normas subsidiarias y complementarias, al igual que las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En síntesis, en el concepto de violación después de relacionar los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, expuso que a la Secretaría de Educación de Bogotá le corresponde tramitar el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, así como las cesantías de los docentes y directivos oficiales.

Los actos acusados transgredieron las anteriores disposiciones, dado que de manera ilegal desconocieron que la tardanza superior a los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de Fiduprevisora S.A. A su vez, violentaron la normatividad existente al desconocer los derechos adquiridos de los docentes para obtener el reconocimiento y pago de sus www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón prestaciones sociales, al igual que los principios de eficacia, economía e imparcialidad. 1.4.

Contestación de la demanda3 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderado se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Expuso que las llamadas a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales a cuya planta perteneció el docente, y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo.

Por último, propuso las excepciones de “falta de legitimidad por pasiva” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, anuló el acto demandado, condenó a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria desde el 22 de junio de 2014 hasta el 24 de febrero de 2016 y declaró la prescripción parcial de la sanción mora entre el 15 de mayo de 2013 y el 21 de junio de 2014.

Según lo acreditado en el expediente, no hay duda del incumplimiento del plazo legal de 70 días para cancelar cesantías de la actora, razón por la que se debe pagar un día de salario por cada día de mora, tomando de base la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio, por tratarse de cesantías definitivas.

Sin embargo, en atención al fenómeno de la prescripción, el mismo se configuró respecto de lo días de sanción causados con anterioridad al 22 de junio de 2014, en la medida que la demandante reclamó la sanción mora el 22 de junio de 2017. Ordenó la actualización de las sumas reconocidas conforme el artículo 187 del CPACA. 3 Folios 38 a 47 del expediente físico. 4 Folios 172 a 180 del expediente físico www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón 1.6.

Recurso de apelación5 El apoderado de la Nación -Ministerio de Educación Nacional inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, ya que no es aplicable la prescripción parcial al caso. Después de relacionar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto reglamentario 3135 de 1968, afirmó que una vez causado el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

Alegó que la señora Janeth Rodríguez Rincón radicó solicitud de reconocimiento de cesantías el 29 de enero de 2013; transcurridos los 70 días de haberse radicado la solicitud sin que se hubiesen pagado, se causó la sanción moratoria el 11 de mayo de 2013, razón por la que la docente contaba hasta el 11 de mayo de 2016 para reclamar la sanción moratoria; no obstante, al presentar la reclamación el 22 de junio de 2017, operó el fenómeno de la prescripción. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. La Sala deja constancia que el proceso se ha tramitado en forma legal y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 5 Folios 199 a 206 del expediente físico 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón 2.2.

Problema jurídico Esta Sala de Subsección determinará si la prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, opera de manera total o parcial como lo alega la recurrente. Para responder al problema jurídico planteado, la Sala abordará estos temas: 2.3.) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y 2.4.) caso concreto. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Solicitud de cesantías definitivas – parciales y sanción moratoria. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20077, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) Ahora bien, esa norma igualmente dispone una sanción moratoria cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 2.3.2.

Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (subraya fuera del texto) De lo anterior se concluye que la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse en los tres años siguientes a su causación y, automáticamente, se genera por incumplimiento o tardanza. 2.4 Caso concreto Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala acreditado que la señora Janeth Rodríguez Rincón el 29 de enero de 20138, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá 9 - Fondo Nacional de Prestaciones el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 8 Así se evidencia del contenido de la Resolución nro. 6147 del 12 de noviembre de 2015 9 Radicada en esta entidad. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del F.N.P.S.M. mediante Resolución nro. 6417 del 12 de noviembre de 201510, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por la suma de 4.287.959 COP, suma a la que se le debía descontar 3.087.8836 COP por concepto de cesantías ya pagadas, quedando un neto a pagar de 1.200.123 COP. La anterior suma, de conformidad con el certificado del banco BBVA, fue pagada el 25 de febrero de 201611.

La señora Janeth Rodríguez Rincón el 22 de junio de 201712, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá 13 - Fondo Nacional de Prestaciones el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. Petición que fue remitida por la dirección de talento humano de la Secretaría de educación del distrito de Bogotá con oficio sin número del 27 de junio de 201714 a la Fiduprevisora S.A, por carecer de competencia para decidir.

La demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas, pretensión respecto de la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró configurada la excepción de prescripción parcial y condenó a la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria desde el 22 de junio de 2014 hasta el 24 de febrero de 2016.

La Sala en aras de solucionar el problema jurídico planteado, dará aplicación a la regla de unificación contenida en la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, mencionada en la premisa normativa.

Reglas aplicables a los casos que se encuentran en trámite. En consecuencia, para determinar la exigibilidad de la penalidad en el caso concreto se tiene lo siguiente: 10 Folios 9 a 11 del expediente físico notificada el 19 del mismo mes y año. 11 Folio 10 del expediente físico. 12 Folios 3 a 6 del expediente físico. 13 Radicada en esta entidad. 14 Folio 17 y 18 del expediente físico HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la Petición www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón Y, como quiera que la sanción se hizo exigible el 14 de mayo de 2013, los tres años para reclamar su reconocimiento vencían el 14 de mayo de 2016, sin embargo, solo lo hizo el 22 de junio de 2017, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Prescripción que no opera de forma parcial como lo encontró acreditado el a quo, en tanto, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuándo se puede reclamar.

En suma, en la sentencia de unificación aplicada se definió que el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado, por lo que no es procedente reconocer la sanción de manera parcial. Así las cosas, ante la prosperidad del recurso, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción total de la sanción moratoria. 2.5.

Condena en costas De conformidad a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso interpuesto16. 15 Fecha que aparece consignada en el certificado bancario BBVA en la observación 2. 16 «Artículo 365.

C.G.P. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» La petición de cesantías fue presentada el 29 de enero de 2013. La Resolución nro. 6417, que las reconoció se expidió el 12 de noviembre de 2015.

(Acto Extemporáne o) No se tiene en cuenta. Los 15 días para expedir el acto se vencían el 19 de febrero de 2013. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 5 de marzo de 2013. Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 20 de febrero de 2013 y vencieron el 28 de abril de 2013. Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 14 de mayo de 2013, hasta el 24 de febrero de 201615, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00540-01 Demandante: Janeth Rodríguez Rincón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró probada la nulidad del acto demandado, la prescripción parcial de la sanción reclamada y ordenó el reconocimiento parcial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la señora Janeth Rodríguez Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción total de la sanción moratoria, con base en las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónico JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónico Firmado electrónico CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.