CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS REF: Expediente núm. 250002333600020220024501 HABEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 14 DE MAYO DE 2022, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Actor: JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ Demandado: JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Vinculado: JUZGADO 56 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ en contra de la providencia de 14 de mayo de 2022, proferida por el doctor Franklin Pérez Camargo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022 ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó que el 13 de agosto de 2021 fue capturado por el presunto delito de lesiones personales y que el 14 del mismo mes y año, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Puso de presente que el 14 de octubre de 2021 radicó solicitud de audiencia inmediata por vencimiento de términos al haber transcurrido 61 días desde la imputación, la cual se programó para el 29 de octubre de 2021, fecha en la que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, momento para el que ya traspasado 75 días.
Señaló que el 29 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías celebró la audiencia de vencimiento de términos en la que se alegó que se habían configurado los presupuestos del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, “al haber transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión”.
Informó que el referido juzgado decidió negar la libertad en el entendido que la Fiscalía había presentado el escrito de acusación. La anterior decisión fue apelada y en audiencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 40 Penal del Circuito confirmó la decisión de negar la libertad. Advirtió que si bien es cierto que el 1 de febrero de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación por los presuntos punibles de homicidio en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas, también lo es que la misma no puedo realizarse, en tanto que el apoderado del ahora solicitante presentó petición de nulidad de todo lo actuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del CPP, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Comentó que la referida solicitud de nulidad que presentó su defensa fue negada, decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. Aseveró que el 28 de febrero de 2022, elevó nueva solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías.
Anotó que con posterioridad radicó petición de libertad, eso es, el 4 de abril de 2022, solicitud que le correspondió por conocimiento al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías que en audiencia de fecha 10 de mayo de 2022 la negó por falta de sustentación. Consideró que han transcurrido 195 días privado de la libertad de forma ilegal, por lo que solicitó que se ordene la libertad inmediata conforme lo prevé el artículo 30 de la Constitución Política.
II.-TRÁMITE El señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, presentó escrito contentivo de la petición de libertad ante la oficina de apoyo de Paloquemao, a través del cual formuló la acción constitucional de habeas corpus, correspondiéndole por reparto al despacho del cual es titular el Magistrado Franklin Pérez Camargo. Mediante proveído de fecha 13 mayo de 2022, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a la cárcel de Facatativá – Cundinamarca, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de hábeas corpus.
III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1. JUZGADO 50 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ El Juez 50 Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló que conoció solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ y que, en audiencia del 24 de marzo de 2022, se negó la solicitud, en razón a que los términos de 120 días desde la presentación del escrito de acusación no estaban vencidos.
Puso de presente que en la audiencia realizada el 18 de enero de 2022, el apoderado del ahora solicitante manifestó la existencia de una nulidad frente al escrito de acusación de la que se corrió traslado, razón por la cual dicha diligencia se suspendió para efectos de decidir lo pertinente. Anotó que la audiencia se reanudó el día 1 de febrero de 2022 en la que se decidió negar la petición de nulidad, frente a la que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, decidiéndose de manera negativa el primero y concediéndose el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Comentó que, desde la presentación del escrito de acusación del 29 de octubre de 2021, a la fecha de audiencia de 24 de marzo de 2022, se descontó 34 días a los términos de libertad, debido a que la solicitud de nulidad fue tenida en cuenta como una maniobra dilatoria como lo refirió el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Explicó que “teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, descontó únicamente 20 días corridos a cargo de la defensa por considerar que corresponden a los 13 días hábiles de término que establece la ley para decidir los recursos por parte del Juez colegiado al no de lo previsto por el artículo 178 del CPP, ya que consideró que todo el término desde la interposición del recurso el 1 de febrero hasta el día que se realizó la audiencia de solicitud de libertad, no podría atribuirse en su totalidad a cargo de la defensa, porque los días que exceden al término legal establecido son atribuibles a la administración de justicia”.
Resaltó que frente a esta decisión no se presentó ningún tipo de recurso, lo cual torna en improcedente el habeas corpus de la referencia. Finalmente, recordó que el solicitante se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento impuesta el 14 de agosto de 2021, por el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, despacho que en audiencia concentrada avaló el procedimiento de captura e impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad para lo cual libró la boleta de detención 052, por el delito de homicidio tentado agravado, violencia intrafamiliar y lesiones personales, decisión a la que tampoco fue impuesto ningún recurso.
III.2. JUZGADO 56 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ El Juez 56 Municipal de Control de Garantías de Bogotá, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que el 3 de mayo de 2022 se le asignó el conocimiento de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos la cual se programó para las 10:00 am, pero por fallas remotas no fue posible instalar la audiencia por lo que se reprogramó para el 10 de mayo de 2022 a las 8:30 am.
Informó que llegada la referida fecha, se instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual fue negada por no ser debidamente sustentada frente a la que las partes no presentaron ningún recurso, por lo que realizó la devolución de la carpeta provisional al centro de Servicios judiciales de Paloquemao. III.3. CÁRCEL DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA El responsable de la oficina jurídica del centro carcelario de Facatativá informó que el señor Jhon Jairo Cabezas Ortiz se encuentra recluido en las instalaciones desde el 4 de noviembre de 2021, el cual ingresó mediante boleta de detención No. 052 de 15 de agosto de 2021 emanada del Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 14 de junio de 2022, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que no era el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de libertad que lo afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.
Señaló que el condenado se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
Consideró que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que, “se observa que el señor Jhon Jairo Cabezas Ortiz se encuentra incurso en un proceso penal por el delito de homicidio tentativo y agravado, violencia intrafamiliar y lesiones personales, por lo que es claro que la libertad del señor Cabezas Ortiz ha sido afectada dentro de un proceso penal, y, es el mismo ordenamiento penal el que provee en su momento al accionante de mecanismos para restablecer este derecho, así como es allí dentro del proceso penal ante el fiscal o juez de conocimiento ante el cual se deben presentar las solicitudes de libertad por parte del afectado cuando considere que tiene lugar a ello”.
Concluyó que el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no habían incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, y que “tampoco está prolongada ilegalmente la privación de la libertad del procesado, circunstancias que habilitaba la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus, en virtud de que las solicitudes de vencimiento de términos no han sido debidamente sustentadas no han sido apeladas”.
Además, precisó que en este caso la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, que fue proferida el 14 de agosto de 2021, por el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra de Jhon Jairo Cabezas Ortiz. Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de habeas corpus debía ser denegada.
V.- LA IMPUGNACIÓN El señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia 14 de mayo de 2022, proferida por el doctor Franklin Pérez Camargo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado. Afirmó que el habeas corpus sí es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad, y que “ese ser humano y ciudadano Colombiano, ruega libertad, por cuanto en mi caso se ha visto una plena vulneración de derechos constitucionales y convencionales, pues ya llevó más de ciento noventa y seis días (196) días privado de la libertad de forma prolongada e injusta, ya que desde el día 29 de octubre de 2021, a la fecha de la presente impugnación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral”, para lo cual señaló: “No se comprende como en primer plano, a la primera solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada ante el Juez 2 de Control de Garantías, radicada el día 14 de octubre del año 2021, pero celebrada 15 días después, esto fue el día 29 de octubre de 2021, donde resulta inamisible que mi defensa denunció el derecho que me asistía de la libertad y el Juez de Control de Garantías SE CONFABULÓ CON LA FISCALÍA PARA DARLE UN PLAZO DE 15 DÍAS para que cumpliera con su carga procesal de radicar el escrito de acusación, y luego de forma olímpica, negar mi libertad invocando la figura del HECHO SUPERADO, plantando una identidad fáctica y jurídica de una jurisprudencia que no encuadraba, puesto que el afincamiento jurisprudencial expuesto por el Juzgado 2 Penal Municipal y Juzgado 40 del Circuito, referían claramente que el HECHO SUPERADO aplicaba cuando la defensa radicaba después de la radicación del escrito de acusación tardío, más no como ocurrió en mi caso, que mi defensa no permitió que tal derecho precluyera y operó primero que la Fiscalía. Honorables Magistrados de la Corte que conocen de la presente impugnación, así me nieguen el derecho nuevamente, pero POR FAVOR POR UN MOMENTO, DETENGASEN A PENSAR LO SIGUIENTE: es coherente y una verdadera justicia en Colombia, que un ser humano quien no ha sido vencido en juicio y privado de la libertad, deba soportar que las autoridades judiciales como lo fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES, se hayan comunicado entre sí para no agendar la audiencia dentro de los tres días siguientes, sino que se hubiese programado 15 días después, donde la FISCALÍA radicó su escrito de acusación el mismo día de la audiencia, es decir, se le concedió esa oportunidad a la Fiscalía mientras que yo privado de la libertad, simplemente espectaba como se burlaban de mis derechos y como sin poder hacer nada privado de la libertad se violaba el artículo 29 superior y Derechos Humanos el numeral 3, del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues todo un sistema judicial volcados en contra de un ex – policía, que me atrevería a decir que todo esto se debe a mi condición de ex – policía, una flagrante discriminación”.
VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental, es el mecanismo que permite la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Igualmente, se resalta que en la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, resaltando que la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006[1], precisó que dicho principio parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.
Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[3] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[4].
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
VI.2. EL CASO CONCRETO Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022 radicado ante la oficina de apoyo de Paloquemao – Bogotá, el señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2022, el a quo negó la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez de la causa penal a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional y hacer efectiva la sustitución de la pena en establecimiento carcelario a prisión domiciliaria. Puso de presente que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que el señor Jhon Jairo Cabezas Ortiz se encuentra incurso en un proceso penal por el delito de homicidio tentativo y agravado, violencia intrafamiliar y lesiones personales, por lo que es claro que la libertad del señor Cabezas Ortiz ha sido afectada dentro de un proceso penal y es allí dentro de dicho trámite ante el fiscal o juez de conocimiento ante el cual se deben presentar las solicitudes de libertad por parte del afectado cuando considere que tiene lugar a ello.
Concluyó que el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no habían incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, y que “tampoco está prolongada ilegalmente la privación de la libertad del procesado, circunstancias que habilitaba la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus, en virtud de que las solicitudes de vencimiento de términos no han sido debidamente sustentadas no han sido apeladas”.
Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Franklin Pérez Camargo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora.
El despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[5], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto) De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese, igualmente, que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[6]. En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando las peticiones de libertad incoadas en el trámite del proceso penal fueron contestadas oportunamente, tampoco frente a las mismas se advierte una vía de hecho y, finalmente, el ahora solicitante no ejerció los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las mismas.
En efecto, el Despacho encuentra probado que el señor Jhon Jairo Cabezas Ortiz se encuentra incurso en un proceso penal por el delito de homicidio tentativo y agravado, violencia intrafamiliar y lesiones personales. Asimismo, se tiene que el día 14 de agosto de 2021, el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Recuerda el Despacho que el 28 de febrero de 2022 el señor Jhon Jario Cabezas Ortiz elevó solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías en audiencia de fecha 24 de marzo de la misma anualidad, al considerar que los términos del numeral 5º del artículo 317 del CPP no estaban vencidos, esto es, los 120 días desde la presentación de escrito de acusación y la no realización del juicio penal.
Debe precisarse que, frente a la anterior decisión, ni el investigado y, mucho menos, su apoderado, interpusieron recurso alguno. También se acreditó que, con posterioridad, el 4 de abril de 2022, el ahora peticionario solicitó nuevamente su libertad, petición que le correspondió por conocimiento al Juzgado 56 Penal Municipal con Control de Garantías fijando fecha para su realización el día 22 del mismo mes y año. La diligencia no se pudo realizar debido a inconvenientes en la conexión remota, no se conectaron los apoderados de las víctimas, tampoco se contaba con la carpeta principal que estaba en conocimiento del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual la misma fue reprogramada.
El 10 de mayo de 2022, se reanudó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada al considerar que no fue debidamente sustentada pues “corresponde a los defensores cuando demandan el restablecimiento del derecho fundamental de la libertad asumir la carga de la argumentación y del traslado de elementos materiales probatorios”.
Tal decisión, valga resaltarlo, tampoco fue recurrida por el ahora peticionario y su apoderado. Como se puede apreciar quien solicita el habeas corpus ha omitido la carga procesal de interponer los recurso en contra de las decisiones permitiendo que las mismas cobrarán firmeza. No debe olvidarse que cuando existe un proceso o una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[7].
Lo anterior implicó que, en el proceso penal, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión respecto de la solicitud de libertad, no tuvo oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde las perspectivas, legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaron el investigado y su defensor y de la cual no hicieron uso.
Es claro que, a partir del momento en que se inicia el trámite penal las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarlas a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues este instrumento, se itera, no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinaria y natural del proceso.
Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, cuando señaló: “[…] por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el proceso penal se encuentra suspendido por causa del recurso de apelación interpuesto por el peticionario en contra de la decisión que negó la petición de nulidad de todo lo actuado, impidiendo que el juez ordinario de la causa pueda realizar la audiencia de formulación de acusación y se pronuncie sobre el trámite procesal que se lleva frente al señor Jhon Jario Cabezas Ortiz.
Ciertamente, el Despacho encontró que el proceso penal viene siendo conocida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual avocó el conocimiento el 2 de noviembre de 2021 y fijó fecha para realizar audiencia de acusación el 6 de diciembre de 2021. El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 21 Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia y verifica la presencia de las partes dejando constancia que no es posible remitir al procesado por cuanto el establecimiento carcelario de Facatativá no tenía agenda para la diligencia y en únicamente se contaba con un equipo, razón por la cual se señaló como nueva fecha para realizar audiencia de acusación el 18 de enero de 2022 a las 8:00 am.
Llegada la fecha y hora señalada, el Juzgado de conocimiento instaló la audiencia de acusación y concedió el uso de la palabra al defensor para que “manifieste si existe alguna causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad”, frente a lo cual señaló que “existen nulidades frente al escrito de acusación”, invocando para ello el artículo 457 del CPP que dispone la “nulidad por violación a garantías fundamentales” de la siguiente forma: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
El servidor judicial fijó como fecha para la decisión de la petición de nulidad el día 1º de febrero de 2022 a las 8:00 am. Instalada la referida audiencia en la referida fecha, el Juez 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió de manera desfavorable la petición de nulidad al no encontrar demostrada vulneración alguna, en tanto que al proceso se le ha impartido el trámite de ley, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidió de apelación, el primero se decidió en sentido de confirmar la decisión, concediéndose de esta manera el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Valga resaltar la impugnación, a la fecha, no ha sido resuelta.
El Despacho pone de relieve que de conformidad con el artículo 117 del CPP, la apelación en contra del auto que decida una nulidad se concederá en el efecto suspensivo. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.
La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad”. De conformidad con lo expuesto, esta Sala unitaria encuentra acertado lo concluido por el Juez 50 Penal de Garantías cuando consideró que “no es procedente la solicitud incoada por el accionante bajo la figura de hábeas corpus, puesto que es indispensable precisar que la acción de Hábeas Corpus tiene claras limitaciones, pues no puede ser utilizada con el propósito de sustituir los procedimientos judiciales establecidos en la ley para solicitar la libertad, así como tampoco para reemplazar los recursos instituidos como mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que impidan el derecho a la libertad ni para buscar una tercera opinión diferente a la de la autoridad competente, como si fuera una instancia adicional no consagrada en la ley”.
En criterio de este Despacho los jueces de garantía vinculados al proceso no han incurrido en una vía de hecho y, mucho menos, han prolongado ilegalmente la privación de la libertad del procesado, circunstancias que, de haber ocurrido, si habrían habilitado la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus.
Además, en este caso la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, que fue proferida el 14 de agosto de 2021, por el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Por tanto, el peticionario le asiste el derecho de solicitar nuevamente, de manera inmediata, la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural y competente para resolver la misma, y en caso de no estar conforme con la decisión puede interponer los correspondientes recursos ante el superior funcional, con el fin de que sea la segunda instancia la encargada de analizar la decisión, sin que en este caso resulte procedente el mecanismo de habeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones antes expuestos, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 14 de mayo de 2022, proferida por el doctor Franklin Pérez Camargo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [3]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [4] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [5] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [6] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.