Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros Demandados: Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que dispuso: <<(…)
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado a Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Juliana Perdomo Gutiérrez, Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez, Miguel Germán Rueda Serbousek, Helia Athala Castañeda de Gutiérrez, Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda, Martha Nelly Gutiérrez Castañeda y Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda por la privación injusta de la libertad de la primera de los mencionadas entre el 26 de mayo de 2011 y el 14 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios las sumas de la siguiente manera, aclarando que debe realizarse conforme al salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia: Perjuicio moral: Víctima Calidad Suma Reducción por detención domiciliaria Total a reconocer 1.- Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Víctima directa 90 SMLMV 50% 45 SMLMV Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 2 2.- Juliana Perdomo Gutiérrez Hija 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 3.- Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez Hijo 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 4.- Miguel German Rueda Serbousek Esposo 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 5.- Helia Athala Castañeda de Gutiérrez Madre 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 6.- Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda Hermano 80 SMLMV 50% 40 SMLMV 7.- Martha Nelly Gutiérrez Castañeda Hermano 80 SMLMV 50% 40 SMLMV 8.- Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda Hermana 80 SMLMV 50% 40 SMLMV Total: 345 SMLMV Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados “daño al derecho a la familia” Se reconoce de la siguiente manera: Víctima Calidad Suma Reducción por detención domiciliaria Total a reconocer 1.- Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Víctima directa 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 2.- Juliana Perdomo Gutiérrez Hija 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 3.- Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez Hijo 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 4.- Miguel Germán Rueda Serbausek Esposo 90 SMLMV 50% 45 SMLMV 5.- Helia Athala Castañeda de Gutiérrez Madre 90 SMLMV 50% 45 SMLMV Total 180 SMLMV Se aclara que la liquidación debe realizarse con el salario vigente a la ejecutoria de la presente providencia. Daño emergente: Concepto Valor Honorarios ingeniero Willington González Martínez $5.000.000,oo Honorarios Rafael Marino Ortiz Vásquez $4.052.500, oo Honorarios Carlos Arturo Gómez Pavejeau $60.000.000,oo Fotocopias proceso penal $546.200,oo Total $69.598.700, oo Total con indexación: $87,336,919,2 Lucro cesante: Beneficiario Concepto Indemnización Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Lucro cesante Hemolife $112.314.930,3 Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 3 Lucro cesante Tácticas S.A. $44.952.971,6 Reducción contrato CUN - $2.947.200,oo Total $154.293.701,9 TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial que resultó vencida, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículos 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas por la secretaría. RECONOCER como agencias en derecho a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de veintiséis millones setenta y un mil trescientos seis pesos con ocho centavos ($26.071.306,8) que corresponde al 4% de las pretensiones, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR, previas anotaciones secretariales de rigor (…)1>> La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia, en virtud del artículo 152 del mismo código.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 20182 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 20183. La parte demandante4 y la Rama Judicial presentaron sus alegatos5; el Ministerio Público no rindió concepto6. Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en 1 Se transcribe la versión corregida de la parte resolutiva.
Esta fue corregida mediante auto del 3 de mayo de 2018 el cual modificó el nombre de dos demandantes: Miguel Ángel Rueda Serbousek por Miguel Germán Rueda Serbousek y Daniel Alfonso Perdomo Gutiérrez por Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez (en negrillas las correcciones). 2 Fl.414, c-10. 3 Fl. 419, c-10. 4 Fl. 435, c-10. 5 Fl. 425, c-10. 6 Fl. 458, c-10.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 4 relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de septiembre de 20147 por Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad <<en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2012>>8.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de influencias. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se DECLARE administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales, morales y de alteración a las condiciones de existencia, causados a los demandantes con motivo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la ex Senadora NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2012 (1 año y 28 días).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, quien actúa en propio nombre en calidad de víctima y en representación de su menor hija JULIANA PERDOMO GUTIÉRREZ, del joven DANIEL ALONSO PERDOMO GUTIÉRREZ quien actúa en nombre propio y en calidad de Hijo de la víctima, del señor MIGUEL GERMÁN RUEDA SERBAUSEK, quien actúa en nombre propio y en calidad de cónyuge de la víctima, la señora HELIA ATHALA CASTAÑEDA DE GUTIÉRREZ (…) en calidad de Madre de la víctima, del señor PEDRO ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTAÑEDA (…) MARTHA NELLY GUTIERREZ CASTAÑEDA (…) ADRIANA MARCELA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, que actúan en calidad de hermanos de la víctima a los perjuicios morales que se les causaron con motivo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (…) en una suma no inferior a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos (…) TERCERA: Que se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA a título de reparación integral los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, a ella causados con motivo de LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fuera objeto.
CUARTA: Que se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de [todos los demandantes] los perjuicios de alteración de las condiciones de existencia que se les causaron con motivo de la privación injusta de la libertad de la senadora 7 Fl. 1, c-1. 8 Se transcribe de las pretensiones, como se cita a continuación. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 5 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda (….) ya que al ser una persona de reconocimiento público la noticia de su privación se le dio amplia difusión en todos los medios de comunicación nacional, los cuales se estiman en una suma no inferior a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.
QUINTA: Que se CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar a favor de la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, a título de reparación integral, los PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, a ella causados por motivo de la privación injusta de la libertad (….) los cuales se estiman en a suma no inferior a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, lo anterior por ver interrumpida abruptamente su carrera política pues para el momento de la privación de la libertad era de público conocimiento el inicio de su campaña para aspirar a la Gobernación de Cundinamarca>>. 3.- Los conceptos reclamados por perjuicios materiales se precisaron de la siguiente manera en la estimación de la cuantía: << i) DAÑO EMERGENTE: Para la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA en la modalidad de daño emergente: 1.- CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) por concepto de honorarios del Ingeniero WILLINGTON GONZÁLEZ MARTÍNEZ por los servicios de Perito en Análisis de Información – dentro del proceso penal No. 35331 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($4.052.500) señor RAFAEL MARINO ORTIZ VÁSQUEZ por concepto de los servicios de transcripción de archivos de audio (27 horas y 1 minuto) 3.- CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000) por concepto de honorarios profesionales del doctor ALVARO ROLANDO PÉREZ CATRO (…) que asistió en la defensa técnica desde la apertura de investigación hasta la vinculación mediante audiencia de indagatoria (…) 4.- SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000) por concepto de honorarios profesionales al doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, abogado que asistió (…) en la defensa técnica durante la etapa de investigación (…) 5.- CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) por concepto de honorarios profesionales del doctor ISABEL CRISTINA JIMENEZ LOSADA abogada que asistió en (…) la defensa técnica desde la vinculación hasta la absolución, como se puede evidenciar en las actuaciones dentro del proceso penal. 6.- QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($572.200) por concepto de fotocopias del proceso penal (…).
Para el señor Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda [hermano] en la modalidad de Daño Emergente: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 6 1.- UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.691.856,75) por concepto de tiquete aéreo desde Toronto, Canadá, a la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 27 de mayo de 2011, dos días después de la imposición de medida de aseguramiento a su hermana Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, el tiquete costó $971.02 Dólares Canadienses. 2.- SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.939.897,98) por concepto de tiquete aéreo desde TORONTO, CANADÁ a la ciudad de BOGOTÁ, COLOMBIA, el día 14 de diciembre de 2011, viajó en compañía de su familia para visitar a la doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, el tiquete costó 3,983 Dólares Canadienses (…) ii) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: 1.- Entre septiembre de 2010 a Mayo de 2011 la doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda tenía un contrato laboral a término indefinido, en la FUNDACIÓN BANCO NACIONAL DE SANGRE HEMOLIFE, con una remuneración de CINCO MILLONES SESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.600.000). 2.- Adicionalmente contaba con un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales desde el mes de enero de 2011 con TACTICAS S.A. por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.800.000) mensuales, el cual teniendo en cuenta la medida de aseguramiento se vio obligada a dar por terminado a partir del 1 de junio de 2011.
(…) En concreto el valor del lucro cesante consolidado es CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL Y NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($104.832.919). Iii) LUCRO CESANTE FUTURO: (…) 1.- De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado y teniendo en cuenta el estudio del Observatorio de Ocupación Laboral del Sena se debe tasar el espacio de tiempo a partir del momento en que el procesado fue puesto efectivamente en libertad y 35 semanas es decir 8.75 meses (…) Aplicando la fórmula al caso concreto, el valor del LUCRO CESANTE FUTURO es: SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($67.299.448). 2.- Teniendo en cuenta la imposición de la medida de aseguramiento y consecuente renuncia a los contratos, la doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda se vio avocada a reducir al monto a cotizar para la pensión considerablemente, ya que pasó a ser de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE: Esta situación afectó el monto final con el cual la doctora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda será pensionada al cumplir con los requisitos de ley (…) el perjuicio futuro reflejado en un menor valor de la pensión al que hubiera tenido, si no hubiera sido privada injustamente de la libertad (…) [es la] diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($365.444) que multiplicado por la expectativa de vida Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 7 de 24 años ( ) da una suma de CIENTO CATORCE MILLONES DE PESOS ($114.000.000)>>9 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La demandante, y para ese entonces senadora, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda intervino como presidenta del Senado en la plenaria del 25 de marzo de 2008 para reprochar a la también senadora Piedad Córdoba viajar por el mundo desacreditando a Colombia.
En desarrollo de su intervención, usó como evidencia dos facturas de la estadía de la senadora Piedad Córdoba en un hotel de la Ciudad de México D.F. que habían sido pagadas por el Partido de Trabajadores de ese país. 4.2.- El proceso penal contra la demandante comenzó cuando una exfuncionaria del DAS declaró que Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda había usado su influencia como presidenta del Senado para obtener las facturas de la estadía de Piedad Córdoba en México, pues estas hacían parte del dossier de inteligencia reservado que tenía el DAS sobre la señora Córdoba.
La agente del DAS solo le dio acceso a la demandante Gutiérrez Castañeda a la carpeta de inteligencia porque se la pidió, abusando de su curul. 4.3.- Por estos hechos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió una investigación contra la demandante Gutiérrez Castañeda por el delito de tráfico de influencias. El 18 de enero de 2011 ordenó la apertura de la instrucción y el 27 de enero de 2011 la demandante fue vinculada mediante indagatoria. 4.4.- Mediante providencia del 25 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, a quien le imputó el delito de tráfico de influencias.
En esa misma decisión sustituyó la medida de aseguramiento por detención de domiciliaria. 4.5.- El 13 de junio de 2012 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la demandante porque existían dudas acerca de la forma como había obtenido las facturas exhibidas en el debate; no se tenía la certeza de si dichas facturas habían sido entregadas por una agente del DAS o por otras fuentes. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 25 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia ordenó la detención domiciliaria de la demandante 9 La Sala advierte que se transcriben las pretensiones originales de la demanda interpuesta el 25 de septiembre de 2014.
Si bien la demanda fue modificada el 13 de abril de 2015, esta modificación se hizo luego de que hubiera vencido el término de caducidad, motivo por el cual no será tenida en cuenta respecto a las nuevas pretensiones (perjuicios inmateriales y el aumento de sus cuantías). Lo anterior se encuentra analizado en las consideraciones. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 8 Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda por el delito de tráfico de influencias y (ii) el 13 de junio de 2012 la absolvió por este delito. 6.- Según la parte actora, la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda fue privada injustamente de su libertad porque estuvo detenida por un delito por el cual fue absuelta.
Insistió en que la Rama Judicial es <<objetivamente responsable>> porque si bien la Corte Suprema de Justicia invocó el principio in dubio pro reo como fundamento de su decisión, en realidad la demandante fue absuelta porque el <<hecho no existió>>. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que los demandantes sufrieron los siguientes: 7.1.- Los perjuicios morales que sufrieron todos los demandantes por el dolor originado por la detención de la víctima directa. 7.2.- El daño en la alteración de las condiciones de existencia derivado del hecho de que la detención de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda <<tuvo una amplia difusión en todos los medios de comunicación nacional>>. 7.3.- La pérdida de oportunidad que sufrió la víctima directa al no poder aspirar a la Gobernación de Cundinamarca debido a la detención. 7.4.- Los ingresos dejados de percibir por la víctima directa en las dos actividades que desarrollaba antes de su detención: un contrato laboral con la empresa Hemolife y un contrato de consultoría con Tácticas S.A. En el periodo indemnizable la parte actora solicitó incluir el tiempo de reubicación laboral.
También solicitó como indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir. 7.5.- El menor valor obtenido en su pensión, toda vez que no pudo cotizar con salarios más altos cuando estaba detenida. 7.6.- Los gastos derivados del proceso penal discriminados así: (i) los honorarios del ingeniero que revisó las pruebas técnicas;
(ii) los servicios de transcripción de audios; (iii) los honorarios de los cuatro abogados que asistieron a la demandante y (iv) los gastos por copias. 7.7.- El demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda, hermano de la víctima directa que vivía en Canadá, solicitó el reembolso de los tiquetes que compró para venir a acompañarla durante su detención. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 9 B. Posición de la entidad demandada 8.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Con la declaración de la exfuncionaria del DAS se probó que la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda solicitó, abusando de su condición de presidenta del Senado, información de inteligencia reservada del DAS con el fin de usarla en un debate contra su contrincante política, Piedad Córdoba. C. Sentencia recurrida 9.- En sentencia del 7 de marzo de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Si bien la Corte Suprema de Justicia invocó como razón de absolución la duda razonable, el tribunal concluyó que la víctima directa fue absuelta <<por falta de pruebas>> del hecho imputado, pues nunca se probó que una funcionaria del DAS le hubiera entregado a la víctima los documentos reservados sobre Piedad Córdoba. 10.- Por lo tanto, le ordenó a la Rama Judicial indemnizar: 10.1.- Los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 10.2.- La afectación en las condiciones de existencia de los demandantes que conforman el núcleo familiar de la señora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, esto es, sus hijos y compañero permanente. 10.3.- También ordenó indemnizar las siguientes sumas pagadas durante el proceso penal: (i) los honorarios de un perito técnico;
(ii) los gastos de fotocopias, (iii) los gastos de transcripción de audios y (iv) los honorarios de los abogados que acudieron al proceso de reparación directa como testigos, reconocieron la constancia proferida por ellos y afirmaron haber recibido el pago de los montos constatados. 10.4.- El tribunal negó el reconocimiento de los honorarios del abogado Álvaro Ronaldo Pérez porque este no acudió a declarar en el proceso.
También negó el pago de los honorarios de la abogada Isabel Cristina Jiménez porque si bien acudió como testigo y reconoció la constancia proferida, afirmó que sus honorarios no habían sido pagados. 10.5.- El tribunal también negó el reconocimiento del perjuicio de la pérdida de oportunidad de participar en las elecciones del Gobernador de Cundinamarca porque la demandante participó en las votaciones del departamento de Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 10 Cundinamarca y obtuvo el segundo lugar.
Tampoco se probó que su detención hubiera reducido su caudal electoral. 10.6.- Negó la reparación del perjuicio consistente en la reducción de la pensión de la víctima directa porque los cálculos actuariales no están firmados ni suscritos por un perito, y el documento fue simplemente impreso de internet, sin un mayor valor probatorio. 10.7.- Por último, el tribunal ordenó indemnizar los ingresos dejados de percibir por las dos actividades que desempeñaba Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda al momento de su detención, cuyas cuantías se probaron con constancias documentales.
Al monto de indemnización le descontó las ganancias que recibió la víctima como docente virtual de la Corporación Unificada de Educación Superior. Como periodo indemnizable tomó el tiempo de la privación de libertad y negó el reconocimiento del tiempo de reubicación porque en el interrogatorio de parte la demandante confesó que volvió a trabajar poco tiempo después de recuperar su libertad.
D. Recurso de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea absuelta de responsabilidad porque se configuró una fuerza mayor. Dado que se cumplían los requisitos para imponer una medida de aseguramiento, a los jueces penales <<no les quedaba camino diferente que acatar su deber constitucional (…) y darle aplicación a lo dispuesto por la ley>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: 12.1.- Según la constancia expedida por la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 27 de junio de 201210. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 28 de junio de 2012 hasta el 28 de junio de 2014. 10 Fl. 28, c-3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 11 12.2.- La parte actora interpuso una solicitud de conciliación el 20 de junio de 201411. 12.3.- El 18 de septiembre de 2014 se declaró fallida la conciliación, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 27 de septiembre de 2014. 12.4.- La demanda se interpuso dos días antes de esta fecha, el 25 de septiembre de 201412. 13.- De conformidad con el auto de unificación del 25 de mayo de 201613, la Sala no tendrá en cuenta las nuevas pretensiones que incluyeron nuevos conceptos de perjuicios y mayores cuantías en la reforma de la demanda radicada el 13 de abril de 201514, pues esta se hizo después de que hubiera vencido el término de caducidad.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir de la constancia del INPEC15 está probado que la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda estuvo privada de su libertad entre el 26 de mayo de 2011 y el 14 de junio de 2012, es decir, por un periodo total de un (1) año y veinte (20) días.
Este tiempo de detención fue cumplido en su totalidad bajo la modalidad de detención domiciliaria. 15.- Está demostrado que la Corte Suprema de Justicia absolvió a la demandante mediante providencia del 13 de junio de 201216 y que, para hacerlo, invocó tres razones diferentes: 15.1.- No existía certeza si la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda obtuvo las facturas de una funcionaria del DAS o por otros medios.
La agente de inteligencia del DAS Martha Leal declaró no recordar la fecha exacta de la reunión en la que le entregó las facturas a la senadora Gutiérrez Castañeda pero dijo que esa fecha se podía determinar a partir de las llamadas telefónicas que se hicieron ese día para encontrarse. Sin embargo, según el registro, las llamadas tuvieron lugar luego del debate de plenaria en el que se usaron las facturas.
La plenaria ocurrió el 25 de marzo de 2008 y, según el registro de llamadas, el encuentro ocurrió cinco días después, el 30 de marzo de 2008. 15.2.- En todo caso, las facturas no son un documento reservado por lo que la entonces senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda no debía ejercer ninguna 11 Fl. 75, c-1 12 Fl. 75, c-1. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Auto del 25 de mayo de 2016. Rad. No. 66001-23-31-000-2009-00056 (40077). 14 Fl. 59, c-2. 15 Fl. 47, c-2. 16 Fl. 15, c-3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 12 influencia para obtenerlas; eran documentos de circulación pública y cualquiera podía acceder a ellas, tuviese o no la condición de presidenta del Senado. 15.3.- La demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda no obtuvo ningún provecho personal con la exhibición de las facturas.
Su actuación ocurrió <<a título de Presidenta de la Corporación, en desarrollo de su labor como Congresista, lo cual le permitía hacer un control a sus colegas (…) en otras palabras, a la factura no se le dio un uso personal sino institucional>>. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque el fundamento de la decisión absolutoria consistió en que la conducta de la víctima directa era atípica objetivamente.
Si bien el juez penal mencionó la existencia de dudas respecto del hecho de que la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda hubiera obtenido las facturas antes de la sesión plenaria del Senado llevada a cabo el día 25 de mayo de 2011, lo cierto es que concluyó que su conducta era atípica debido a que: (i) la información contenida en las facturas era de dominio público, razón por la cual no pudo haber incurrido en el delito de tráfico de influencias que le fue imputado para obtener información reservada y (ii) la demandante, al exponer las facturas en una sesión de la plenaria del Senado, obró de conformidad con su rol institucional y no con el fin de obtener un provecho propio o para terceros. 16.2.- En relación con los perjuicios, la Sala a.- Modificará la indemnización de los perjuicios morales de conformidad con las reglas jurisprudenciales. b.- Le ordenará a la Rama Judicial ofrecerle disculpas a la víctima directa por la afectación al buen nombre causado por la privación injusta de su libertad, toda vez que esta orden procede de oficio. b.- Confirmará la cuantía de la condena por lucro cesante porque, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, esta cuantía sería mayor pero la sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte demandante.
En virtud del principio non reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar el valor concedido por el tribunal para indemnizar este perjuicio. c.- Confirmará la decisión del tribunal de indemnizar el daño emergente derivado del gasto en fotocopias y servicio de transcripción de audio. Y revocará la decisión de indemnizar los gastos por honorarios profesionales durante el proceso penal porque en ninguno de estos casos se allegó una factura que acreditara el pago de las sumas.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 13 d.- Por último, confirmará las decisiones del tribunal de negar la indemnización de los siguientes perjuicios porque estas decisiones no fueron apeladas: (i) el reembolso de los tiquetes de avión que usó el demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda para visitar a su hermana;
(ii) el menor valor de la pensión que obtendría la víctima directa, (iii) el perjuicio denominado pérdida de la oportunidad de participar en la contienda de la Gobernación de Cundinamarca y (iv) el daño a la vida de relación G. La demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privada de su libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 18.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 14 justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>17 20.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>19 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
Sobre la atipicidad objetiva de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 15 <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”20>>21 22.- El delito de tráfico de influencias exige para su configuración que un servidor público <<utilice indebidamente>> las influencias derivadas de su cargo para obtener, <<en provecho propio o de un tercero (…)>>, un <<beneficio>>, de otro servidor público (art. 411 del Código Penal)22.
Tal como lo define un doctrinante citado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia absolutoria, este delito implica <<influir abusando de una situación de superioridad originada por cualquier causa (…) para hacer un verdadero ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos>>23. 23.- La Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento contra la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda porque utilizó su condición de presidenta del Senado para obtener información reservada del DAS sobre Piedad Córdoba.
Como estos documentos tenían la calidad de reservados, la demandante solo pudo obtenerlos usando su poder como presidenta del Senado. Y para la Corte, el beneficio personal o el <<provecho propio>> que exige el delito para configurarse lo obtuvo la demandante al <<lograr un reconocimiento de opinión en desmedro de la senadora Piedad Córdoba (con estas evidencias) (…) y de esa forma responderle a la Senadora Piedad Córdoba ante los ataques que había lanzado (en su contra) a través de un medio de comunicación>>24. 24.- Es importante notar que un aspecto central en la imputación de la Corte Suprema de Justicia es el hecho de considerar que las facturas eran un documento reservado, pues esta condición exigía ejercer una <<influencia indebida>> para obtenerlas.
La medida de aseguramiento señaló sobre este punto lo siguiente: 20 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 22 El delito dice así: <<Art. 411.
Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de 23 Fl. 13, c-3. 24 Fl. 295, c-4.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 16 <<Resolver si la información que poseía el DAS sobre la Senadora Piedad Córdoba era o no información reservada, resulta ser trascendente a efectos de demostrar que para lograr el acceso a la información y los documentos que estaban a cargo del DAS, concretamente de la Subdirectora de Operaciones Martha Inés Leal, se requería del despliegue de influencias derivadas del cargo, conducta delictiva presuntamente realizada por la ex Congresista investigada>>25. 25.- La Corte Suprema de Justicia absolvió a la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda porque las facturas no son un documento reservado sino de libre circulación, por lo que no se requiere ningún despliegue de poder para obtenerlas: cualquiera, sea presidente del Senado o no, puede acceder a ellas.
La providencia absolutoria también señaló que el beneficio que obtuvo la demandante Gutiérrez Castañeda no fue personal o propio, sino que, al exhibir las facturas, actuó dentro de su rol institucional. Es decir, dos de los elementos objetivos del delito de tráfico de influencias, el ejercicio de una indebida influencia a partir de una posición de poder y un beneficio personal, fueron desvirtuados por la Corte en la sentencia absolutoria. 25.1.- Sobre las facturas como un documento de libre circulación que cualquier persona puede obtener y que, por lo tanto, no requerían una influencia indebida para obtenerlas, la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia absolutoria lo siguiente: <<Emerge con claridad y no admite discusión alguna, contrario a lo que opina el apoderado de la parte civil, que la factura no era reservada; por eso su nivel de confidencialidad no podría tener un extenso espectro, contrario sensu, su ámbito de publicidad era amplio por ser en sí mismo un documento de libre tránsito y sin ninguna restricción para el acceso a terceras personas o ser circulado (…) Más claros no pueden resultar los apartes transcritos y fácil resulta concluir que el asunto no era de importancia. Por ello se reafirma lo manifestado en folios anteriores en cuando a la no reserva que podría tener una factura y al no poseer esta categoría no se permite que se le extienda la reserva legal a la cual estaría sujeta esta clase de documentos, sin que pueda en consecuencia restringirse el principio de publicidad al cual están sometidos los órganos del Estado (…) Si ello es así, ¿cuál fue el daño que entonces causó NANCY PATRICIA GUTIERREZ al haber exhibido la factura en el pretendido debate? Ninguno, como quiera que no tenía la virtualidad de poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, pues simplemente hacía alusión a los gastos de hospedaje de la ex Senadora Piedad Córdoba.
Por consiguiente, bien pudo haberlo utilizado la procesada en la sesión plenaria del Senado. Además, se reitera, hay duda de acuerdo con lo expuesto en este fallo, de que la sindicada las hubiera recibido del DAS, lo cual trasciende sobre la influencia indebida que se dice ejerció en abuso de la función que desempeñaba, luego en esas condiciones la conducta punible imputada para este momento no se estructura con la certeza requerida.
En otras palabras, en términos del 25 Ibid. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 17 profesor Muñoz Conde, no hay evidencia cierta o indubitable de una incidencia de tal magnitud sobre funcionario alguno que resquebrajara su libertad para decidir y lo indujera a actuar en contravía de sus deberes funcionales, de manera que se pone en entredicho la vulneración del bien jurídico protegido, es decir, la imparcialidad en la función pública y mucho menos se dio un giro al interés general (…) hacia el interés particular de la Congresista>>26 25.2.- Y sobre la inexistencia de un beneficio personal la Corte Suprema de Justicia señaló: <<Desde luego, ha de señalarse en oposición a lo alegado por la parte civil, que no se observa que la procesada hubiera obtenido un provecho personal con la exhibición del referido documento, no se benefició en nada ya que actuaba a título de Presidenta de la Corporación, en desarrollo de su labor como Congresista, lo cual le permitía hacer un control a sus colegas en cuanto al cumplimiento de sus funciones, que, valga anotar, ejercía de manera rigurosa (…) en otras palabras, a la factura no se dio un uso personal sino institucional.
Además, el mal llamado debate, no tenía por objeto discutir acerca del pago de la cuenta de alojamiento de Piedad Córdoba, sino las expresiones por ésta lanzadas en un encuentro en ciudad de México. Por ello no se puede aseverar que se trató de una confrontación personal entre las dos Senadoras o de un enfrentamiento motivado en sentimientos innobles.
No, todo lo contrario, era un ejercicio de un legítimo derecho que como Presidenta del Senado tenía al requerir a su colega para que informara y justificara no solo las ausencias a las sesiones sino para que explicara las aseveraciones que había hecho en escenarios internacionales y que preocupaban no solo a quien regentaba el Senado sino a varios de sus colegas como también quedó dicho en audiencia pública (…) No se trató de un enfrentamiento personal sino del libre ejercicio de la actividad que al interior del Senado es usual que se produzca>>27. 26.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelta de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.
H. Entidad imputada 27.- El daño es imputable a la Rama Judicial porque la Corte Suprema de Justicia pertenece a esta entidad. Y corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de los procesos penales que se adelanten contra congresistas, tanto en la fase de la investigación como en la fase del juicio, siempre que la conducta punible que se les atribuya tenga relación con su función (art. 180 y 235 de la C.P. y art. 75 numeral 7 de la Ley 600 de 2000).
Por lo tanto, en virtud de la Ley 600 de 2000, 26 Fl.18 y ss, c-3. 27 Fl. 25, y ss, c-3. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 18 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es quien decide sobre la procedencia de imponer una medida de aseguramiento en los proceso penales seguidos contra los congresistas que cuentan con un fuero constitucional (art. 235 C.P.).
I. Análisis de la culpa de la víctima y de la fuerza mayor 28.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 29.- La Rama Judicial alegó como causal de exoneración la fuerza porque los jueces penales se vieron obligados a aplicar la ley al cumplirse los requisitos establecidos para el decreto de una medida de aseguramiento.
Al ser una decisión judicial la que decide sobre la procedencia de una medida de aseguramiento, y al no ser esta decisión externa a la entidad demandada ( ni, valga la pena resaltar, un hecho de la naturaleza) no se configura la fuerza mayor alegada. J. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 30.- Para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales se seguirán las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202128 porque: 30.1.- Como lo precisó la Sección Tercera en esa sentencia de unificación, las reglas relativas a la fijación de los topes máximos de indemnización tienen aplicación inmediata. 30.2.- En relación con la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco, la Sección Tercera señaló lo siguiente: <<como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 19 de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso>>. 30.3.- La Sala estima que la demanda no se fundó en las presunciones jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 dado que, durante la práctica de los testimonios, el apoderado de la actora incluyó varias preguntas dirigidas a acreditar los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa.
A varios testigos les preguntó, por ejemplo, sobre el <<estado anímico, afectación o sufrimiento>>29 de los hermanos de la demandante Gutiérrez Castañeda durante el tiempo en que ella estuvo detenida. Es claro que no podía estar fundándose en una presunción para reclamar perjuicios morales cuando durante la práctica de una prueba testimonial intentó probarlos. 31.- En aplicación de esa sentencia de unificación, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda estuvo privada de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2012, esto es, por un periodo de un (1) año y veinte (20) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa también se tendrá en cuenta que su detención ocurrió en su domicilio y no en establecimiento carcelario, por lo que tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del monto que arrojen las fórmulas establecidas en la sentencia de unificación. Por lo tanto, la liquidación de perjuicios se hace así: PM = (12 x 5 SMLMV) + (20 x 0,166 SMLMV) PM = 63,32 PM por detención domiciliaria (50%) = 31,66 PM = 31,66 SMLMV 32.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de compañero permanente, hijos y madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202130. 32.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Helia Athala Castañeda Gutiérrez31 es la madre 29 Fl. 85, c-1.
CD de Audiencia de Pruebas. Min 8:00 yss. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 31 Fl. 2, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 20 de la víctima directa y que Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez32 y Juliana Perdomo Gutiérrez33 son sus hijos. 32.2.- El demandante Miguel Germán Rueda Serbousek no acreditó que fuera el esposo de la demandante al momento de su detención y el registro civil de matrimonio entre él y Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda es posterior a la fecha en que la víctima directa recobró su libertad.
Si bien con la prueba testimonial se acreditó que al momento de la detención de la víctima directa existía entre ellos una relación sentimental, pues, por ejemplo, el testigo Carlos Arturo Gómez Pavejau, abogado de confianza, relató que veía a su <<esposo Miguel>> muy afectado, lo cierto es que no existen evidencias que permitan inferir a la Sala que al momento de la detención la relación de convivencia sentimental entre los demandantes se hubiera extendido por más de dos años.
Por el contrario, el testigo Francisco Javier Carmona Romero, psicólogo de la familia, señaló que esta relación apenas comenzaba cuando ocurrió la detención de la víctima directa y dijo: <<En el momento en que se dio la detención domiciliaria estaba iniciando su relación de pareja con el señor Miguel, hecho que afectó la relación matrimonial>>34 (énfasis de la Sala).
Vale la pena resaltar que si bien el testigo tilda a la relación como matrimonial, se insiste en que el registro de matrimonio es posterior a la detención de la víctima directa.Por lo anterior, no se le reconocerá la indemnización por perjuicios morales a este demandante. 33.- En relación con la intensidad de los perjuicios y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que con la prueba testimonial la parte actora acreditó la particular intensidad de los sufrimientos de los demandantes.
La testigo Clemencia Ramírez Herrera, psicóloga de la demandante Juliana Perdomo Gutiérrez, señaló que <<tuvo una reacción psicológica de ansiedad, por la situación de su mamá detenida, lloraba mucho, tenía pesadillas>> y que uno <<de los grandes perjuicios fue la dinámica de la familia, que generaba estrés en lo miembros de la familia, lo que puedo dar evidencia>>35.
Igualmente, el señor Francisco Javier Carmona Restrepo, psicólogo de la familia, señaló que la detención de la víctima le causó al demandante hijo Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez <<un estado de angustia y se desestabilizó>>. Por lo tanto, los perjuicios sufridos por estos demandantes se cuantificarán en un 50% de la indemnización otorgada a la víctima directa. 34.- Al proceso también acudieron como demandantes los hermanos de la víctima directa, que no se encuentran cobijados por la presunción jurisprudencial vigente.
Al respecto, se destaca que: 32 Fl. 12, c-2. 33 Fl. 5, c-2. 34 Primera Audiencia de Pruebas del 28 de noviembre de 2017, fl. 254, c-1, CD. Track 1: min. 25:00. 35 Primera Audiencia de Pruebas del 28 de noviembre de 2017, fl. 254, c-1, CD. Track 1: min. 12:00 y ss. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 21 34.1.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por las demandantes Martha Nelly Gutiérrez Castañeda y Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda debido a que: (i) la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco no es aplicable a los hermanos de la víctima directa y (ii) las pruebas testimoniales practicadas en el proceso de reparación directa son insuficientes para acreditar los perjuicios morales porque no señalaron hechos concretos y particulares sobre los padecimientos que sufrieron.
Por el contrario, resaltaron de forma genérica el hecho de que la familia era muy religiosa, especialmente una de las hermanas demandantes y, por lo tanto, los miembros eran muy cercanos entre sí. Si bien en el interrogatorio de parte de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda hizo referencia específica a los sufrimientos de sus tres hermanos demandantes, su afirmación no tiene valor en este aspecto por ser una declaración de parte que no se encuentra confirmada por otras pruebas en el expediente. 34.2.- Se ordenará la indemnización de perjuicios morales a favor del demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda porque con una evidencia documental está probado que viajó el 27 de mayo de 201136 a Bogotá desde Canadá, un día después de la orden de detención domiciliaria de la víctima ocurrida el 26 de mayo de 2011, lo que es indicativo de una relación de cercanía con la víctima directa.
Aunque no se tiene una prueba que indique exactamente que el viaje se dio por la privación de la libertad de su hermana, la fecha de inicio de la visita permite inferir que el demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda viajó a Colombia debido a su detención. Está probado que el tiquete aéreo de Canadá a Colombia es del 27 de mayo de 2011, solo un día después de que la víctima directa fuera detenida.
Esto es indicativo de una relación de cercanía, que permite inferir un dolor moral. Por lo tanto, se le concederá a este demandante el treinta por ciento (30%) del perjuicio moral tasado para la víctima directa. 35.- En resumen de lo anterior, la indemnización de perjuicios morales se hará así: Víctima Calidad Suma Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Víctima directa 31,66 SMLMV Juliana Perdomo Gutiérrez Hija 15,83 SMLMV Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez Hijo 15,83 SMLMV Helia Athala Castañeda de Gutiérrez Madre 15,83 SMLMV Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda Hermano 9,50 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 36 Fl. 47, c- 2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 22 36.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio37. 37.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda afectó su derecho al buen nombre, tal como lo relató la prueba testimonial, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. 38.- A juicio de la Sala, la anterior medida no pecuniaria es suficiente para reparar la afectación a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos y, según la jurisprudencia de esta Corporación, en este tipo de afectaciones se deben priorizar las medidas no pecuniarias.
Frente a estos perjuicios inmateriales, la sentencia de unificación advirtió que se deben <<reparar principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario>> y solo <<en casos excepcionales (…) podrá otorgarse una indemnización>> consistente en dinero38. En consecuencia, se revocará la reparación pecuniaria ordenada por el tribunal por este concepto. iii.
Daño emergente 39.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal, incluyendo los honorarios de los abogados y de un ingeniero de sistemas que analizó las pruebas técnicas; (ii) los gastos por transcripción de audios y (iii) los gastos por copias dentro del proceso penal.
Además, (iv) el demandante Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda, el hermano de la víctima directa que vivía en Canadá, solicitó el reembolso de los tiquetes que compró para venir a acompañarla cuando se enteró de su detención. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01.
Exp. 32988. 38 Ibid. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 23 40.- El tribunal concedió la indemnización por los siguientes conceptos: (i) los gastos de honorarios de dos abogados, el señor Rafael Marino Ortiz Velásquez y el señor Carlos Arturo Gómez Pavajeau;
(ii) los gastos por fotocopias dentro del proceso penal y (iii) el pago de honorarios del señor Willington González Martínez, ingeniero técnico que analizó los registros de llamadas. Por lo tanto, la Sala se limitará a estudiar estos conceptos. 41.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere39: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 42.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque no se allegaron las facturas correspondientes a estos gastos, así obre prueba testimonial sobre los mismos y unas constancias expedidas por los profesionales.
Al respecto se resalta que si bien la sentencia de unificación se refirió a los <<profesionales del derecho>>, la regla probatoria sobre la factura para acreditar los honorarios profesionales se deriva no de la condición de la profesión jurídica, sino de la condición de profesión liberal, lo que hace que se deba extender esta regla probatoria a los honorarios pagados a un ingeniero de sistemas para que diera su concepto sobre una prueba técnica.
En efecto, los honorarios pagados al perito requiere la expedición de una factura. 43.- Como sustento de la regla establecida en la sentencia de unificación sobre la forma de probar los honorarios profesionales, se dijo en esa ocasión: <<El artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico” están obligadas a “expedir factura o documento equivalente, conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligados a expedir la respectiva factura o documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos 39 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 24 previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea para el pago>>40. 44.- Como el ingeniero de sistemas fue contratado para dar un concepto técnico sobre una evidencia de registro de llamadas, la prueba idónea para acreditar el pago de estos honorarios era la factura que debía expedir el experto, según el estatuto tributario y la sentencia de unificación citada. 45.- La Sala accederá al pago de los gastos derivados de la contratación de un servicio de transcripción de audios, pues estos gastos están acreditados con la constancia que obra en el expediente41 y el testimonio de la persona que los realizó (diligencia en la que también se reconoció la constancia)42.
Nótese que para la prueba de estos conceptos no se requiere necesariamente una factura, pues un servicio de transcripción de audios no es una profesión liberal, condición de la que depende la aplicación de la regla jurisprudencial probatoria sobre las facturas, según se citó y se explicó en párrafos precedentes. Igualmente, concederá la indemnización por los montos gastados en fotocopias que constan en las facturas de venta por este concepto43.
La Sala actualizará las sumas consignadas a valor presente desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal en junio de 2012, pues no se estipuló fecha para el pago. Esta fue la fecha que tomó el tribunal para actualizar las sumas reclamadas y la parte actora no manifestó inconformidad con esta forma de hacer el cálculo. La fórmula entonces es la siguiente: Ra (renta actualizada) = Ri renta inicial x IPC final (marzo de 2023) IPC inicial (junio de 2012) 46.1- Para los gastos por transcripción de audios la fórmula se aplica así: Ra = $5.000.000,oo x 131,77 (IPC marzo 2023) 77,72 (IPC junio de 2012) Ra = $ 8.477.225,94 46.2.- Para los gastos por fotocopias dentro del proceso penal, la fórmula se aplica así: Ra = $546.200 x 131,77 (IPC marzo 2023) 77,72 (IPC junio de 2012) Ra = $926.052,16 40 Ibid. 41 Fl. 28, c-2 42 Primera Audiencia de Pruebas del 28 de noviembre de 2017, fl. 254, c-1, CD.
Track 1: min. 1:00:36 y ss. 43 Fl.37, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 25 iv. Lucro cesante 46.- La parte actora solicitó indemnización por: (i) los ingresos dejados de devengar por Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, además de un periodo de reubicación y (ii) el menor valor de la pensión que obtendría dado que no pudo cotizar sus salarios en los montos que acostumbraba, lo que afectó los salarios usados para calcular el IBL.
Este último perjuicio no fue concedido por el tribunal y esta decisión no fue apelada, por lo que no será estudiado por la Sala. 47.- Sobre el lucro cesante, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado44, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 48.- Con el certificado laboral de la Fundación del Banco Nacional de Sangre Hemolife se demostró que la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda se desempeñaba, bajo un contrato laboral, como <<asesora desde el 1 de septiembre de 2010 a mayo de 2011>>, es decir, hasta el momento de su detención, y recibía como salario en este lugar <<una remuneración mensual de $5.600.000>>45.
Si bien no obran pruebas directas en el expediente que acrediten la razón de la terminación de estas relaciones laborales, existe un indicio de cercanía de fechas que le permite a la Sala inferir que el motivo por el cual la demandante dejó de trabajar fue la privación de su libertad: el documento constata que la víctima directa laboró hasta <mayo de 2011>> y la privación de la libertad comenzó el 26 de mayo de 2011. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 45 Fl. 50, c-2. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 26 49.- Adicionalmente, está probado que la demandante también se desempeñó como asesora de la empresa Tácticas S.A. hasta el momento de su detención bajo un contrato de prestación de servicios, labores por las cuales recibía una contraprestación mensual de $2.800.00046.
De nuevo, si bien no obran pruebas directas en el expediente de las razones de la terminación de la relación civil, el indicio de cercanía de fechas le permite a la Sala inferir que la razón fue la privación de la libertad. El certificado constata que el contrato se desarrolló hasta finales de mayo de 2011, y la víctima fue detenida el 26 de mayo de 2011. 50.- Es importante distinguir estos dos montos porque uno tiene origen laboral mientras otro tiene origen civil, motivo por el cual para calcular el ingreso base de liquidación se adiciona el 25% de prestaciones sociales solo a la suma que tiene naturaleza salarial, pero no así a los honorarios civiles.
Las rentas serán actualizadas con la siguiente fórmula, teniendo en cuenta la fecha de detención, momento en el cual la víctima directa dejó de trabajar: Ra (renta actualizada) = Ri renta inicial x IPC final (marzo de 2023) IPC inicial (mayo de 2011) 52.- A la suma de $5.600.000 por concepto salarial se le adiciona el 25%, que corresponde a $1.400.000,00.
A esta suma, a su vez, se le adiciona el monto percibido por honorarios profesionales, correspondiente a $2.800.000. Lo anterior arroja un total de renta inicial de $9.800.000,00. Esta suma se actualiza a valor presente de la siguiente manera: Ra = $9.800.000,00. x 131,77 (IPC marzo 2023) 75,07 (IPC mayo de 2011) Ra = $17.201.892,57 52.- Como periodo indemnizable la Sala tomará el tiempo de detención y no adicionará el periodo de reubicación laboral porque en su interrogatorio de parte la demandante Nancy Patricia Gutierrez Castañeda confesó que cuando recobró su libertad <<después de junio de 2011, inmediatamente me puse a trabajar con el banco de sangre Hemolife>>47 (énfasis de la Sala). 53.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2012 lo que corresponde a 12,63 meses. b.- Renta actualizada: $17.201.891,57 46 Fl. 53, c-2. 47 Segunda Audiencia de Pruebas del 11 de diciembre de 2017.
Fl. 273, c-1. Track 2. Min: 15:47 y ss. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 27 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 12,63 1= Constante S= $17.412.068,74 (1 + 0.004867)12,63 – 1 0.004867 S = $223.515.985,69 54.- En consecuencia, de conformidad con las reglas jurisprudenciales, a la demandante Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda le correspondería la suma de doscientos veintitrés millones quinientos quince mil novecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($223.515.985,69) por concepto de lucro cesante. 55.- Sin embargo, el tribunal le concedió a esta demandante el monto de ciento cincuenta y cuatro millones doscientos noventa y tres mil setecientos un pesos con noventa centavos ($154.293.701,90) suma cuya actualización a la fecha de esta providencia arroja un valor de doscientos seis millones quinientos trece mil setecientos setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($206.513.774,50)48.
Como la Rama Judicial es la única apelante, la Sala no puede desmejorar su situación, por lo que en respeto del principio de non reformatio in pejus, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a favor de la demandante por concepto de lucro cesante la suma concedida por el tribunal, debidamente actualizada. K. Costas 56.- La condena en costas en esta instancia no es procedente porque de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, a la Rama Judicial no le fue resuelto desfavorablemente su recurso de apelación y este prosperó parcialmente: la Sala redujo las cuantías de los perjuicios morales y revocó la decisión de condenar al daño en la vida en relación de algunos demandantes. 48 La sentencia del tribunal fue proferida el 7 de marzo de 2018 (IPC 98,45).
Esta suma, tomando el valor final del IPC de marzo de 2023 (IPC 131,77) arroja como resultado el consignado por la sala. S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 28 57.- La condena en costas en primera instancia será confirmada porque este aspecto no fue apelado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios las sumas de la siguiente manera, aclarando que debe realizarse conforme al salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia: • Perjuicio moral: Víctima Calidad Suma Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda Víctima directa 31,66 SMLMV Juliana Perdomo Gutiérrez Hija 15,83 SMLMV Daniel Alonso Perdomo Gutiérrez Hijo 15,83 SMLMV Helia Athala Castañeda de Gutiérrez Madre 15,83 SMLMV Pedro Enrique Gutiérrez Castañeda Hermano 9,50 SMLMV • Daño emergente: A favor de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda las siguientes sumas por concepto de daño emergente: Concepto Valor Honorarios Rafael Marino Ortiz Vásquez (transcripción de audios) $8.477.225,94 Fotocopias proceso penal $926.052,16 Radicado: 25000-23-36-000-2014-01446-01 (61953) Demandantes: Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda y otros 29 • Lucro cesante: Se reconocerá a favor de Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda la suma de doscientos seis millones quinientos trece mil setecientos setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($206.513.774,50).
TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada Nación – Rama Judicial que resultó vencida, por cuanto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículos 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas por la secretaría. RECONOCER como agencias en derecho a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de veintiséis millones setenta y un mil trescientos seis pesos con ocho centavos ($26.071.306,8) que corresponde al 4% de las pretensiones, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara y Salva parcialmente el voto