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11001031500020230087100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2023-02-17

Radicación interna: 1285 · IMPORTANCIA JURIDICA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Esther Maria Jalilie Garcia·Demandado: Decision Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De Nacion - Sala Disciplina

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-00871-00 Demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, procedo a salvar el voto respecto del auto del 8 de agosto de 2023 en el que la mayoría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundados los impedimentos manifestados por los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez.

Lo anterior, porque considero que los cargos ocupados por las cónyuges de los consejeros referidos -Procurador Judicial II- no corresponden a ninguno de los niveles jerárquicos que el legislador estableció como elementos de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Así, se tiene que el artículo 7 del Decreto 264 de 20001 estableció la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), y en el desarrollo de esa labor clasificó los empleos de la entidad de acuerdo con el nivel al que pertenecieran.

Dicha disposición estableció, expresamente, que el empleo de Procurador Judicial II hace parte del nivel profesional, conclusión que se afirma al tener presente que de acuerdo con el mismo artículo: • El empleo no se encuentra clasificado como del nivel directivo, pues esta categoría cobija a los siguientes: Procurador General de la Nación, Viceprocurador General, Procurador Delegado, Procurador Auxiliar, Director, Secretario General, Veedor, Procurador Regional, Procurador Distrital, y Procurador Provincial. • El empleo tampoco se encuentra clasificado como del nivel asesor, ya que en la categoría se incorporaron los siguientes: Secretario Privado, Jefe de Oficina, y Asesor (con sus diferentes códigos y grados). • Finalmente, no se encuentra dentro de aquellos que conforman el nivel ejecutivo, puesto que en este nivel se encuentran los de Jefe de División y Tesorero.

Esa interpretación se refuerza al tener presente que el Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de la PGN2, clasifica el empleo Procurador Judicial II (3PJ-EC)-Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa como del nivel jerárquico Profesional. 1 Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público. 2 Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/procuraduria/conozca-entidad/Pages/manual-funciones-requisitos.aspx Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 2 Siendo así las cosas, como el competente ya clasificó el nivel al que pertenece el empleo dentro de la entidad, no le correspondía al juez efectuar una clasificación diferente, máxime cuando la norma que la contiene se encuentra vigente.

Por último, no se desconoce que al tenor de lo dispuesto por el artículo 280 de la Constitución Política “[l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. No obstante, estimo que ello no da lugar a modificar la clasificación que del empleo hizo el competente y que se encuentra produciendo efectos.

En esos términos dejo consignadas las razones de mi disenso. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra