1 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Actor: Vale Coal Colombia LTDA Demandado: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Tesis: No es cierto que la motivación de la sentencia de primera instancia al resolver el cargo de falta de competencia se orientó a un análisis de ponderación y conveniencia propio de una acción constitucional y no a uno de validez que es el pretendido cuando se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No es viable efectuar juicios de legalidad de actos administrativos con fundamento en la expedición de otros expedidos con posterioridad. No son nulos, por vulneración de norma superior, los actos administrativos que modificaron la licencia ambiental concedida sin consentimiento de su titular al ordenar medidas de reubicación de la población afectada con la actividad autorizada mediante el citado instrumento ambiental.
No es cierto que los actos demandados impusieran obligaciones solidarias a través de actos administrativos derivados de la conclusión de responsabilidad ambiental en que incurrió la licenciataria. No es cierto que los actos administrativos que modifican una licencia ambiental invoquen para su expedición el principio de precaución y al mismo tiempo sostengan que no existe incertidumbre científica del riesgo tras haberse identificado el daño ambiental con los estudios practicados.
No son nulos por falsa motivación los actos que modifican una licencia ambiental, si no es cierto que invocan la aplicación del principio de precaución y concomitantemente afirmen que existe evidencia de impactos incluso irreversibles. No son nulos los actos que modifican una licencia ambiental, si las medidas de reasentamiento que allí se incorporan consultan las actuaciones desplegadas por la accionante en respuesta a licencia otorgada inicialmente y, adicionalmente, ponderan 2 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la necesidad de adoptar otras distintas como conclusión de los estudios técnicos que se practicaron.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Vale Coal Colombia LTDA interpuso demanda en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA). 1.1.
Pretensiones “II. PRETENSIONES Con la presente demanda se pretende que los Honorables Magistrados, previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con citación y audiencia de la entidad demandada, de los interesados, así como, del señor Agente del Ministerio Público, las siguientes o parecidas Declaraciones y Condenas Principales, Sucesivas y Subsidiarias.
Pretensiones Principales PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010 por la cual establece la participación de las empresas DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrolladas por esas en el departamento del Cesar y se toman otras determinaciones. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 0970 del 20 de mayo de 2010.
TERCERA.- Que como consecuencia de la primera pretensión y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora BEATRIZ URIBE BOTERO pagar a VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, la suma de CIENTO QUINCE MIL MILLONES DE PESOS (115.000.000.000) o el monto que se acredite en el proceso, valor que corresponde al perjuicio que se causare, derivado de las obligaciones solidarias gravosas de dar y hacer, impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consistentes en los estudios, planes, programas y actividades de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y el Boquerón. CUARTA.- Que se condene a la Nación - Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, representado por la Ministra, señora doctora BEATRIZ URIBE BOTERO, a pagar las costas y las agencias en derecho.
Pretensiones Sucesivas PRIMERA PRETENSIÓN SUCESIVA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Ordenar pagar, sobre la suma mencionada en la pretensión tercera principal, la actualización desde el momento y hasta que se produzca fallo judicial definitivo. Pretensiones Subsidiarias PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL: De no prosperar las pretensiones primera y segunda principal, solicito se declare la nulidad de los siguientes artículos de las Resoluciones No. 0970 del 20 de mayo de 2010 y No. 1525 del 05 de agosto de 2010, así: 1.
Artículo Primero de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010, que establece: Imponer a las empresas DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de PLAN BONITO, en el término de un (1) año y las poblaciones de EL HATILLO y BOQUERÓN, en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación. 2.
Artículo Segundo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo primero de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 (Parcial), en lo que corresponde a la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, que establece: Los costos del proceso de reasentamiento, estarán a cargos de las empresas DRUMMOND LTD, CI.
PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual por proyecto minero: 4 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Artículo Cuarto de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por el artículo segundo de la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010 (Parcial), que previo: El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Políticas Operacionales (OP4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo - BID - y de manera primordial debe brindar y garantizar las condiciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.
Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: 1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas DRUMMOND LTD, CI. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, y EMCARBON S.A., hoy VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad. 1.1 Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo. 1.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 1.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento. – PAR Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento. 2.
Las empresas mencionadas en el numeral anterior, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán optar entre celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca garantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos, en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo o fondo común cuyos recursos, serán utilizados para financiar el proceso de reasentamiento al cual están obligados y del cual son responsables. 5 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fiducia mercantil de administración irrevocable o el mecanismo idóneo adoptado, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo. 2.1.
En caso de optarse por la constitución de un patrimonio autónomo éste deberá ser administrado por intermedio de una sociedad fiduciaria legalmente constituida, autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en Colombia. Si se decide optar por otro mecanismo de administración diferente, las titulares de esta obligación deberán presentar ante el MAVDT el esquema de administración que se propone, para que sea conocido y aprobado por este. 2.2.
Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice, la financiación total del proceso de reasentamiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente acto administrativo. 3. Igualmente y por intermedio de la entidad fiduciaria o mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los recursos, se deberá contratar una interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada, de acuerdo con el Plan de Reasentamiento - PAR a presentar a este Ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría. Esta entidad deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad. 3.1.
Experiencia mínima de cinco (5) años en procesos de reasentamiento. 3.2. Haber desarrollado procesos de Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 3.3. Contar con un equipo primario que éste en capacidad de realizar procesos de interventoría social, física y jurídica. 4.
Para efectos de determinar la población a reasentar la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y la Jagua Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento. 5.
Dentro de seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual deberá especificar los objetivos, las metas, los procedimientos, y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos.
PARAGRAFO. - Para los efectos del presente acto administrativo, se establece como fecha de corte para la elaboración del censo poblacional la de expedición de la Resolución No. 970 de 20 mayo de 2010. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Parágrafo Segundo del Artículo Séptimo de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, confirmado por la Resolución No. 1525 del 05 de agosto de 2010, que establece: Las citadas empresas mineras deberán gestionar ante la autoridad minera la declaración de nuevos asentamientos como zonas excluibles de la minería de acuerdo a los artículos 36 y 38 de la Ley 685 de 2001.
Igualmente, deberán realizar las acciones pertinentes para que en la revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se establezcan las restricciones necesarias para prohibir nuevos asentamientos de población por parte de las autoridades ambientales y municipales, en las zonas donde actualmente se encuentran las poblaciones objeto de reasentamiento”1 1.2.
Actos cuestionados 1.2.1. La parte Resolutiva de la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010 es del siguiente tenor: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO. S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de resultado de reasentar a las poblaciones actuales de Plan Bonito, en el término de un (1) año y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón, en el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la proporcionalidad y demás condiciones que se establecen a continuación.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los costos del proceso de reasentamiento estarán a cargo de las empresas DRUMMOND LTDA. CI PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual por proyecto minero:
ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entienden modificadas las obligaciones establecidas en: 1 Visible a folios 21 a 24 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Los numerales 2.6.2.6 y 2.6.2.7 del artículo segundo de la Resolución No. 0302 del 17 de febrero de 2006, por la cual este Ministerio estableció a la empresa COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS, el plan de manejo ambiental para el desarrollo del proyecto carbonífero denominado "La Francia";
(ii) El numeral 5.2.7.1.2 del artículo segundo de la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006, por la cual este Ministerio otorgó licencia ambiental a la empresa EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA para el proyecto de explotación minera mina "El Hatillo"; (iii) Los numerales 31.8.1 y 31.8.2 del artículo cuarto de la Resolución No. 0017 de 25 de enero de 2007, por la cual este Ministerio estableció a la empresa DRUMMOND LTD., el plan de manejo ambiental para el proyecto minero "La Loma - Pribbenow;
(iv) El numeral 9 del artículo tercero de la Resolución No. 0895 de 25 de mayo de 2007, modificado por el numeral 16 del artículo 11 de la Resolución No. 0464 de 06 de marzo de 2009, por la cual este Ministerio modificó la Resolución No. 0425 del 14 de noviembre de 1995, mediante la que la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, estableció a la empresa C.I PRODECO S.A. el Plan de Manejo Ambiental para las operaciones mineras adelantadas en la "Mina Calenturitas".
(v) Los numerales 1.1. y 1.2. y del artículo décimo de la Resolución No. 0414 del 11 de marzo de 2008, modificados por el artículo tercero de la Resolución No. 1343 de 3 de julio de 2008, por la cual este Ministerio otorgó a la empresa DRUMMOND LTDA. Licencia global para el proyecto minero denominado “El Descanso” en su parte norte.
ARTÍCULO CUARTO. - El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Políticas Operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo - BID y de manera primordial debe brindar y garantizar las condiciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar, de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.
Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: 1. Las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes (1) siguiente a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán celebrar un contrato de fiducia mercantil, de administración irrevocable, en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo, cuyos recursos serán utilizados para financiar el proceso de reasentamiento, al cual están obligados y del cual son responsables.
La fiducia mercantil de administración irrevocable, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo, para lo cual se dispondrá en el correspondiente contrato, los mecanismos prácticos de 8 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación de la entidad que por mandato de las empresas cumplirá con la obligación de resultado del reasentamiento. 1.1 El patrimonio autónomo que se constituya para tal fin, deberá ser administrado por intermedio de una sociedad fiduciaria legalmente constituida, autorizada para operar en Colombia, que goce de reconocida trayectoria a nivel nacional y que esté calificada con los más altos estándares vigentes. 1.2 Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos correspondientes para la constitución del patrimonio autónomo que garantice la financiación total del proceso de reasentamiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente Acto Administrativo. 2.
Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas involucradas, a través de la entidad fiduciaria, deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual, deberá cumplir como mínimo con las siguientes características: 2.1. Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo. 2.2.
Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como, el Banco Mundial y el Banco Interamericanos de Desarrollo – BID. 2.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento - PAR. 3.
Igualmente y por intermedio fiducia mercantil de administración irrevocable se deberá contratar una interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada, de acuerdo con el Plan de Reasentamiento - PAR a presentar a este Ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría. Esta entidad deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad: 3.1 Experiencia mínima de cinco (5) años en procesos de reasentamiento. 3.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como, el Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 3.3 Contar con un equipo primario que esté en capacidad de realizar procesos de interventoría social, física y jurídica. 4.
Para efectos de determinar la población a reasentar, la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los dos (2) meses siguientes a la constitución de la fiducia mercantil de administración irrevocable, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales.
Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento. 9 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Dentro los tres (3) meses siguientes a la constitución de la fiducia mercantil de administración irrevocable, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual debe especificar los objetivos, las metas, los procedimientos y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos allí establecidos. 5.1 El Plan de Reasentamiento debe de que trata el presente artículo, debe considerar el siguiente esquema mínimo: 5.1.1 Diagnóstico de la situación actual: 5.1.1.1 Caracterización de los poblados: a) Plano de localización. b) Estudio de Títulos. c) Valoración de los inmuebles existentes. d) Análisis de las normas establecidas en el POT vigente. e) Equipamientos existentes. f) Diagnóstico socioeconómico de la población. g) Censo de la población afectada.
Variables a considerar: Espacial, Física Demográfica, Económica, Social, cultural. 5.1.1.2 Análisis Regional Dada la magnitud de la actividad minera, en esta parte del documento se debe realizar un análisis de la zona dónde se desarrolla la actividad planteando los elementos condicionantes del territorio (socio-económica, ambiental, espacial, paisajística, de infraestructuras, de actividades mineras, de otras actividades económicas). 5.1.1.3 Análisis Administrativo Realizar balance de la decisión de efectuar un reasentamiento en función de determinar si el municipio continúa reuniendo los requisitos para seguir siendo considerado como tal, de conformidad con lo establecido en la Ley 134 de 1994. 5.1.2 Determinación de impactos.
Realizar un balance en función de los análisis efectuados sobre los impactos de índole social y territorial que se generan con la realización del reasentamiento. 5.1.3 Análisis y selección de alternativas de reasentamiento 5.1.3.1 En esta etapa es importante contar con el consenso de la población y de la administración municipal, ya que con la información de la zona es probable que los reasentamientos no se den en el territorio del municipio, dónde actualmente está cada centro poblado. 5.1.3.2 Es necesario determinar como mínimo, la formulación de tres ubicaciones alternativas para el reasentamiento y se deben definir los elementos técnicos para la selección de la mejor alternativa.
Esto último, en atención, entre otros, a: i) el análisis de amenazas y riesgos, ii) los usos del suelo, iii) la posibilidad de dotación de servicios públicos, iv) aspectos económicos y culturales. 5.1.3.3. En el proceso de determinación de la ubicación para adelantar el reasentamiento es indispensable contar con información que permita garantizar que el nuevo sitio no será objeto de actividad minera en el futuro. 10 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3.4 Se debe analizar el instrumento de ordenamiento territorial vigente para determinar los usos de suelo definidos para las áreas previamente seleccionadas, a fin de determinar la posibilidad de realizar el reasentamiento con base en las disposiciones allí contenidas (clasificación del suelo, uso del suelo conforme y densidades, entre otros aspectos), o de lo contrario, establecer la necesidad de realizar la revisión y ajuste del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, de manera previa a la realización del reasentamiento.
Este aspecto es de suma importancia antes de efectuar la adquisición de los predios donde se cumplirá esta obligación. 5.1.4 Propuesta de Reasentamiento En esta parte se propone la mejor solución para efectuar el reasentamiento de manera integral. Las actividades específicas para desarrollar el Plan de Reasentamiento se concretan en el Plan de Acción del Reasentamiento, contemplando lo siguiente: 5.1.4.1 Se debe elaborar un cronograma de actividades que contemple todas las acciones de urbanización, construcción y traslado de población. 5.1.4.2 Se deben tener en cuenta todos los trámites de licencias de parcelación o urbanismo y construcción a que haya lugar.
Este proceso es un prerrequisito del reasentamiento. 5.1.4.3 Es necesario ejecutar las obras de urbanismo (acueducto, alcantarillado, vías, energía). 5.1.4.4 Se deben dotar los espacios públicos (parques, zonas verdes, vías). 5.1.4.5 Es necesario definir las estrategias para adquirir los inmuebles y las mejoras donde actualmente residen las personas que serán reubicadas, en los términos del artículo 56 de la Ley 9 de 1989. 5.1.4.6.
Es preciso efectuar trámites para entregar al municipio a título gratuito las áreas públicas. 5.1.4.7. Se requiere determinar la propiedad de los predios liberados por el reasentamiento y definir cual va a ser el uso asignado a los mismos y definir cual va a ser el uso asignado a los mismo y las medidas para prevenir su nueva ocupación. Estas deben ser coordinadas entre los municipios y los mineros. 5.2 Además de lo anterior, el Plan de Reasentamiento debe considerar, entre otras, los lineamientos establecidos en las Políticas Operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial y/o el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 5.3 El reasentamiento de las poblaciones deberá desarrollarse teniendo en cuenta como mínimo los siguientes lineamientos: 5.3.4 De carácter general: 5.3.4.1 Aplicar una metodología de participación amplia y democrática que permita construir colectivamente las mejores alternativas de solución para el 11 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reasentamiento, respetando la autodeterminación de las comunidades para tomar sus propias decisiones. 5.3.4.2 Propiciar un mejoramiento en la calidad de vida, que permita brindar opciones a todos los pobladores y familias involucradas en el proceso de reasentamiento. 5.3.4.3 Brindar asistencia técnica, social y económica, a las comunidades con el fin de lograr el restablecimiento y/o mejoramiento de sus actividades productivas y de sus condiciones de vida. 5.3.4.4 Asistencia jurídica y psicosocial a la población a reasentar, enfatizado hacia mujeres cabeza de familia y grupos de mayor vulnerabilidad. 5.3.4.5 Garantizar que a la finalización del proceso de reasentamiento, las poblaciones beneficiarias del programa reciban la titularidad de los predios en los cuales fueron reasentados.
Contar con una política clara de acompañamiento permanente necesario para consolidar las nuevas relaciones con el territorio, con el entorno y con todos los proyectos que serán diseñados para restablecer y mejorar la calidad de vida de la población a reasentar. 5.3.4.6. Permitir la veeduría y supervisión independientes para realizar seguimiento al desarrollo del reasentamiento de manera neutral. 5.3.4.7.
Para el caso de procesos de negociación en zona de parcelación y/o zonas comunales, se deberán realizar las gestiones necesarias con participación de la comunidad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 5.3.5 En relación con el lugar de reasentamiento: 5.3.5.1 De ser posible, la ubicación de los reasentamientos se realizará en jurisdicción del mismo municipio, preferiblemente cerca al actual sitio de residencia y en proximidad de cabeceras municipales o centros poblados. 5.3.5.2 El sitio de reasentamiento debe contar con tierras aptas para el restablecimiento de los medios de subsistencia de las comunidades y la implementación de proyectos productivos, prestación de servicios públicos y sociales, fuentes de agua naturales, vías de acceso adecuadas, conexión con la infraestructura física existente en la zona. 5.3.5.3 Estos sitios no deberán estar localizados en zonas restringidas, de concesión minera, de áreas protegidas, ni zonas de riesgo geológico, geotécnico, ambiental o social que puedan poner en riesgo el nuevo asentamiento. 5.2.3 En relación con los instrumentos de planificación regional y local: 5.2.3.1 Considerar los elementos de planificación y ordenamiento ambiental y minero de la zona. 5.2.3.2 Articular la propuesta de reasentamiento con los instrumentos de ordenamiento territorial municipal, así como los planes de desarrollo municipal y departamental pertinentes.
El Plan de Acción de Reasentamiento (PAR) deberá contener indicadores de gestión que permitan realizar una evaluación ex-post del reasentamiento con la 12 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación de cada una de las comunidades reasentadas, mediante el análisis de resultados e implementar las acciones correctivas correspondientes.
PARÁGRAFO. - Para los efectos del presente acto administrativo, se establece como fecha de corte para la elaboración del censo poblacional la de expedición de Ia presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. - Hasta tanto sea ejecutado el reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, en desarrollo de los Planes de Gestión Social que hacen parte del instrumento de manejo ambiental establecido para el desarrollo de cada uno de los proyectos mineros a su cargo, deberán coordinar alianzas con las administraciones municipales para la ejecución de proyectos destinados al mejoramiento de la situación actual de dichas poblaciones, en aspectos tales como, cobertura y calidad de la prestación de servicios públicos domiciliarios, realización de brigadas de salud, mejoramiento del servicio de transporte escolar para los niños, niñas y jóvenes que estudian fuera de las poblaciones, mejoramiento de la infraestructura de servicios en las poblaciones (escuela, zonas recreativas, etc.) y mantenimiento de vías de acceso.
ARTÍCULO SEXTO. - Las empresas a que hace referencia el presente acto administrativo, deberán proceder a la conformación de un comité operativo, que tendrá la función de verificar la ejecución de las actividades del reasentamiento que realice la entidad contratada para su ejecución, el cual deberá estar integrado por: a) El Gobernador del Departamento del Cesar o quien éste delegue, quien lo presidirá b) El Alcalde del municipio de El Paso o quien éste delegue. c) El Alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico o quien éste delegue. d) Tres (3) representantes de las comunidades a reasentar (uno por comunidad). e) Un representante de las empresas. f) El representante legal de la entidad encargada de realizar el reasentamiento. g) Un delegado de la Defensoría del Pueblo. h) El Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR o quien éste Delegue. i) Un representante del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - El programa de reasentamiento a cargo de las empresas DRUMMOND LTD., C.J. PRODECO SIA., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA y objeto de la presente Resolución se implementará por una sola vez.
PARAGRAFO PRIMERO. Como consecuencia de lo anterior, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, corresponde a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas para evitar el establecimiento de nuevos asentamientos humanos en las zonas objeto de reasentamiento o el retorno de los pobladores ya reasentados.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las citadas empresas mineras deberán gestionar ante la autoridad minera la declaración de los nuevos asentamientos como zonas excluibles de la minería de acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 685 de 2001. 13 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, deberán realizar las acciones pertinentes para que en la visión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se establezca las restricciones necesarias para prohibir nuevos asentamientos de población por parte de las autoridades ambientales y municipales, en las zonas donde actualmente se encuentran las poblaciones objeto de reasentamiento.
PARAGRAFO TERCERO. Oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que evalúe la posibilidad de definir la información geológico minera de que trata el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, que sirva de referente para la revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de Becerril, Agustín Codazzi, La Jagua de Ibirico, El Paso y Chiriguaná, Departamento del Cesar.
PARAGRAFO CUARTO. - De acuerdo a los objetivos y funciones establecidas en el Decreto 1300 de 2003, corresponde al Instituto De Desarrollo Rural - INCODER, acompañar y asesorar a las autoridades municipales, a las empresas y a las comunidades afectadas, a lo largo del programa de reasentamiento, propendiendo por el cumplimiento de los objetivos perseguidos con el mismo, así como por el mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores rurales y por desarrollo socioeconómico de las áreas, obligación cuyo cumplimiento en este caso particular, será verificada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en consideración al impacto social y ambiental que la misma reviste en el presente caso.
ARTÍCULO OCTAVO. - Las Empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, deberán solicitar el acompañamiento de representantes de la Gobernación del Cesar, Autoridades Municipales, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, para los procesos de reasentamiento que se adelanten con las comunidades.
ARTÍCULO NOVENO. En el evento en que el instrumento de ordenamiento territorial del municipio en el cual se va a efectuar la reubicación de las poblaciones objeto de reasentamiento, contemple las normas urbanísticas que permitan llevar a cabo dicho proceso, se procederá a su ejecución. En caso contrario, es decir, si como consecuencia del proceso de reasentamiento, se evidencia la necesidad de modificar los instrumentos de Ordenamiento Territorial correspondientes a los municipios en los que van a ser reubicadas las poblaciones objeto del mismo, las Empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, deberán financiar los estudios que sean necesarios para su revisión, a fin de que en los mismos sean incluidas las normas requeridas para la ejecución del reasentamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO. - Para los casos de los centros poblados de la Loma y La Agua se exigirá a las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, el cumplimiento del Programa de Reducción de la Contaminación para las Áreas – Fuente de Contaminación clasificadas en la zona carbonífera del Cesar.
El Programa de Reducción de la Contaminación clasificadas en la zona carbonífera del Cesar, incluye entre otros, las medidas para disminuir los aportes de material 14 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulado sobre la población, incluir acciones tendientes a reforzar y mejorar el monitoreo de calidad de aire, controlar la entrada de nuevas fuentes de emisión, desestimular por parte de las Alcaldías Municipales la expansión de los centros poblados, ajustar y revisar los esquemas y planes de ordenamiento territorial, entre otras.
PARAGRAFO. - Anualmente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evaluará el estado del Área Fuente de Contaminación, así como la efectividad de las medidas establecidas en el Plan de Reducción de la Contaminación para las áreas-fuente del Departamento del Cesar, antes citado, con el fin de determinar la necesidad de incluir medidas adicionales y de ser el caso la pertinencia de implementar el Plan de Acción de Reasentamiento para dichas poblaciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las Empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, deberán remitir a este Ministerio un informe trimestral de las actividades adelantadas en curso del proceso de reasentamiento, donde se incluya como mínimo las acciones desarrolladas en dicho periodo, cronogramas, cumplimiento y metas, entre otros.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La no observancia de las obligaciones a las que refiere el presente acto administrativo, se considerará causal de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los respectivos instrumentos de manejo y control ambiental para cada uno de los proyectos mineros.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Notificar el contenido de la presente Resolución a los representantes legales o apoderados debidamente constituidos de las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señores Luis Orlando Álvarez Bernal, Misael Liz Quintero, Parmenides Alexander Salazar Avila,, Yaneth María Machado, Alberto Contreras, Jorge López Jiménez, Julio Cesar Cudris, Jesús Enrique Mendoza Guerra, José Luis Arredondo, María Fernanda Torres Lacouture, Moisés Alberto Ariza Ariño y a la Sociedad Palmeras de Alamosa Ltda., en su calidad de terceros intervinientes reconocidos dentro del trámite de los expedientes de los proyectos mineros a que se hace alusión en esta Resolución.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. – Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación del Cesar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, a las Alcaldías Municipales de El Paso y La Jagua de Ibirico en el Departamento del Cesar, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 52 y concordantes del Código Contencioso Administrativo” 15 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
La parte resolutiva de la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010, prevé: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reponer en el sentido de modificar el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 0970 de 20 de mayo 2010, el cual quedará como se establece a continuación: "ARTICULO SEGUNDO. Los costos del proceso de reasentamiento estarán a cargo de las empresas DRUMMOND LTD, CI PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR SA, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A hoy, VALE COAL COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, de acuerdo con la siguiente distribución porcentual por proyecto minero:
ARTÍCULO SEGUNDO: Reponer en el sentido de modificar el artículo cuarto de la Resolución No. 0970 de 20 de mayo de 2010, el cual de la siguiente forma: "ARTÍCULO CUARTO. - El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Políticas Operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo BID y de manera primordial debe brindar y garantizar las condiciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.
Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: 1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas DRUMMOND LTD, CI PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR SA, hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A hoy, VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual, deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad. 1.1 Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo. 16 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como, el Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 1.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento - PAR.
Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento. 2. Las empresas mencionadas en el numeral anterior, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán optar entre celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca garantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo o fondo común cuyos recursos serán utilizados para financiar el proceso de reasentamiento al cual están obligados y del cual son responsables.
La fiducia mercantil de administración irrevocable o el mecanismo idóneo adoptado, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo. 2.1 En caso de optarse por la constitución de un patrimonio autónomo éste, deberá ser administrado por intermedio de una sociedad fiduciaria legalmente constituida, autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en Colombia.
Si se decide optar por otro mecanismo de administración diferente, las titulares de esta obligación deberán presentar ante el MAVDT el esquema de administración que se propone, para que sea conocido y aprobado por este. 2.2 Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice la financiación total del proceso de reasentamiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente Acto Administrativo. 2.
Igualmente y por medio de la entidad fiduciaria mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los recursos, se deberá contratar una interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada de acuerdo con el Plan de Reasentamiento – PAR presentar a este ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría. 3.
Esta entidad deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad: 3.1. Experiencia mínima de cinco (5) años en procesos de reasentamiento. 3.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como, el Banco Mundial - BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 17 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3 Contar con un equipo primario que esté en capacidad de realizar procesos de interventoría social, física y jurídica. 4.
Para efectos de determinar la población a reasentar, la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento 5.
Dentro los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual debe especificar los objetivos, las metas, los procedimientos y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos allí establecidos. 5.1 El Plan de Reasentamiento debe de que trata el presente artículo, debe considerar el siguiente esquema mínimo: 5.1.1 Diagnóstico de la situación actual: 5.1.1.1 Caracterización de los poblados: a) Plano de localización. b) Estudio de Títulos. c) Valoración de los inmuebles existentes. d) Análisis de las normas establecidas en el POT vigente. e) Equipamientos existentes f) Diagnóstico socioeconómico de la población. g) Censo de la población afectada.
Variables a considerar: Espacial, Física Demográfica, Económica, Social, cultural. 5.1.1.2 Análisis Regional Dada la magnitud de la actividad minera, en esta parte del documento se debe realizar un análisis de la zona donde se desarrolla la actividad planteando los elementos condicionales del territorio (socio – económica, ambiental, especial, paisajística, de infraestructuras, de actividades mineras, de otras actividades económicas). 5.1.2 Determinación de impactos.
Realizar un balance en función de los análisis efectuados sobre los impactos de índole social y territorial que se generan con la realización del reasentamiento. 5.1.3 Análisis y selección de alternativas de reasentamiento 5.1.3.1 En esta etapa es importante contar con la participación de la población y la administración municipal. 5.1.3.2 Es necesario determinar como mínimo, la formulación de tres alternativas de ubicación para el reasentamiento y se deben definir los elementos técnicos para la selección de la mejor alternativa.
Esto último, en atención, entre otros, a: i) el 18 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de amenazas y riesgos, ii) los usos del suelo, iii) la posibilidad de dotación de servicios públicos y iv) los aspectos económicos y culturales. 5.1.3.3 En el proceso de determinación de la ubicación para adelantar el reasentamiento se procurará que el nuevo sitio no sea objeto de actividad minera en el futuro. 5.1.3.4 Se debe analizar el instrumento de ordenamiento territorial vigente para determinar los usos de suelo definidos para las áreas previamente seleccionadas, a fin de determinar la posibilidad de realizar el reasentamiento con base en las disposiciones allí contenidas (clasificación del suelo, uso del suelo y densidades, entre otros aspectos).
Este aspecto es de suma importancia antes de efectuar la adquisición de los predios donde se cumplirá esta obligación. 5.1.4 Propuesta de Reasentamiento En esta parte se propone la mejor solución para efectuar el reasentamiento de manera integral Las actividades específicas para desarrollar el Plan de Reasentamiento se concretan en el Plan de Acción del Reasentamiento, se concretan en el Plan de Acción del Reasentamiento, contemplando lo siguiente. 5.1.4.1.
Se debe elaborar un cronograma de actividades que contemple todas las acciones de urbanización, construcción y traslado. 5.1.4.2. Se deben tener en cuenta todos los trámites de licencias, parcelación o urbanismo, construcción a que haya lugar. Este proceso es un prerrequisito del reasentamiento. 5.1.4.3. Es necesario ejecutar las obras de urbanismo (acueducto, alcantarillado, vías, energía). 5.1.4.4 Se deben dotar los espacios públicos (parques, zonas verdes, vías). 5.1.4.5 Es necesario definir las estrategias para adquirir los inmuebles y las mejoras donde actualmente residen las personas que serán reubicadas, en los términos del artículo 56 de la Ley 9 de 1989 5.1.4.6 Es preciso efectuar trámites para entregar al municipio a título gratuito las áreas públicas. 5.1.4.7 Se requiere determinar la propiedad de los predios liberados por el reasentamiento y definir cuál va a ser el uso asignado a los mismos y las medidas para prevenir su nueva ocupación. Estas deben ser coordinadas entre los municipios y los mineros. 5.2 Además de lo anterior, el Plan de Reasentamiento debe considerar, entre otras, los lineamientos establecidos en las Políticas Operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial y/o el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3 El reasentamiento de las poblaciones deberá desarrollarse teniendo en cuenta como mínimo los siguientes lineamientos: 5.3.1 De carácter general: 5.3.1.1 Aplicar una metodología de participación amplia y democrática que permita construir colectivamente las mejores alternativas de solución para el reasentamiento, respetando la autodeterminación de las comunidades para tomar sus propias decisiones. 5.3.1.2 Propiciar un mejoramiento en la calidad de vida, que permita brindar opciones a todos los pobladores y familias involucradas en el proceso de reasentamiento. 5.3.1.3 Brindar asistencia técnica, social y económica, a las comunidades con el fin de lograr el restablecimiento y/o mejoramiento de sus actividades productivas y de sus condiciones de vida. 5.3.1.4 Asistencia jurídica y psicosocial a la población a reasentar, enfatizado hacia mujeres cabeza de familia y grupos de mayor vulnerabilidad. 5.3.1.5 Garantizar que a la finalización del proceso de reasentamiento, las poblaciones beneficiarias del programa reciban la titularidad de los predios en los cuales fueron reasentados.
Contar con una política clara de acompañamiento permanente necesario para consolidar las nuevas relaciones con el territorio, con el entorno y con todos los proyectos que serán diseñados para restablecer y mejorar la calidad de vida de la población a reasentar. 5.3.1.6 Permitir la veeduría y supervisión independientes, para realizar seguimiento al desarrollo del reasentamiento de manera neutral. 5.3.1.7 Para el caso de procesos de negociación en zonas de parcelación y/o "sabanas comunales", se deberán realizar las gestiones necesarias con participación de la comunidad y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. 5.3.2 En relación con el lugar de reasentamiento 5.3.2.1 De ser posible, la ubicación de los reasentamientos se realizará en jurisdicción del mismo municipio, preferiblemente cerca al actual sitio de residencia y en proximidad de cabeceras municipales o centros poblados. 5.3.2.2 El sitio de reasentamiento debe contar con tierras aptas para el restablecimiento de los medios de subsistencia de las comunidades y la implementación de proyectos productivos, prestación de servicios públicos y sociales, fuentes de agua naturales, vías de acceso adecuadas, conexión con la infraestructura física existente en la zona. 5.3.2.3 Estos sitios no deberán estar localizados en zonas restringidas, de concesión minera, de áreas protegidas ni zonas de riesgo geológico, geotécnico, ambiental o social, que puedan poner en riesgo el nuevo asentamiento. 5.3.3 En relación con los instrumentos de planificación regional y local: 5.3.3.1 Considerar los elementos de planificación y ordenamiento ambiental y minero de la zona. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.2 Articular la propuesta de reasentamiento con los instrumentos de ordenamiento territorial municipal, así como los planes de desarrollo municipal y departamental pertinentes. 6.
El Plan de Acción de Reasentamiento (PAR) deberá contener indicadores de gestión que permitan realizar una evaluación ex-post del reasentamiento con la participación de cada una de las comunidades reasentadas, mediante el análisis de resultados e implementar las acciones correctivas correspondientes.
PARÁGRAFO: Para efectos del presente acto administrativo, se establece como fecha de corte para la elaboración del censo población la de expedición de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010.
ARTÍCULO TERCERO: Reponer en el sentido de modificar el artículo quinto de la Resolución No. 970 del 20 de mayo de 2010, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO QUINTO. Hasta tanto sea ejecutado el reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A, COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA, en desarrollo del componente social de los Planes de Manejo Ambiental, deberán propender por mejorar, de manera coordinada con las entidades territoriales la calidad de vida de las poblaciones que van a ser objeto del reasentamiento hasta tanto se lleve a cabo el mismo.
ARTÍCULO CUARTO. Reponer en el sentido de modificar artículo sexto de la Resolución 970 de 20 de mayo de 2010, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEXTO.- Las empresas a que hace referencia el presente acto administrativo, deberán proceder a la conformación de un comité operativo, que tendrá la función de seguimiento de las actividades del reasentamiento que realice la entidad contratada para su ejecución, el cual deberá estar integrado por: 1.
El representante de la entidad contratada para llevar a cabo el reasentamiento; 2. El representante de la interventoría; 3. Al menos un representante de cada una de las empresas titulares de las Concesiones Mineras obligadas a llevar a cabo el reasentamiento; 4. Además podrán asistir, como invitados, un representante de cada una de las comunidades a reasentar, un delegado de la Gobernación del Cesar; un delegado del Defensor del Pueblo;
El Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR o quien éste Delegue y un representante del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.
PARAGRAFO: El Comité decidirá el trámite que se requiera en función del cumplimento de sus obligaciones ambientales de reasentamiento. Adicionalmente, dicho Comité tendrá autonomía para definir su forma de operación así como la manera de llevar a cabo la labor de verificación y seguimiento al proceso de reasentamiento."
ARTÍCULO QUINTO. Reconocer a la Sociedad Palmagro S.A., legalmente representada por el señor Gonzalo Palma Castañeda, como tercero interviniente en la presente actuación administrativa. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEXTO.- Notificar el contenido de la presente Resolución a los representantes legales o apoderados debidamente constituidos, de las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A. COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD.
SUCURSAL COLOMBIA.” 1.4. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como desconocidos los artículos 38, 360 y 361 de la Constitución Política, los artículos 62 del CCA, 34, 36 y 38 del Código de Minas, 1 de la Ley 79 de 1993, 1568 del Código Civil, 1226 y subsiguientes del Código de Comercio, 3, 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, numerales 6, 7, 10 y 14 del artículo 5, artículo 50 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1283 de 2009, el derecho de libertad de empresa.
En el acápite de hechos mencionó que es una empresa minera brasileña que tiene presencia en cinco (5) países y que opera en Colombia desde el año 2009. Expresó que, mediante Resolución 1713 del 29 de agosto de 2006, el MADS otorgó licencia ambiental a EMCARBÓN S.A., hoy Vale Coal Colombia, para desarrollar el proyecto carbonífero Mina El Hatillo, ubicado en la zona carbonífera del Centro del Departamento del Cesar.
Alegó que, a través de los actos censurados, le fue impuesta una obligación solidaria, relativa a reasentar las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón. En el acápite de “normas y violadas y concepto de violación”2, la actora expuso los siguientes cargos: 1.4.1. De la “Falta de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para trasladar obligaciones del Estado a particulares y fijar compensaciones por explotación de recursos naturales no renovables por fuera de la ley”3.
Indicó que no era posible exigir a particulares el reasentamiento de poblaciones, 2 Visible a folio 28 del Cuaderno del Tribunal. 3 Visible a folio 29 V del Cuaderno del Tribunal. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que dicha obligación estaba a cargo del Estado, que debía ejecutarla conforme a los parámetros de la ordenación del territorio.
Indicó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, las labores de reasentamiento son responsabilidad de los entes territoriales, debido a que están referidas a la ordenación del territorio. De suerte que son atribuciones del Estado y no de particulares. Agregó que, de acuerdo con la sentencia C-251 de 2003 expedida por la Corte Constitucional, y el documento de Políticas Operacionales para el Reasentamiento Involuntario del Banco Mundial, los deberes de pago de regalías y la compensación ambiental por el impacto generado por la explotación de carbón derivan del contrato de explotación y no de una decisión del MADS. 1.4.2.
Sobre el “traslado de obligación de realizar censo a particulares violando la Ley 79 de 1993”4, indicó que, en el numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificada por el artículo segundo de la Resolución 1525 de 2010, determinó que, para efectos de establecer la población a reasentar, se debería realizar un censo.
Anotó que esa obligación es contraria al artículo 1 de la Ley 79 de 1993, que contempló que los censos en Colombia deben ser realizados por el DANE previa convocatoria del Gobierno Nacional. Asimismo, reprochó que el plazo conferido para la realización del anotado censo vulneraba la anotada norma legal y el artículo 62 del CCA, pues se dispuso que el mismo empezaba a contabilizarse desde la emisión de la Resolución 970 de 2010, a pesar de que ese acto no estaba en firme, dado que en contra de éste se interpuso el recurso de reposición. 1.4.3.
Respecto de la “violación a los artículos 34, 36 y 38 del Código de Minas”5, mencionó que las anotadas disposiciones hacen referencia a las zonas excluibles de la minería, lo cual era un asunto de plena competencia de la autoridades ambientales y mineras; sin embargo, el parágrafo segundo del artículo séptimo de la Resolución 4 Visible a folio 33 del Cuaderno del Tribunal. 5 Ibidem. 23 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 970 de 2010 imponía la obligación que dichas zonas de exclusión debían ser tramitadas por las empresas mineras.
Igualmente, les impuso obligaciones propias de los entes territoriales, como lo es la revisión de planes territoriales. 1.4.4. En la “violación al principio de legalidad por indebida aplicación y por interpretación errónea del contenido de las facultades establecidas en los numerales 10 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993”6, expresó que los actos enjuiciados desconocieron las anotadas disposiciones legales, toda vez que allí se estableció que era función del MADS la regulación de carácter general, de modo que no podía emitir actos particulares. 1.4.5.
De la “violación al principio de autonomía de la voluntad, la libre asociación y el núcleo fundamental de la libertad de empresa consagrados en los artículos 38 y 333 de la Constitución Política”7, indicó que no era viable imponer obligaciones solidarias como las previstas en los actos censurados, so pena de trasgredir las anotadas disposiciones y el artículo 1568 del Código Civil, en consideración a que únicamente la ley o el acuerdo libre y consentido de las personas podría generar ese tipo de estipulaciones que, por demás, son contractuales.
Así, resaltó que la cartera ministerial demandada confundía las funciones relacionadas con imponer obligaciones en el marco de un permiso ambiental con las fuentes de las obligaciones. Alegó que esa circunstancia desconocía el núcleo esencial del derecho de libertad de empresa, pues las obliga a manejar sus recursos a través de fiducias o figuras similares; es decir, se estaba determinando claramente la administración de sus activos y su contratación, lo que infringía los artículos 1226 y subsiguientes del Código de Comercio. 1.4.6.
“Violación al debido proceso administrativo por inobservancia de los requisitos materiales para la modificación de la Licencia Ambiental consagrada en los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005”8. Indicó que, a pesar de que las licencias 6 Visible a folio 36 del Cuaderno del Tribunal. 7 Visible a folio 35 del Cuaderno del Tribunal. 8 Visible a folio 37 del Cuaderno del Tribunal. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales son actos precarios que no generan derechos adquiridos a favor de los autorizados, su modificación sí debe seguir los requisitos fijados en los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005.
Dijo que se desconocieron las anotadas disposiciones, dado que esa empresa no solicitó la alteración de la licencia, de ahí que no se pudiera disponer su modificación de oficio. 1.4.7. En relación con el “desconocimiento de los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1220 de 2005”9, indicó que, si bien los particulares están obligados a adoptar medidas de compensación, corrección, mitigación y prevención, no se les puede trasladar cargas que son propias del Estado, como lo es el reasentamiento de una comunidad.
Sostuvo que dicha responsabilidad recae exclusivamente en las entidades estatales, tal como lo prevén las normas aplicables. 1.4.8. En relación con el “desconocimiento de los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 por trasladar las funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a los particulares”10, mencionó que el traslado de la población no obedece a una política pública clara y general, circunstancia que desconoce las mencionadas disposiciones, que le imponen al MADS la carga de fijar la política poblacional en el país. 1.4.9.
Sobre la “falta de proporcionalidad en la decisión adoptada”11, adujo que la orden de reasentamiento de la comunidad no cumple con el requisito de necesidad previsto en el artículo 36 del CCA, dado que el modelo de dispersión de las partículas de carbón tiene serias falencias. Alegó que la afectación del aire es un evento contingente y susceptible de ser mitigado, de modo que la reubicación únicamente atendía a la falta de rigor en la aplicación de los instrumentos ambientales por parte del MADS.
Dijo que la cartera ministerial demandada tampoco implementó otras medidas de control adicionales, tales como la restricción del transporte o aquellas contenidas en 9 Visible a folio 43 del Cuaderno del Tribunal. 10 Visible a folio 46 del Cuaderno del Tribunal. 11 Visible a folio 48 del Cuaderno del Tribunal. 25 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los dispositivos ambientales sobre emisiones atmosféricas, en las que ese Ministerio podría acudir a la declaratoria de estados de prevención, alerta o emergencia definidos en el artículo 10 del Decreto 979 de 2006, con miras a adelantar acciones contingentes que mitiguen, controlen o eliminen las causas del posible problema.
De ahí que existieran otros mecanismos idóneos que hubieran servido para alcanzar los objetivos dispuestos en el acto demandado. 1.4.10. En cuanto a la “falta de rigor técnico de la medida generando una ruptura en la igualdad en el trato con otras regiones del país”12, adujo que esa empresa únicamente estaba obligada, según lo establecido en la licencia ambiental, con respecto al Asentamiento El Hatillo.
En relación con esta comunidad, afirmó que no se han sobrepasado los valores máximos admisibles para partículas en suspensión menores a 10 micras (en adelante PM 10) ni para partículas en suspensión totales (en adelante PST), ni se presentan niveles de contaminación. Además, señaló que no se ha alcanzado el valor mínimo de excedencias necesario para considerar un reasentamiento.
Por lo tanto, según su interpretación, no se habían cumplido los requisitos mínimos establecidos en la licencia ambiental para que la empresa presentara al MADS un plan de reubicación de la comunidad mencionada. Aseguró que la decisión de la cartera ministerial demandada carecía de sustento científico respecto a que la contaminación del aire esté afectando la vida de los residentes en esa zona.
Adujo que las concentraciones de material particulado PST no eran un hecho nuevo sobreviniente, sino la confirmación de las predicciones del modelo de dispersión, sobre las cuales, en su momento, se puso una obligación de tipo preventivo, sin que esas condiciones puedan variar con la emisión del acto censurado. Dijo que la decisión del MADS debería aplicarse también para situaciones iguales en donde las concentraciones de material particulado PM -10 sobrepase los límites permisibles, lo que afectaría ciudades como Bogotá, Medellín o Cali, sin que en esos casos se hayan implementado soluciones de reasentamiento de poblaciones. 12 Visible a folio 50 del Cuaderno del Tribunal. 26 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.11.
Sobre la falsa motivación, trajo a colación el cargo denominado como “Consideraciones técnicas relacionadas con el Estudio de Dispersión realizado por la ITSM”13; allí alegó que el modelo de dispersión utilizado por los expertos contratados por el MADS fue el denominado como “AERMOD”, el cual puede mostrar tendencias en el aporte de contaminantes a un sitio determinado.
Sin embargo, aclaró que su precisión depende de la calidad de los datos con que se corra el mismo. 1.4.11.1. Así, aludió al factor meteorología e indicó que las estaciones meteorológicas que han sido instaladas por las empresas de carbón en la región y que, en concepto de expertos, son las que presentan mejor información, son la estación Borrego, que está operando desde 1995, y Calenturitas que funciona desde 2008.
No obstante, ninguna de esas estaciones posee información sobre nubosidad, ni evalúan parámetros como la capa de mezcla, la gradiente vertical de temperatura y la longitud de Monín Obukov. Anotó que, por ende, las mediciones meteorológicas eran bastante incompletas. Expuso que, si bien el método Aermod incluye potentes algoritmos meteorológicos con pocos datos, los mismos sólo servían para demostrar tendencias y, por lo tanto, no podían ser usados para implementar acciones jurídicas o económicas. 1.4.11.2.
Arguyó que la concentración reportada por AERMOD y la de la estación Calenturitas acreditaba que, con el citado sistema utilizando la información de la estación Borrego, se podía observar que existía sobrevaloración en El Hatillo y subvaloración en Boquerón y Plan Bonito. 1.4.11.3. Entre tanto, sobre el factor geografía, mencionó que el AERMOND únicamente requería que se ingresara el parámetro de rugosidad superficial para incluir la información referente a uso de suelo.
No obstante, se desconocía cómo ponderó ese valor y su representatividad en la dirección del viento, para determinar el aporte de PST de una empresa específica. 1.4.11.4. Respecto del factor emisiones alegó que los valores usados eran solamente un referente, ya que, si se presentaban variaciones de hasta cinco (5) 13 Visible a folio 53 del Cuaderno del Tribunal. 27 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veces, su incertidumbre era mayúscula.
De ahí que no se pudieran usar esas cifras para la toma de decisiones, dado que los resultados del modelo de dispersión comparados con el aporte de material particulado por mina eran inconsistentes en su soporte técnico. 1.4.11.5. Sobre el cálculo de la proporcionalidad, anotó que la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010, demandada, establecía la siguiente fórmula: % proporcionalidad = V + W + X + Y + Z (V: ubicación de la población a reasentar en un título minero en explotación. W: producción de carbón en la mina.
X: emisión de partículas suspendidas totales, PST, en la mina. Y: aporte de PST de la mina al receptor. Z: distancia de la mina al receptor). Sin embargo, reprochó que la anotada fórmula no era técnica, ya que no era posible que les diera el mismo peso a todas las variables. Respecto de la variable V, indicó que debió ser eliminada, ya no que no existía relación directa o indirecta entre el aporte de PST de la Mina en la que se encuentra ubicada en el caserío con la concentración de partículas.
De la variable Y, indicó que los aportes de PST calculados para su caso en concreto presentaban serias fallas reales. En cuanto a la variable W y X mencionó que ya eran tenidas en cuenta en la variable Y. En lo concerniente a la variable Z, alegó que era antitécnica y que, cuando se mide la dirección del viento, en realidad se tiene en cuenta el cálculo de la variable Y. 1.4.11.6.
Entre tanto, cuestionó la aplicación de la figura del daño grave e irreversible dentro de los actos censurados. Lo anterior pues, si bien en el caso objeto de estudio las PST presentaban concentraciones que superaban el valor geométrico anual, lo cierto es que no existían procedimientos normados para su control, “ya que puede existir una baja sensibilidad de la comunidad a la presencia de PST, por que de otra manera se pondrían áreas altamente contaminadas por partículas en Puente Aranda en Bogotá, Yumbo en el Valle, la Vía 40 en Barranquilla, el Centro de Medellín, para mencionar solo unos pocos casos”14.
Acotó que debió realizarse un estudio epidemiológico para determinar las causas de las enfermedades respiratorias agudas, pero con una población de control, ya que en Colombia esa era una de las principales causas de enfermedades, debido a los 14 Visible a folio 61 del Cuaderno del Tribunal 28 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambios climáticos, la desnutrición, hacinamientos, entre otros.
En otras palabras, el MADS debió efectuar estudios reales sobre la materia y no basarse exclusivamente en el principio del riesgo grave. 1.4.12. En el acápite que denominó “Otras consideraciones técnicas que muestran la falsa motivación del acto administrativo demandado”15, expuso que la decisión de reasentamiento de los caseríos de Plan Bonito, Boquerón y el Hatillo eran consecuencia de los resultados del modelo AERMOD de dispersión para partículas suspendidas totales – PST.
Expresó que, en los informes de operación del sistema especial de vigilancia de calidad del aire en la zona carbonífera del Departamento del Cesar, que fueron realizados por el Grupo de Investigación, Geomática, Gestión y Optimización del Sistema de la Universidad Industrial de Santander, se señaló que las estaciones ZM6- Boquerón y ZM7 – Plan Bonito, correspondían a estaciones de tráfico, es decir, se midió la contribución de PST del transporte vehicular entre la Jagua de Ibirico y la Loma.
Mientras que la estación ZM 13 – El Hatillo, correspondía a una estación de fondo. No obstante, reprochó que en los actos censurados no se dio ninguna importancia al efecto de las emisiones de partículas por parte del tráfico vehicular. 1.4.12.1. De otro lado, explicó que en la investigación realizada por Vamsidhar V Poosarala, Ashok Kumar and Akhil Kadiyla del Departamento f Civil Engineering, The University of Toledo, denominada “Estimation of uncertainty in predicting ground level concentrations from direct source relases in an urban área using the USEPA AERMOND model equations", se concluyó que modelo AERMOD generaba incertidumbre para determinar la concentración de un contaminante a nivel del suelo a una distancia hacía donde va el viento y que se encuentra entre un sesenta y siete por ciento (67%) y un setenta y cinco por ciento (75%) para atmósferas turbulentas y entre un cuarenta por ciento (40%) y el setenta y cuatro por ciento (74%) para atmósferas estables.
Dijo que, en relación con el análisis de sensibilidad, se muestra que, en atmósferas turbulentas, el parámetro de dispersión vertical y la función de distribución horizontal 15 Ibidem. 29 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total han contribuido con el 82% y el 15% de la varianza en la predicción de la concentración del contaminante.
Para atmósferas turbulentas, estas contribuciones se encuentran entre el 10% y el 75%, respectivamente. Agregó que dicho estudio concluyó que se debían mejorar los parámetros para el cálculo de la dispersión vertical y la función de distribución horizontal para CBL y SBL. Anotó que ese análisis, unido a la incertidumbre que se tiene para la definición de los parámetros meteorológicos y los factores de emisión, entre otros, hacían que la simulación de los factores de AERMOD no podía ser utilizada para la expedición del acto demandado. 1.4.12.2.
Entre tanto, expresó que los valores proyectados en el acto enjuiciado a través del AERMOD estuvieron muy alejados de los valores reales medidos por la Red de Aire de Corpocesar para el año 2010. 1.4.12.3. Alegó que no había información suficiente de las concentraciones de PST y de precipitaciones, lo que llevaba a que la decisión adoptada por la cartera ministerial demandada fuera apresurada. 1.4.13.
Finalmente, en las “consideraciones sobre la pavimentación de la Vía del Carbón”, anotó que, dentro de las obligaciones técnicas para el manejo de la zona, estaba contemplada el riego de la vía del carbón entre la Jagua de Ibirico y La Loma, así como la pavimentación por tramos asignados a diferentes empresas; ello con el fin de disminuir el aporte de partículas suspendidas totales – PST y el material particulado menor de diez (10) micras – PM10.
No obstante, reprochó que esa obligación no fue cumplida en su totalidad. Mencionó que el MADS omitió pronunciarse sobre las razones técnicas y jurídicas por las cuales no exigió a las empresas que tenían obligaciones relacionadas con la vía del carbón a observar oportunamente el anterior mandato. Igualmente, refirió que era necesario analizar la manera como los expertos contratados por MADS trataron la información correspondiente al aporte de la vía no pavimentada en la cantidad de PST que fue utilizada dentro del modelo AERMOD. 30 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. La ANLA respondió el libelo introductorio en los siguientes términos16: 2.1.1. Indicó que el estudio técnico que contrataron para la actualización de la modelación de la calidad del aire para la zona carbonífera del Departamento del Cesar no sirvió de fundamento para establecer la obligación de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, Boquerón y El Hatillo, sino que lo fue un análisis de problemática ambiental existente en la zona minera del centro del Departamento del Cesar.
Alegó que en las Resoluciones 1713 de 200317, 302 de 200618 y 017 de 200719 se establecieron unos criterios particulares y concretos para la presentación y ejecución del programa de reasentamiento. Anotó que, como contaba con la información histórica y suficiente de las condiciones de contaminación atmosférica en la zona y las consecuencias en la salud de las personas, era necesario unificar los criterios para la realización del mencionado programa por parte de las cinco (5) minas que operaban en la zona.
Adujo que las condiciones mineras y ambientales, y el monitoreo al momento en que se concedió la licencia ambiental a la actora, habían cambiado. Resaltó que, cuando se concedió ese instrumento ambiental, no contaba con la información suficiente que le permitiera establecer el impacto de la mina, más allá de lo consignado en el Estudio de Impacto Ambiental.
Resaltó que, con la entrada en operación de la red regional de monitoreo de calidad del aire, pudo contar con información veraz, suficiente y actualizada sobre los perjuicios que esa actividad generaba en la zona; de ahí que fuera necesario adoptar las medidas dispuestas en los actos demandados. Aseguró que los niveles de contaminación en esa zona van en aumento y pueden presentar un riesgo para la salud y el bienestar de las poblaciones asentadas en el área 16 Visible a folios 171 a 208 del Cuaderno del Tribunal. 17 Por la cual se otorgó una licencia ambiental a la empresa Emcarbón hoy Vale Colombia. 18 Por la cual se establece el Plan de Manejo Ambiental a la mina La Francia de la Compañía Carbones del Cesar hoy Colombian Natural Resources ISAS. 19 Por la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental para la mina Pribbenow de la empresa Drummod Ltda. 31 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de influencia de la mina, aspecto que se podía comprobar en las concentraciones promedio anuales.
Aclaró, frente la información meteorológica del estudio del estudio AERMOD, que en numeral 5.2.5. del capítulo 5 del informe del modelo de dispersión se indicó que de la "comparación de resultados en función de la información meteorológica usada. Similarmente al numeral anterior, se procedió a evaluar la dependencia de los resultados obtenidos de concentración de PST en los receptores sensibles en función de la meteorología usada.
La figura 5.6 compara los resultados de concentración obtenidos mediante AERMOD para el caso de receptores sensibles usando la información meteorológica de la estación Borrego y la estación Calenturitas para el año 2009. Se observa que existe una buena correlación entre ambos resultados (R2 = 0.777) y por tanto se puede concluir que los resultados presentados no dependen de la meteorología usada (Borrego o Calenturitas).
En adelante se usarán los resultados obtenidos por AERMOD mediante la meteorología calenturitas por cuanto en este caso se obtuvo un coeficiente de determinación más alto que para el caso de Borrego y por tanto puede ser considerado que estos resultados representan mejor las condiciones de la zona minera del departamento del Cesar"20.
En cuanto al factor geografía, anotó que, en el capítulo cuarto del informe presentado por los expertos en la materia, se determinaron los parámetros meteorológicos secundarios y el valor asumido para la rugosidad superficial. En relación con las emisiones, dijo que la modelación se utiliza para establecer, entre otras cosas, los cambios en el tiempo y el espacio de la concentración de un contaminante, con el fin de predecir y analizar la calidad del aire, de manera que esos datos sirvan como herramienta en la toma de decisiones, el planteamiento de políticas y planificación de la gestión ambiental.
Agregó que todo modelo presenta un grado de incertidumbre, por lo que, en aras de minimizar la misma, tuvo en cuenta variables diferentes al aporte de material particulado tales como: la ubicación de la población a reasentar, la producción de carbón, la emisión del material particulado y la distancia de la mina al centro poblado. 20 Visible a folio 193 del Cuaderno del Tribunal. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, desde un punto de vista técnico, se considera que los resultados del modelo AERMOD es válido, ya que la información que sirvió de sustento para su elaboración fue suministrada por las mismas empresas mineras con datos de operación reales, de acuerdo con los avances mineros en cada uno de sus proyectos.
Dijo que no era cierto que el modelo de dispersión tuviera alguna inconsistencia y que los datos indicados en la demanda no tenían ningún soporte técnico. Refirió que no era posible desestimar las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad, dado que éstas fueron incluidas para minimizar la incertidumbre del modelo, dándole mayor soporte a la decisión tomada por esa cartera ministerial.
Anotó que la aplicación del principio de daño grave no ameritaba ningún estudio adicional, dado que las condiciones de contaminación en la zona eran evidentes, como se acreditaba de los resultados obtenidos en la red de monitoreo de calidad de aire, cuyos valores están muy por encima de los valores permitidos en la Resolución 601 de 2006, modificada por la Resolución 610 de 2010.
Sobre el artículo ““Estimation of uncertainty in predicting ground level concentrations from direct source relases in an urban área using the USEPA AERMOND model equations”, dijo que las conclusiones allí planteadas surgieron de un análisis hecho en los resultados de concentración a nivel de suelo de contaminantes para fuentes fijas puntuales y en condiciones de ciudad.
Por el contrario, en la zona minera del Cesar, las fuentes se consideran fijas dispersas y fijas dispersas de volumen – lineales en condiciones rurales. Acotó que, desde la emisión de los actos censurados hasta la fecha en que se contestó el libelo introductorio, no se han presentado cambios favorables que permitan asegurar la calidad de vida de los pobladores en esa área.
Anotó que en el capítulo 3 del citado informe se describe lo correspondiente a la vía al carbón, destacando que la misma estaría totalmente pavimentada para finales de 2010. Dijo que, en el anotado estudio, no se adjudicó alguna responsabilidad a las empresas mineras por el material particulado en esa vía. 33 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Las empresas Palmeras de Alamosa S.A.S. y Palmagro S.A., actuando como coadyuvantes de la parte accionada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio. Adicionalmente, solicitaron que se adicione el acto enjuiciado, en el entendido que se disponga el reasentamiento de esas empresas, toda vez que se han visto afectadas por la actividad de extracción de carbón a cielo abierto por parte de la actora21. 2.3.
A su vez, el Centro de Estudios de Justicia Social “Tierra Digna”, los señores Almenys Mejía Rojas, Alberto Mejía Peinado, Avenicio Echave Nova, Bertha Barraza Suarez, Ena María Hernández, Candelario Parra Rojas, Calendaria Parra Rojas, Enzo Roberto Manjarrez, Merlys Peña Restrepo y Mirta Alvear Villamizar, la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Hatillo, actuando como coadyuvantes de la parte demandada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio22. 1.4.
En MADS contestó el libelo introductorio afirmando que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Decreto Ley 3573 de 2011 le concedió a la ANLA la competencia para verificar los permisos ambientales objeto de controversia desde el 27 de septiembre de 201123. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de junio de 2023, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones del libelo introductorio bajo los siguientes argumentos: 3.1.
En primer lugar, negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el MADS, toda vez que los actos enjuiciados contenían obligaciones relativas a las funciones de esa cartera ministerial; de ahí que fuera necesaria la intervención de esa entidad en este asunto. 21 Visible a folios 264 a 300 del Cuaderno del Tribunal. 22 Visible en el Cuaderno No. 2 del Tribunal. 23 Visible a folios 488 a 497 del Cuaderno del Tribunal. 34 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
En relación con el cargo de falta de competencia, indicó que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Anotó que, conforme con el numeral 7 del artículo 1, el artículo 2, los numerales 10 y 14 del artículo 5, todos de la Ley 99 de 1993, el órgano rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales es el MADS.
Asimismo, aludió al principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, señalando que es aplicable cuando no exista certeza sobre el peligro de daño grave e irreversible que puede ocasionar determinada actividad en el ambiente. Dijo que, conforme con esas atribuciones, esa cartera ministerial emitió la Resolución No. 1713 de 2006, por la cual otorgó licencia a la hoy demandante para desarrollar el proyecto carbonífero El Hatillo.
Anotó que en dicho acto se establecieron obligaciones en materia de emisión atmosférica, entre las que se destaca la prevista en el numeral 5.2.7.1.2., que previó que, en caso de surgir episodios o eventos de contaminación en determinadas concentraciones, se debía presentar un plan de reubicación de la población de El Hatillo. De ahí que, en su criterio, dicha medida no fuera arbitraria, sino que se trataba de una situación conocida por la actora desde el mismo momento en que le fue conferido el acto de licenciamiento y que se materializó por el grave deterioro ambiental que se presentó en ese lugar.
Asimismo, arguyó que en el artículo 12 de la licencia se indicó que, durante el tiempo de ejecución de las obras u operaciones del proyecto, de presentarse imprevistos ambientales, la entidad demandada podía tomar las medidas correctivas que fueran necesarias. En consecuencia, afirmó que no se desconoció el principio de autonomía de la voluntad ni los derechos de asociación ni de libertad de empresa, ya que, con la emisión de la licencia, era conocido por la actora que, en caso de presentarse contaminación, se debía proceder al reasentamiento de la población afectada.
Afirmó que era relevante el principio según el cual las sociedades deben responder por sus actos, toda vez que el reasentamiento de las poblaciones del Cesar se debió 35 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la inadecuada prevención de la demandante en el manejo ambiental que dio a su proyecto carbonífero, por lo que no podía pretender que el Estado asumiera las obligaciones que emanaron de su actividad económica.
Arguyó que no era cierto que se haya omitido hacer parte al Estado de las medidas de reasentamiento, pues en el acto demandado se previó que, en virtud del principio de solidaridad, las entidades estatales debían concurrir al proceso de reubicación, acompañando a las empresas mineras y a las poblaciones afectadas a lo largo de la ejecución del Plan de Acción de Reasentamiento.
En cuanto a las regalías, expresó que son una contraprestación económica al Estado como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Dijo que las mismas se reconocían por las empresas mineras por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Mientras que las compensaciones “son producto de un acuerdo contractual en el que pacta el dinero que el Estado recibirá por el concurso en el proceso de explotación de un recurso natural”24. Agregó que ni las regalías o las compensaciones incluyen los daños ambientales que un proyecto pueda causar, pues éstas obedecen a un objeto distinto.
En relación con el censo población, alegó que era una medida “simple”25 para determinar los datos necesarios a fin de ejecutar el reasentamiento de la población, sin que por ese hecho se usurpen las funciones del DANE. 3.2. Destacó que no se desconocieron los numerales 10 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1226 del Código de Comercio, como quiera que el reasentamiento tiene por finalidad la corrección y mitigación de los daños ambientales causados por el incremento de la contaminación atmosférica, así como prevenir la probable afectación de los derechos fundamentales correlacionados con la salud y la vida de las poblaciones residentes en esa área.
Igualmente, resaltó que en el acto definitivo demandado se aplicaron los principios de desarrollo sostenible, proporcionalidad, solidaridad y precaución, consagrados en la 24 Visible a folio 18 de la sentencia. 25 Visible a folio 760 del Cuaderno del Tribunal. 36 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente, en el artículo 80 de la Constitución Política y en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.
Aseveró que, a pesar de que los recursos destinados para el reasentamiento serán recaudados a través de una fiduciaria, ello constituye un medio apropiado para la consecución del fin de la medida correctiva, mitigadora y preventiva del daño ambiental, máxime cuando la iniciativa privada debe ceder al interés general; de ahí que tampoco se configure el desconocimiento de los artículos 50 de la Ley 99 de 1993 y 3 del Decreto 1220 de 2005.
Sobre el principio de solidaridad, expresó que: “en cuanto a la declaración de solidaridad que se planteó en la demanda, la Sala la desestimará porque la medida de reasentamiento se tomó atendiendo a los principios y a la normatividad aplicables; en consecuencia, no resulta viable acudir al principio de solidaridad como un medio para eludir las cargas ambientales que correspondía a la sociedad demandante”26 3.3.
Respecto a la falsa motivación, aludió a los aspectos técnicos que sirvieron de fundamento para la emisión de la decisión censurada e indicó que el estudio que sirvió de sustento para su expedición era riguroso, pues allí se abordó el aumento de PST y el promedio aritmético para PM10. Igualmente, se tuvieron en cuenta informes relacionados con la afectación de la salud y el porcentaje de la mortalidad que puede provocar para la población que habita allí, determinando inclusive que dicha contaminación podría cobrar vidas humanas.
En consecuencia, aseveró que existía un riesgo para los pobladores de El Hatillo, Boquerón y Plan Bonito. Refirió que los argumentos relacionados con la necesidad y proporcionalidad de la medida no fueron probados, ya que no existía ningún elemento probatorio que acreditara las falencias sobre el modelo de dispersión utilizado o que dé cuenta que pudieron aplicarse medidas de mitigación en lugar de lo previsto en la decisión censurada. 26 Visible a folio 28 de la sentencia recurrida. 37 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las cifras del informe de Corpocesar, indicó que, si bien son distintas al informe técnico practicado en el acto definitivo, éstas por si solas no lograban desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones demandadas.
Igualmente, reprochó que el testigo Juan Evangelista Castillejo Beltrán tampoco aportó evidencias que contradigan lo expuesto en el acto censurado. Adujo que carecía de soporte fáctico comparar la situación de una ciudad como Bogotá con el área objeto de controversia, ya que se trataba de territorios con un número de habitantes distintos.
Además, recalcó que no era cierto que no se hubieran superado los límites de contaminación. Reiteró que la medida de reasentamiento tomada por la administración se formuló en procura de principios constitucionales y legales que amparan la protección del medio ambiente, entre ellos, el de precaución. En consecuencia, concluyó que, para cuestionar la aplicación de los anotados principios, era necesario aportar pruebas sólidas que demostraran que los derechos de los habitantes de la zona en controversia no estaban en riesgo o que existían alternativas viables distintas a la orden de reasentamiento, lo cual no se acreditó en el presente caso. 3.4.
Por último, se abstuvo a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del CCA y en lo previsto en la sentencia C -043 de 2004. IV. El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora27, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 4.1. Anotó que en la decisión recurrida el a quo omitió la necesidad de motivar la sentencia. Lo anterior, como quiera que el análisis del Tribunal se realizó a partir de la interpretación de los principios generales en pro del medio ambiente, omitiendo valorar en debida forma el ordenamiento jurídico, de cuyo análisis y protección se estaba 27 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 38 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigiendo un pronunciamiento sobre la legalidad y no de la conveniencia de la actuación realizada por el MADS.
Refirió que el análisis efectuado por el Tribunal era propio de las acciones populares y no de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la sentencia recurrida, se consideró que las medidas enjuiciadas se ajustaban al ordenamiento jurídico en aras de salvaguardar el derecho al goce de un ambiente sano, estudio que escapaba del alcance de las pretensiones.
Dijo que no desconocía la necesidad en la protección de los derechos colectivos, siempre que la reubicación de la ciudadanía resultara necesaria, aspecto que en este caso no se probó, pues la misma ANLA resolvió subsanar su error revocando en la Resolución 640 de 2021, lo dispuesto en la Resolución 970 de 2010. 4.2. En cuanto al cargo de falta de competencia, mencionó que no es viable exigir a particulares el reasentamiento de poblaciones, dado que, por su naturaleza, dicha actividad debe ser desarrollada por el Estado, conforme a los parámetros de la ordenación territorial.
Anotó que, en todo caso, la presunta afectación ambiental que derivó en la orden de reubicación de las comunidades no se presentó. Aseveró que las medidas adoptadas en los actos censurados se basaron en una proyección de datos realizada por el MADS sin que en la práctica se hubieran cumplido dichas expectativas. Esta situación condujo a que la decisión censurada fuera revocada por la ANLA.
Refirió que las proyecciones sobre los hechos futuros e inciertos carecían de rigor técnico. Dijo que, aún en el evento que hubiere cumplido la obligación impuesta en los actos demandados, no podía perderse de vista que no era competente para realizar el reasentamiento de las poblaciones, de modo que, a lo sumo, se debió requerir a esa empresa para el apoyo de dicha política poblacional y no obligarla al cumplimiento de un mandato de esa naturaleza.
Destacó que el “a quo no podía omitir el deber de realizar del juicio de legalidad respecto de la competencia del entonces Ministerio para expedir las órdenes de reasentamiento, en segundo invocar el principio de precaución para suplir dicha 39 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatención - asunto sobre el cual nos referiremos luego -, y en tercero, afirmar que se presentó un deterioro ambiental asociado a la explotación de carbón, pues esta afirmación no se compadece del acervo probatorio que demuestra la ausencia de cumplimiento de las expectativas calculadas por el Ministerio y en todo caso, aun cuando fuesen ciertas, no tiene la posibilidad de legalizar o legitimar la falta de competencia que se reprocha”28. 4.3.
Frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, adujo que no era posible modificar la licencia ambiental sin atender los requisitos dispuestos en esas normas en cuanto a la oportunidad y el trámite de alteración del permiso ambiental, que exigen que el particular sea quien solicite la modificación del permiso.
Anotó que esa empresa no solicitó una modificación de la licencia, pero que, a pesar de ello, el MADS adelantó esa actuación de oficio, lo que llevó a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Arguyó que, contrario a ese análisis, el juicio efectuado por el Tribunal en este aspecto fue estrictamente de conveniencia, con fundamento en los principios de desarrollo sostenible, proporcionalidad, solidaridad y el principio de precaución. Reiteró que, en todo caso, la amenaza de los derechos colectivos no se materializó y dicho análisis escapaba del debate.
Agregó que el a quo confundió la solidaridad como fuente de obligaciones, con el principio de solidaridad. Así, refirió que el reproche relacionado con las obligaciones solidarias, a pesar de ser parte de los fundamentos del libelo introductorio, no fue analizado en la sentencia recurrida. 4.4. En cuanto al cargo de falsa motivación, expresó que la totalidad de cargos fueron desestimados con fundamento en el principio de precaución, a pesar de que el mismo no era aplicable al caso en concreto.
Destacó que la sentencia de primera instancia era incoherente, pues, a pesar de que partió del supuesto de que no existía evidencia sobre la ocurrencia de unos impactos, exigió la realización de unos estudios 28 Ibidem. 40 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir del informe técnico elaborado por el MADS como antecedente de expedición de las resoluciones censuradas.
Adujo que, en todo caso, dicha discusión fue superada con la emisión de la Resolución No. 640 de 2021, la cual tiene sustento en el Concepto Técnico No. 1668 de 2021, elaborado por la ANLA, en la se revocó la decisión de reasentamiento prevista en los actos demandados. Entre tanto, explicó el alcance del principio de precaución y resaltó que no era posible aplicarlo a este asunto, toda vez que no se cumplió el requisito de incertidumbre científica del riesgo, máxime cuando en la sentencia de primera instancia se concluye que dicho daño se materializó a pesar de que el análisis técnico que sirvió de fundamento para la emisión del acto enjuiciado proyectaba unas cifras que finalmente no tienen respaldo.
Arguyó que, en la demanda, en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, y en el escrito de alegaciones finales, esa empresa se ocupó de acreditar que el MADS se equivocó gravemente al modelar la calidad del aire de las empresas mineras, concluyendo injustificada y desproporcionalmente en la necesidad de reasentamiento de las poblaciones Hatillo, Plan Bonito y Boquerón. Afirmó que, para ese momento, las medidas de mitigación contempladas en la licencia ambiental se habían implementado de manera exitosa, al punto que el impacto en la calidad del aire presupuestado por la entidad demandada no se materializó, circunstancia que fue acreditada en la Resolución 640 de 2021.
Por ende, sostuvo que sí probó la falta de proporcionalidad de las órdenes señaladas en los actos censurados, pues existían otro tipo de medidas que, sin generar un impacto social elevado, podrían atender adecuadamente a las poblaciones. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. En memorial del 25 de septiembre de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) indicó que en la sentencia de primera instancia el Tribunal reconoció la importancia de la protección del derecho colectivo al 41 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co goce a un ambiente sano, en conexidad con los derechos a la vida y a la salud de las poblaciones, a través de las medidas de reasentamiento de las poblaciones ubicadas en las zonas de influencia de los proyectos carboníferos en el Departamento de Cesar29.
Dijo que, en todo caso, en la sentencia recurrida sí existió un pronunciamiento acerca de las normas invocadas como desconocidas en la demanda, pero se concluyó que el acto enjuiciado era acorde con el ordenamiento jurídico. Destacó que en el fallo de primera instancia se logró la protección ambiental, y que una decisión que disponga su revocatoria debe realizar una prueba de regresión ambiental; es decir, debe verificarse por qué dicha medida no será más nociva que la adoptada por la autoridad ambiental y validada en la sentencia recurrida.
De ahí que, en su criterio, no sea posible afectar un derecho ambiental preexistente. 5.1.2. En relación el cargo de falta de competencia anotó que en la sentencia de primera instancia se indicó que el MADS era el órgano rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales. Asimismo, determinó que en la licencia ambiental conferida en la Resolución 1713 de 2006 se establecieron obligaciones a la actora en materia de contaminación atmosférica que incluso podrían derivar en la necesidad de efectuar un plan de reubicación de los habitantes de El Hatillo.
Por ende, aseveró que la decisión contenida en el acto enjuiciado no era arbitraria, sino que había sido estipulada en la misma licencia ambiental y que se materializó debido al grave deterioro ambiental en la zona. Agregó que la obligación del reasentamiento buscaba equilibrar las cargas a la salud y vida generadas en la población por el incremento de la contaminación y los beneficios que la actora obtiene por la exploración y explotación de carbón en el Cesar.
Resaltó que el MADS tenía facultades para efectuar seguimiento y control a la licencia ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010. 29 Visible a índice 005 del Sistema de Gestión SAMAI. 42 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3.
En memorial del 21 de junio de 2024, la ANDJE alegó que las Resoluciones 640 de 2021 y 71 del 2 de febrero de 2014, y el concepto Técnico 1668 de 2021, emitidos por la ANLA, no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que los juicios de ilegalidad deben realizarse frente a las circunstancias fácticas y normativas vigentes al momento de expedición del acto censurado.
Adujo que no podían reducirse las motivaciones de los actos censurados exclusivamente al estudio realizado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, en razón a que, en los dos (2) años anteriores a la emisión de las Resoluciones demandadas, los índices de contaminación mantenían niveles considerados como altos30. 5.2.
A su vez, la ANLA descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, bajo los siguientes argumentos: 5.2.1. Adujo que no era cierto que el Tribunal no haya emitido un juicio sobre la competencia del MADS para ordenar el reasentamiento de las personas debido al proyecto minero, pues concluyó que sí tenía esas facultades, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 1, y los numerales 10 y 14 del artículo 5, el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto 1220 de 2005.
Igualmente, resaltó que las medidas adoptadas en las decisiones enjuiciadas ya se encontraban previstas en el Plan de Manejo Ambiental y en las licencias ambientales concedidas a los concesionarios mineros. 5.2.2. Sobre el cargo de vulneración de normas superiores, destacó que no era cierto que el análisis realizado en la sentencia recurrida escapara del alcance y naturaleza del medio de control, ya que en esa providencia se concluyó el acto censurado no adolecía de nulidad ya que, en su emisión, se respetaron los derechos del ambiente y lo ordenado por la Ley 99 de 1993.
Adujo que los permisos ambientales son títulos precarios, dado que allí no se reconocen derechos adquiridos. Alegó que las licencias son susceptibles de modificaciones en la medida en que la situación ambiental a que se refieren presente 30 Visible en el índice 44 del Sistema de Gestión SAMAI. 43 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambios o evoluciones de tal modo que haga necesaria la intervención de la autoridad competente; de ahí que no sea necesario contar con el consentimiento de los titulares para su modificación. Destacó que en los actos demandados no se impuso una obligación solidaria para las empresas obligadas al reasentamiento.
Dijo que lo que se pretendió en el acto demandado fue unificar los criterios de las obligaciones impuestas a las empresas en sus respectivas licencias ambientales, para la realización conjunta del reasentamiento. Agregó que, de acuerdo con el porcentaje de participación de cada empresa en la contaminación de los centros poblados y en virtud del principio de proporcionalidad, se asignaron los costos del plan, el cual debía llevarse a cabo de manera coordinada y conjunta.
Por ende, aseveró que fue en virtud del principio de proporcionalidad y no el de solidaridad que se impuso la obligación de participación de cada empresa en el reasentamiento. Dijo que, aunque en las resoluciones demandadas se menciona la solidaridad, éste debe ser entendido como el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 95 de la Carta Política, como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
Expuso que sí podía imponer en una misma resolución una obligación conjunta a los titulares de los proyectos mineros, pues se demostró que: (i) las cinco (5) minas involucradas en el proceso de reasentamiento impactaban a las comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y el Boquerón, y (ii) el manejo individual que cada empresa daba los impactos de sus proyectos había agudizado las consecuencias negativas de la contaminación en dichas zonas.
Sobre los cargos relacionados con la vulneración al principio de autonomía de la voluntad, la libre asociación y el núcleo del derecho de libertad de empresa, expuso que la demandante desconoció convenientemente la existencia del principio de desarrollo sostenible, el cual es orientador de la política ambiental del Estado. 5.2.3. En relación con la falsa motivación, expresó que la decisión del MADS atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estando demostrada la necesidad de la medida.
Expresó que la orden expuesta en los actos buscaba prevenir futuras 44 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaciones a la salud derivadas de la degradación del ambiente y corregir los impactos negativos ya generados por la actividad carbonífera, máxime cuando la Red de Monitoreo de Calidad del Aire que opera CORPOCESAR dio cuenta del aumento de las emisiones del material particulado en las poblaciones aledañas al proyecto minero.
Anotó que el derecho a la salud no fue el único bien tutelado con la medida de reasentamiento y que la información que soportó dicha medida se fundó en aspectos técnicos suficientes para determinar la necesidad de garantizar la calidad de vida los habitantes de esa zona. Por ende, aseveró que los actos censurados atendieron a fundamentos técnicos serios y a los mandatos constitucionales según los cuales es deber del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Destacó que la entidad demandante no sólo tenía conocimiento de la eventual obligación del proceso de reasentamiento desde 2006, fecha en la que se le concedió la licencia ambiental, sino que, mediante radicado 4120-E1-14126 del 23 de diciembre de 2008, ya había presentado un informe detallado del plan de reasentamiento que venía implementando El Hatillo.
Anotó que el estudio elaborado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey y cuyos resultados se plasmaron en los actos demandados no fue el único sustento técnico en el que se basaron esas decisiones, pues allí se tuvo en cuenta el análisis de problemática ambiental en la zona y las mediciones históricas en la calidad del aire elaboradas por CORPOCESAR.
Señaló que el estudio en cuestión se fundamentó en las proyecciones de producción de carbón presentadas por las empresas mineras. Sin embargo, dichas proyecciones no se han cumplido hasta la fecha debido a diversas circunstancias, lo que ha contribuido a una mejora en la calidad del aire en las poblaciones sujetas a reasentamiento, aspecto que fue verificado en la Resolución 640 de 2021. 45 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, si bien para finales del año 2010 las concentraciones de material particulado mostraron reducciones en comparación con años anteriores y con las tendencias analizadas en la zona, éstas no fueron resultado de la efectividad de las medidas de manejo y control de emisiones aplicadas, sino principalmente del aumento de las lluvias asociado al fenómeno de La Niña. 5.2.4.
Posteriormente, en escrito del 15 de diciembre de 2023, la ANLA indicó que las Resoluciones 071 y 640 de 2021 prueban que, para la época en la que se impuso la obligación de reasentamiento, “las tres poblaciones a reasentar se encontraban clasificadas como área fuente de contaminación del departamento del Cesar”31. Afirmó que, en todo caso, no podía perderse de vista que el análisis del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho debe efectuarse respecto del procedimiento administrativo que se agotó para la formación de la decisión censurada y no en un momento posterior al mismo32. 5.3.
La parte actora descorrió el traslado reiterando los mismos argumentos expuestos en sus distintas intervenciones33. 5.4. El MADS, en su respectiva intervención, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto, toda vez que las funciones relacionadas con los permisos ambientales fueron conferidas a la ANLA en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 3573 de 2011. 5.4.1.
De otro lado, aseveró que las partículas de carbón, además de la degradación del ambiente, generan contaminación constante hacia el entorno y repercute gravemente en contra la salud de la población. 5.4.2. Mencionó que las decisiones demandadas no se encuentran viciadas de falsa motivación y que las mismas se sustentaron en el empleo de la mejor información disponible, de modo que redujo la incertidumbre de los resultados obtenidos. 31 Visible a folio 2 del memorial en el que la ANLA se pronunció de las pruebas decretadas en segunda instancia. 32 Visible en el índice número 21 del Sistema de Gestión SAMAI. 33 Visible en el índice número 43 del Sistema de Gestión SAMAI. 46 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
Concluyó que sí era procedente la aplicación del principio de precaución, en consideración a los casos de infección por agua para niños menores de diez (10) años, que padecían los residentes en la zona minera. De ahí que sí estuviera justificada la orden de reasentamiento. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos34: Anotó que la medida de reasentamiento no fue arbitraria, como se calificaba en la demanda, sino que se trató de una obligación que fue impuesta a la demandante en la licencia ambiental en caso de ocurrir episodios de contaminación. Alegó que, tratándose de megaproyectos que implican la afectación de comunidades o la intervención de recursos naturales, es necesario garantizar los derechos de las poblaciones afectadas.
Además, es menester realizar estudio de impactos que permitan la reducción de los efectos nocivos del respectivo proyecto. Por ende, concluyó que las decisiones censuradas buscaron solventar el grave deterioro ambiental que se ha presentado como consecuencia del otorgamiento de la licencia de explotación carbonífera. En suma, solicitó confirmar la sentencia apelada.
VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia 34 Visible en el índice número 42 del Sistema de Gestión SAMAI. 47 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos 8.2.1. Por medio de la Resolución 0970 del 20 de mayo de 2010, el MADS ordenó a las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO. S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, la obligación de reasentar a las poblaciones actuales de Plan Bonito, en el término de un (1) año, y las poblaciones de El Hatillo y Boquerón. La anotada decisión fue confirmada en la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010. 8.2.2.
Inconforme de esas decisiones, la parte actora interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 8.2.3. A través de sentencia del 16 de junio de 2023, el Tribunal negó las pretensiones del libelo introductorio. 8.2.4. En contra de esta providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada. 8.3.
Planteamiento Del contenido y alcance de la sentencia y el recurso de apelación presentado por la accionante, se observa que los siguientes son los puntos en controversia: el primero, relacionado con la falta de motivación de la sentencia en fundamentos de legalidad propios del juicio de validez adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para la actora, se produjo un razonamiento de conveniencia y de ponderación de derechos colectivos, particularmente en el cargo de falta de competencia, todo lo cual conlleva a la revocación del fallo de primera 48 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; entre tanto, para la ANLA y la ANDJE, tal consideración no tiene asidero pues el Tribunal sí resolvió con base en fundamentos de orden normativo, y específicamente en el cargo de falta de competencia, aludió a las normas legales y reglamentarias que amparaban su decisión, por lo que no es cierto que el discernimiento allí vertido escapara a la acción impetrada.
De otro lado, disienten en la necesidad de la medida de reubicación decretada, así como en el cargo de falsa motivación e indebida aplicación del principio de precaución, como quiera que Vale Coal estima que todo lo expuesto en la parte considerativa de los actos censurados era rebatido de tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución 640 de 2021 y 071 de ese año dictadas por la ANLA, lo mismo que con fundamento en el Concepto 1668 de 2021 expedido por esa entidad; por su parte, la ANLA, el MADS y la ANDJE cuestionan la posibilidad de apreciar esas decisiones para efectos de llevar a cabo el estudio de validez de los actos que aquí se impugnan, pues afirman que dicho control supone la valoración de los elementos de validez existentes al momento en que se expiden los actos y no atendiendo a hechos o manifestaciones futuras.
Existe igualmente diferencia en la presunta violación de derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la recurrente estima que la accionada no se encontraba habilitada para modificar la licencia ambiental de oficio, es decir, sin su consentimiento, y que era improcedente resolver este cargo con base en los principios de proporcionalidad, prevención y solidaridad, tal y como lo efectuó el Tribunal en la sentencia impugnada; mientras que la ANLA asevera que ello sí es viable pues, en tratándose de títulos precarios como las licencias, son susceptibles de alterarse, si la situación ambiental lo amerita, sin contar con el consentimiento del titular, y el Tribunal asegura que el propio acto de licenciamiento contemplaba la obligación de reasentamiento en su artículo 5.2.7.1.2.
(Resolución 1713 de 2006 proferida por el MADS); luego, no se actuó de manera sorpresiva. En lo que concierne a la confusión del principio de solidaridad con las obligaciones solidarias que enrostra la memorialista, lo que condujo a que el a quo no se pronunciara sobre este último reproche, la ANLA encuentra desacertada tal afirmación, por cuanto es del parecer que lo que se pretendió con las resoluciones censuradas fue unificar los criterios de las obligaciones impuestas a las empresas en sus respectivas 49 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencias, pero no establecer solidaridad entre ellas.
También señala que parte de una lectura equivocada al entender que se aplicó el principio de solidaridad cuando fue el de proporcionalidad, todo lo cual era procedente. En quinto lugar, el debate surge del cargo de falsa motivación, puesto que, para la sociedad demandante, los actos censurados incurren en este vicio, habida cuenta de la indebida aplicación del principio de precaución, por cuanto afirman que existe evidencia de impactos incluso irreversibles, con lo cual se refleja suficiencia científica y técnica en lo que hace a la determinación de los efectos de la minería, lo cual desdice del concepto del enunciado principio.
En oposición, el Tribunal, la ANDJE y el MADS son del criterio de que existen estudios técnicos que sí evidencian el nivel de riesgo, pues las emisiones superaban los límites permitidos, y se escogió la mejor información disponible. El sexto tópico sobre el cual hay diferencias tiene que ver con el principio de proporcionalidad, dado que la accionante asegura que fue inadvertido al expedir los actos censurados, por cuanto las medidas de mitigación se llevaron a cabo de manera exitosa y estaban previstas en la licencia ambiental, lo que demuestra que pudieron haberse adoptado otro tipo de medidas diferentes al reasentamiento.
Sobre ello, la ANLA indica que la decisión fue proporcional a los hechos y que estos se encontraban debidamente demostrados. Asegura que el MADS atendió todos los criterios de razonabilidad y proporcionalidad demostrando la necesidad de la medida y la corrección de impactos, fue observada la red de monitoreo de la calidad del aire de Corpocesar para evidenciar el aumento de emisiones en material particulado, se fundó en aspectos técnicos no sólo en afectación del derecho a la salud, tales como el elaborado por el Instituto de Estudios Superiores de Monterrey, aunque no fue el único, y en la información que las propias empresas suministraron. 8.4.
Cuestión previa Según quedó descrito el MADS, en el escrito de alegaciones finales de segunda instancia, propuso nuevamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que amerita hacer un pronunciamiento previo en el sentido de indicar que no es procedente su resolución en esta sede, pues los reparos que pudieran formularse contra el fallo deben presentarse en el recurso de apelación y no 50 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en etapas posteriores como la de alegatos de conclusión, so pena de desconocer derechos de raigambre constitucional como los del debido proceso, defensa y contradicción de los demás sujetos que intervienen para defender su posición. Así las cosas, y por virtud de la aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso, tal inconformidad no será analizada por extemporánea.
La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 8.5.
Falta de motivación de la sentencia con fundamentos de legalidad La Sala deberá resolver si es cierto que la motivación de la sentencia de primera instancia, al resolver el cargo de falta de competencia, se orientó a un análisis de ponderación y conveniencia propio de una acción constitucional, y no a uno de validez, que es el pretendido cuando se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, revisado el discernimiento que expuso el Tribunal, esta Sala no encuentra asidero al reparo de la memorialista, pues lo cierto es que define con precisión el alcance de las normas constitucionales35 y legales36 aplicables al caso e incluso trae a colación la Resolución 1713 del 29 de agosto de 200637, expedida por el MADS, mediante la cual le fue otorgada licencia ambiental para el proyecto carbonífero El Hatillo, todo lo cual deja ver un razonamiento propio del exigido al juez que controla la legalidad de actos administrativos a efectos de determinar la competencia de la autoridad ambiental. 8.6.
Valoración de las Resoluciones 640 y 071 de 2021 35 Artículos 79, 80 y 333. 36 Artículos 1 numerales 6 y 7, 2, 5 numerales 10 y 14 de la Ley 99 de 1993 37 Numerales 5.1., 5.2., 5.2.7., 5.2.7.1., 5.2.7.1.1., 5.2.7.1.2. y 12. 51 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala deberá dilucidar si son nulos los actos que establecieron la participación de la accionante en el proceso de reasentamiento de comunidades ubicadas en el área de influencia de la explotación minera de carbón desarrollada por ésta en el Departamento del Cesar, si con posterioridad se emiten otros actos administrativos que, a juicio de la demandante, comprueban que los fundamentos que se adoptaron en los primeros no corresponden a la realidad.
Tal aserto constituye el fundamento de la recurrente para controvertir lo atinente a la necesidad de la medida de reubicación decretada, así como al cargo de falsa motivación e indebida aplicación del principio de precaución. No obstante, como bien lo acotaron las entidades que se opusieron, el estudio de legalidad de un acto administrativo se efectúa con base en los elementos existentes al momento de su expedición. Al respecto es relevante anotar que la misma ANLA discute que las resoluciones de 2021 tengan el alcance que apunta Vale Coal y asegura que, contrario a lo dicho por la actora, esos actos demuestran de manera fehaciente el grado de contaminación y justifican las medidas adoptadas en su momento y que ahora se reprochan.
En consecuencia, no halla asidero el cargo así esgrimido por la memorialista. 8.7. Modificación de la licencia ambiental La Sala resolverá si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos administrativos que modificaron la licencia ambiental concedida sin consentimiento de su titular al ordenar medidas de reubicación de la población afectada con la actividad autorizada mediante el citado instrumento ambiental. 8.7.1.
Al respecto, el apelante insiste en que, al expedir las Resoluciones 0970 y 1525 de 2010, se desconocieron los artículos 26 y 27 del Decreto 1220 de 2005, circunstancia que conduce a la Sala a dilucidar su contenido: “Artículo 26. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 52 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3.
Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental.” “Artículo 27. Procedimiento para la modificación de la licencia ambiental. Cuando se pretenda modificar una licencia ambiental el beneficiario de esta deberá presentar su solicitud y allegar a la autoridad ambiental competente la siguiente información: 1.
La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es) incluyendo planos y mapas de localización, el costo de la modificación y la justificación. 2. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y los ajustes a la propuesta del Plan de Manejo Ambiental que corresponda. 3.
Autoliquidación y dos copias de la constancia de pago del cobro por la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad, para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá también radicar una copia del complemento de los estudios respectivos ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia directa del proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificación solicitada si a ello hay lugar, para lo cual contarán con un término máximo de treinta (30) días hábiles.
El peticionario allegará la constancia de radicación con destino al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 5. Presentada la solicitud con la totalidad de la información, la autoridad ambiental competente expedirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la petición un acto administrativo por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de licencia ambiental. 6.
El acto de inicio, se notificará y publicará en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 7. Revisada la documentación entregada, se determinará si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado que allegue la misma. Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad ambiental competente decidirá sobre la modificación o no de la licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.
Parágrafo. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados 53 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia, solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de modificación de la misma.
Esta deberá pronunciarse al respecto en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.” Se desprende de lo anotado que existe una previsión normativa en la que se definen los escenarios en los cuales es viable la modificación de la licencia (artículo 26),38 sin que distinga si procede a petición del licenciatario o por parte de la autoridad, como sí acontecía con el Decreto 1753 de 1994 (artículo 3539) o el Decreto 1180 de 2003 (artículo 19); de lo que se colige que la modificación del instrumento ambiental anotado procede de oficio o por solicitud del interesado en los eventos señalados en el citado artículo 26 del Decreto 1220 de 2005.
Ahora bien, el artículo 27 ibidem determina con absoluta claridad cuáles son las etapas que deben ser atendidas cuando quiera que sea el licenciatario el que pretenda la modificación de la licencia. No obstante, ni el Decreto 1220 de 2005 ni las normativas que le precedieron, precisaron la actuación que debía seguirse para cuando fuese la Administración de oficio la que resolviera la aludida modificación. En esa medida, no halla la Sala asidero al cargo esgrimido por la recurrente en el sentido de indicar que, de acuerdo con lo que exponen los mencionados artículos 26 y 27, era menester obtener el consentimiento del licenciatario para proceder con la modificación de la licencia, pues no se halla una disposición que así lo prescriba.
A lo que corresponde agregar que tal acto no tiene carácter particular, como quiera que 38 Que coincide en términos generales con la regulación que se introdujo desde el Decreto 1180 de 2003 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales”. Los artículos 19 y 20, disponían Artículo 19. Modificación de la licencia ambiental.
La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 1. A solicitud del beneficiario, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3.
Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental.” 39 “Artículo 35. La licencia ambiental podrá ser modificada total o parcialmente en los siguientes casos 1. A solicitud del beneficiario de la Licencia Ambiental, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la Licencia Ambiental. 2.
Por iniciativa de la autoridad ambiental competente o del Ministerio del Medio Ambiente, cuando hayan variado de manera sustancial las circunstancias existentes al momento de otorgarla”. 54 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucra a las comunidades afectadas con la actividad que se desarrolla por el accionante, que son las destinatarias directas de las acciones a emprender. 8.7.2.
Resulta del todo relevante indicar que, para la adopción de esa decisión, medió una motivación orientada a la salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente sano40: Al tiempo que fueron sopesados los principios de desarrollo sostenible41, proporcionalidad en materia ambiental42, solidaridad43 y el de prevención44, con miras a determinar que era necesaria la adopción de una medida de reasentamiento, dada la demostración de los problemas de contaminación atmosférica generada por la explotación minera de carbón que venía adelantando Vale Coal y que venía impactando el área de influencia de su proyecto, tras la nueva información técnica procesada por profesionales del Instituto Tecnológico de Monterrey (en adelante ITESM). 40 Folios 73 vuelto a 75 vuelto del Cuaderno de Anexos de la demanda. 41 Folios 75 vuelto a 79 ibídem. 42 Folios 79 a 80 ibídem. 43 Folios 80 a 83 ibídem. 44 Folios 83 a 84 ibídem. 55 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa circunstancia llevó a que el MADS invocara la causal de modificación del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 1220 de 2005, argumentos que también fueron debidamente discernidos en la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, entre otras, contra la Resolución 0970 de esa misma anualidad.
Los apartes pertinentes dan cuenta de lo siguiente45: Vistas así las cosas, es claro y evidente que los actos administrativos que se reprochan son de naturaleza precaria, reconocidos por lustros como derechos de carácter temporal que nacen subordinados al cumplimiento de deberes que trascienden el interés individual de su titular, o lo que es lo mismo, se hayan supeditados al interés público y dentro de los que se enlistan las licencias, autorizaciones o permisos. 45 Folio 143 vuelto ibídem. 56 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se halla entonces en el concepto de título precario la posibilidad que tiene la Administración de sopesar el alcance de sus decisiones en aras de adoptar medidas que tiendan a garantizar el interés común. En fallo del 10 de mayo de 2007, esta Sección se refirió al punto en materia de servicios públicos, cuestión que bien podría extrapolarse a las licencias, permisos o autorizaciones que se emiten en materia ambiental, dado que, tanto en este como en aquel asunto, el eje que determina la actuación del Estado es la garantía del bienestar y la justicia social; veamos: “Si como tales pretende hacer valer un posible derecho a la intangibilidad o inmodificabilidad de las licencias otorgadas y en firme, la Sala debe poner de presente que esa intangibilidad no existe en relación con los actos administrativos que confieren derechos con sujeción a una situación legal y reglamentaria y a disposiciones de carácter público que protegen el interés general y el bien común, toda vez que constituyen actos condición y precarios por esa subordinación al interés general y constituir situaciones de carácter legal y reglamentarios, lo cual implica que todo cambio en ese régimen puede legítimamente modificar las situaciones preexistentes, que no necesariamente ha ser restrictivo, pues es posible que sea en beneficio de sus titulares; cambios que de todos modos deben darse sin perjuicio de los principios que tienden a salvaguardar el equilibrio entre el interés particular beneficiario del respectivo acto administrativo y el interés general, tales como el de la confianza legítima.
Esa modificación, además, es consustancial a los actos administrativos constitutivos de situaciones legales y reglamentarias, como las licencias, permisos, etc., toda vez que en él se entienden incorporadas a su contenido todas aquellas disposiciones o cláusulas que sirven de sustento o configuran la respectiva situación legal y reglamentaria, sea a manera de modo, condiciones, obligaciones, deberes, derechos, garantías, etc.; de suerte que la disposición atacada no hace más que recoger o explicitar esa circunstancia, de allí que realmente no está disponiendo algo nuevo o ajeno a las características del régimen jurídico en el que está enmarcada.
En esas circunstancias, cabe reiterar que los actos condición que nacen al amparo de regímenes de derecho u orden público no generan derechos adquiridos en el sentido como lo aduce la actora, esto es, como situaciones jurídicas subjetivas inmodificables o inmutables, pues están subordinados a las necesidades del interés general y del bien común. Por lo tanto, el cargo no prospera”46.
(Subrayas de la Sala) Sobre la naturaleza de este tipo de actos la Corte Constitucional ha estimado lo siguiente: “Las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgados por el Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa, para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquéllos 46 Consejo de Estado.
Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00334-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 57 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollen una actividad amparada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el caso de los servicios públicos.
Por esta razón, la licencia, permiso o habilitación constituye el título sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene ilegítima. La ultima-ratio de las autorizaciones o habilitaciones reside entonces en la obligación que tiene el Estado de proteger los intereses de la comunidad, de los posibles perjuicios que la ejecución indiscriminada e incontrolada de la actividad de los particulares pudiera generarle.
De ahí que la Administración no pueda limitar su intervención a la decisión inicial de conceder el permiso o licencia, frente al eventual incumplimiento de las condiciones exigidas, o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecución óptima de la empresa. Precisamente, al analizar una norma de la legislación española (Art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) que prevé la revocación de las licencias de operación cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevienen otras que, de haber existido en su momento, habrían justificado la denegación, el tratadista español García de Enterría señala: “El precepto en cuestión rompe, pues, acertadamente con el tópico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos y lo hace a partir de un dato capital: la vinculación necesaria de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior interés público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoración inicial inmodificable.”47 La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público.
(…) En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no sólo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.
(Destaca la Sala) Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.
Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”48 señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso ”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “ en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro 47 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, tomo II, pág. 140 y 141, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992. 48 DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, pág. 171, Edic.
Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. 58 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.” En efecto, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia antes citada y en otros pronunciamientos de esta Corporación, en un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos.
Es así como el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero “ dentro de los límites del bien común” y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance “ cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”. (Subrayas de la Sala y negritas del original). 8.7.3.
A manera de correlato, no resulta coherente con el actual diseño constitucional el criterio según el cual la modificación de las licencias ambientales sólo puede tener su génesis en la petición que en ese sentido radique el licenciatario, pues ello sería tanto como admitir que la Administración está impedida para constatar situaciones sobrevinientes que pueden afectar situaciones jurídicas de naturaleza general y que a la postre redundarían en la trasgresión de derechos colectivos e incluso de carácter fundamental; lo que, como se vio ex ante, no se acompasa con el alcance interpretativo del artículo 26 del Decreto 1220 de 2005, ni tampoco con la noción de acto precario en el que se hallan subsumidas las licencias y más aún las ambientales, dado el interés público con el que vienen aparejadas, que impele una actuación legítima de la Administración orientada a la protección de la comunidad.
En el contexto anotado, el cargo enrostrado por la recurrente no tiene vocación de prosperidad. 8.8. Principio de solidaridad / obligaciones solidarias En lo tocante a este cargo, la Sala deberá definir si son nulos, por vulneración de norma superior, los actos que modifican una licencia ambiental, si impusieron obligaciones solidarias a través de actos administrativos derivados de la conclusión de responsabilidad ambiental en que incurrió la licenciataria.
Al respecto, la recurrente invoca como infringidos los artículos 58 y 333 Superiores y 1568 del Código Civil. 59 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, vale la pena indicar que el planteamiento del cargo supuso que el extremo pasivo del litigio presentara su desacuerdo, toda vez que estiman que no es cierto que las decisiones que se controvierten hubieran declarado responsabilidad extracontractual de Vale Coal, ni tampoco que a través de éstos se hubieran impuesto obligaciones solidarias a ésta y a Drumond Ltda, CI Prodeco S.A. y a Columbian Natural Resources I SAS.
En ese sentido, conviene preguntarse si son ciertos los reparos en que funda el cargo la empresa demandante. Pues bien, de la lectura de las Resoluciones acusadas, lo que observa esta Sala es que, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, se efectuó un análisis de responsabilidad que permita acoger el discernimiento de la recurrente.
No se halla una definición de los elementos que la configuran, como por ejemplo, la existencia de un daño, nexo causal y la especificidad de un perjuicio. Lo que sí evidencia esta colegiatura es que, para el momento de la expedición de sus actos, el MADS ponderó las condiciones de calidad del aire en el área de influencia en que las citadas empresas operaban, y a partir de un estudio técnico que, como se verá, fue nutrido con la información reportada por éstas, concluyó la afectación de ese medio, y, por ende, consideró pertinente la modificación del instrumento ambiental concedido de suerte que se protegiera a la comunidad afectada y se previniera un impacto superior.
Se nota de la motivación que, para el caso de Vale Coal, el fundamento cardinal de su decisión fue el artículo 5.2.7.1.2. de la Resolución 1713 del 29 de agosto de 2006, a través de la cual el Ministerio la había licenciado en los siguientes términos: Así mismo, en el marco del principio de solidaridad, exhortó la aplicación de acciones humanitarias ante situaciones estructurales que pusieran en peligro la vida o salud de 60 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas, exigiendo de la Administración una actitud proactiva y consonante con su existencia, en el sentido de promover actuaciones tendientes a conjurar esas circunstancias o a evitarlas, proponiendo la mitigación de los impactos ambientales que generaban las empresas en el desarrollo de la producción carbonífera, dado el aumento de los niveles de concentración de las emisiones contaminantes.
Como consecuencia de tal balance e invocando el enunciado principio, el MADS impuso un plan conjunto de reasentamiento de las poblaciones de Plan Bonito, Boquerón y El Hatillo, de acuerdo con la participación porcentual en la contaminación del aire asignada en la Resolución 0970 de 2010, de manera que se garantizara la proporcionalidad de cada una de las sociedades y el debido acompañamiento de organismos públicos como el INCODER.
Discurrió así en lo pertinente la citada decisión: Bajo la anotada perspectiva, no encuentra esta Sala que la asignación de medidas de mitigación y compensación puedan asimilarse a la imposición de obligaciones solidarias o que esté definiendo un régimen de responsabilidad extracontractual, pues lo cierto, se reitera, es que la expedición de las resoluciones que se censuran se llevó 61 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo bajo la égida del principio de solidaridad y con base en el deber impuesto en el acto de licenciamiento. 8.9.
Falsa motivación Habrá que dirimirse si son nulos, por falsa motivación, los actos que modifican una licencia ambiental en el sentido de incluir el deber de reasentamiento de la población afectada, si invocan la aplicación del principio de precaución, pero al mismo tiempo afirman que existe evidencia de impactos irreversibles, con lo cual se refleja suficiencia científica y técnica en lo que hace a la determinación de los efectos de la minería. 8.9.1.
Para desatar esa controversia es preciso aludir al citado vicio de nulidad, entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que imponen ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que conduce a que el estudio haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto, de tal manera que ésta debe ser la consecuencia lógica de aquélla. 8.9.2. Vistas así las cosas, el cargo en la manera que lo construyó la apelante está referido a la falsa motivación en derecho, en consideración a que, a su juicio, se utiliza el principio de precaución indebidamente, como quiera que no existe incertidumbre 62 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co científica del riesgo tras haberse identificado el daño ambiental con los estudios practicados.
Lo que correlativamente conduce a preguntarse si es cierto que la autoridad ambiental invocó de tal manera el enunciado principio. En efecto, en el folio 83 del Cuaderno de pruebas y anexos se advierte lo siguiente: 63 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se lee, la aplicación del principio en debate surge de la necesidad de adoptar medidas futuras tendientes a mitigar las afectaciones ambientales, pues hallan un mínimo de certeza científica derivado de las pruebas e informes técnicos que evidencian que, para el momento de la expedición de los actos que modificaron la licencia, existía incremento del material particulado en el aire proveniente de la explotación de carbón desarrollada por la accionante, entre otras sociedades.
En ese sentido, no halla la Sala asidero al reparo de la memorialista, por cuanto la certidumbre científica está referida a las condiciones que encontró acreditadas al momento de emitir esas decisiones, mientras que el principio de precaución es utilizado para apoyar las decisiones de salvaguarda futuras. En otras palabras, la Sala observa una motivación que responde al alcance mismo del principio de precaución en la forma que se encuentra dispuesta en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, circunstancia que se traduce en la no prosperidad de este cargo. 8.10.
Principio de proporcionalidad También la Sala dilucidará si son nulos los actos que modifican una licencia ambiental, si las medidas de reasentamiento que allí se incorporan no consultan las actuaciones desplegadas por la accionante en respuesta a licencia otorgada inicialmente, que, de haber sido estimadas, la conclusión habría sido la de adoptar otro tipo de resoluciones diferentes a la de reubicación de los habitantes del área de influencia. Al respecto no encuentra esta colegiatura un soporte técnico que lleve a concluir que no era necesaria la modificación de la licencia ambiental en la forma en que se llevó a cabo en las decisiones que ahora se censuran y, por el contrario, sí advierte en el expediente administrativo suficiente material técnico que, además, desarrolla con 64 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisión la necesidad del reasentamiento como la medida pertinente y adecuada para contrarrestar el impacto negativo generado y procurar su corrección, todo lo cual tuvo como insumo la propia información suministrada por las empresas a las cuales se dirigió la orden de modificación. Baste traer a colación lo expuesto a folios 66 a 70 del Cuaderno de pruebas y anexos, en donde el MADS dio cuenta de los estudios efectuados por Corpocesar en cuanto a lo definido sobre la red de monitoreo de calidad del aire, el estudio y modelo adoptado por el Instituto de Estudios Superiores de Monterrey, que se plasma en el Concepto 00558 del 8 de abril de 2010, de todo lo cual se observa el acatamiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que demuestran la necesidad de la medida.
Veamos: 65 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.11.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”49.
En el caso concreto, la parte demandante, en cumplimiento de su deber legal, acudió al proceso, presentó la demanda, participó en la práctica de las pruebas, descorrió traslado para alegaciones finales, presentó recurso y también alegatos de segunda 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 69 Radicado: 25000 23 24 000 2011 00144 02 Demandante: Vale Coal Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.