Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gustavo Núñez Serrano contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gustavo Núñez Serrano, a través de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 54001-23-33-000-2016-00265-00/01/02. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El actor manifestó que laboró en la Policía Nacional desde el 26 de abril de 1982 hasta el 16 de septiembre de 1993, período en el que sufrió lesiones personales “en el servicio por causa y razón del mismo”, que fueron calificadas mediante en la Junta Médico Laboral núm. 181 de 1993, en la que determinó como disminución de la capacidad laboral el equivalente al 30.37%. 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. D379FBF19B6F27DC 220B98B685816C7A A5882417F5CCD4B3 4AD1B0AB283D4919. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540012333000201600265021100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 2 2.2.
Sostuvo que la junta calificó las secuelas de las lesiones como “anquilosis de la articulación TIBIO-TALAR del tobillo del pie derecho con pérdida de la capacidad funcional”, cuando además debió haber calificado la “parestesia” y “monoplejía” que padece y que fueron evidentes desde el inicio del tratamiento. 2.3. Por lo anterior, consideró que la disminución de su capacidad laboral oscila alrededor del 91%, situación que desconoció la entidad demandada. 2.4.
En ese orden de ideas, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 2012-251143 DIPON, 247691 del 1° de noviembre de 2011, 253632 de 20 de septiembre de 2012 y el acto ficto o presunto en los que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho; (ii) que le reconozca una indemnización equivalente al (54.0) de acuerdo con la tabla C,21 puntos, bajo el amparo del artículo 87 del Decreto 094 de 1989; (iii) que la suma reconocida le sea ajustada de acuerdo con el IPC que certifique el DANE. 2.5.
El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que profirió sentencia el 13 de julio de 2023 en la que accedió a lo pretendido por el actor y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, ordenó el descuento debidamente indexado del monto reconocido por la entidad en favor del demandante por concepto de incapacidad sicofísica y permanente y declaró la prescripción, por lo que los efectos fiscales del reconocimiento pensional los decretó a partir del 4 de octubre de 2007.
Asimismo, señaló que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del demandante es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.6. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quien, en providencia de fecha el 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión proferida por el a quo. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó: “PRIMERO: Por ser de pleno derecho se digne TUTELAR los derechos "al PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO" conculcados con la expedición de las Sentencias de primera y segunda instancia y en su defecto ANULAR del RESUELVE de la Sentencia de primera instancia Radicado 54001-23-33-000-2016-00265-00 del punto SEGUNDO la parte que dice;
"en los términos del decreto 094 de 1989 a partir del 04 de octubre del 2007” y del punto TERCERO la parte que dice: "y, de ellas se ordena descontar el monto, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 3 debidamente indexado, que se le pagó a aquel por concepto de indemnización por concepto de indemnización de la capacidad laboral" y confirmar la Sentencia de segunda instancia con radicación 54001-23-33-000-2016-00265-02 (6054-2023). proferida por Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera en Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).” 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el contenido del artículo 13 del Decreto 1213 de 1990, el cual contiene el mandato jurídico de exigibilidad y compatibilidad de la indemnización con la pensión de invalidez y que empezará su conteo a partir de la ejecutoria de la sentencia, en atención a las patologías sufridas por el accionante.
Sumado a ello, adujo que en el caso en concreto no hay lugar a la aplicación de términos prescriptivos para el pago de la pensión, y tampoco hay lugar a la orden de descontar el monto, debidamente indexado, que se le pagó al actor por concepto de indemnización de la capacidad laboral. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00265-00/01/02 y se reconoció personería al abogado Gustavo León Reay, como apoderado de la parte accionante. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4 indicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues la discusión planteada contra el fallo se limitó a un desacuerdo frente al resultado de este, por lo que realmente pretendió que este escenario se constituyera en una instancia adicional. Adicionalmente en punto a la improcedencia de la acción, la providencia cuestionada fue notificada en debida forma el 23 de octubre del 2024, quedando ejecutoriada el 30 siguiente, mientras que, esta acción de tutela fue radicada el 6 de junio del 2025, término que superó ampliamente los 6 meses que jurisprudencialmente se han establecido como límite para demostrar el requisito de inmediatez.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 3 Índice 00006 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BF197D3655B9FCE1 9E7F65201E549117 5AA42FC44DE1E852 E949FF49A02F6EC3. 4 Índices 00010 y 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 486E5DD34B401B26 36B4651F950C498B 85460D9B0DB935FB E7556D6825B4FAD1 y 6B35F6E29AC4845B 15A9A9E91558E099 C1E5DADCA28F0D3D 2083876C431DEF46.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 4 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5 solicitó negar la solicitud de amparo, en razón a que no se vislumbró la vulneración de los derechos fundamentales mencionados por el actor. Aunado a ello, consideró que el extremo activo no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional, así como el hecho de que la materia sobre la cual versa la petición fue resuelta ante el juez natural.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gustavo Núñez Serrano al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00265-00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C6D3329B7E497A54 45FEC7C10FF8D6C4 33FEAF48D78912A5 D5F0B8C0E18C5DE9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 5 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. En ese orden de ideas, la Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen en contra de los efectos generados de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, por lo que procederá a estudiar el proveído, para así, establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que el objeto de la tutela no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción constitucional debe interponerse en un plazo razonable10, según las condiciones 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 6 de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad11, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses12. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13 “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 11 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 12 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T- 217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 13 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T- 166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 7 También precisó la jurisprudencia constitucional que, el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”14.
Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.
Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Gustavo Núñez Serrano sostuvo que la parte accionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso derivado de la decisión proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 54001-23-33-000-2016-00265-00/01/02.
En concreto, la inconformidad del actor radicó en que, en su sentir, la orden impartida en la providencia censurada no tuvo en cuenta el contenido del artículo 13 del Decreto 1213 de 1990 norma que contiene el mandato jurídico de exigibilidad y compatibilidad de la indemnización con la pensión de invalidez y que empezará su conteo a partir de la ejecutoria de la sentencia, en atención a las patologías sufridas por el accionante.
Sumado a ello, adujo que en el caso en concreto no hay lugar a la aplicación de términos prescriptivos para el pago de la pensión, y tampoco hay lugar a la orden de descontar el monto, debidamente indexado, que se le pagó al actor por concepto de indemnización por concepto de indemnización de la capacidad laboral. 5.2. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 202416, la Secretaría General de la Sección 14 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 16 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00265- 00/01/02. con certificado núm. 6B26C9EF1434F588 BC4E20C192E72A7D 6A23B31F8401D6A4 142AC0BED726A270 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 8 Segunda del Consejo de Estado le notificó al accionante la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario.
Adicionalmente, en el expediente obra la siguiente constancia de ejecutoria17: 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la decisión de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 202418 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B fue debidamente notificada el 23 de octubre de 2024 y quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2024.
Habida cuenta de ello, constató que la solicitud de amparo fue radicada el 06 de junio de 202519, es decir transcurridos siete (07) meses y ocho (08) días posterior a la ejecutoria de la aludida sentencia, lapso superior a los seis (06) meses establecidos jurisprudencialmente. 17 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00265- 00/01/02. con certificado núm. C592CB217717F7C1 FEFF61E9AF82D30C CA71D1D66F56BB3F 34C3629E8A5FFB10. 18 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2016-00265- 00/01/02. con certificado núm. 52B6B399361F0AA2 7DD6926B30362D46 5D8F17C9CD2430D0 22A8B9D4460862C8. 19 Índice 00004 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 066AB0AEC1B71DAB 18B01DC68261B5AE 55D0970BBC9D9818 F598440ECE1ECC20.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03474-00 Accionante: Gustavo Núñez Serrano 9 5.4. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.5.
En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 5.6. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Gustavo Núñez Serrano en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no superar el requisito de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT