CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001 23 40 000 2018 00092 01 (6680-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Carlos Eduardo Chaparro Sarmiento Temas: Acepta desistimiento de pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Antecedentes Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la admisión del recurso de apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual i) se denegaron las pretensiones de la demanda y ii) se decidió no condenar en costas de primera instancia. Sin embargo, el apoderado de la ugpp, autorizado de manera expresa por su poderdante, presentó un memorial a través del cual manifestó que desistía «del recurso de apelación y de la demanda», y solicitó no condenar en costas a dicha entidad.
Consideraciones Cuestión previa El 19 de enero de 2023, subdirector general de la ugpp le confirió poder especial al abogado Jamith Antonio Valencia Tello y lo autorizó para que desistiera «del recurso de apelación presentado por la ugpp de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso y de las pretensiones de la demanda incoada por [esa] entidad con base en lo establecido al [sic] artículo 314 de la norma anteriormente mencionada».
Luego, el 13 de marzo de 2023, el apoderado de la ugpp presentó un memorial, acompañado del poder ya referido, a través del cual manifestó que desistía «del recurso de apelación y de la demanda, conforme [a] lo señalado en el art. 314 del cgp […]», y solicitó no condenar en costas a la parte accionante. Ante ese escenario, el despacho, por auto del 16 de noviembre de 2023, requirió al apoderado de la ugpp para que i) precisara si desistía de las pretensiones de la demanda o del recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia, ya que se trata de dos (2) figuras diferentes, con consecuencias distintas; y ii) indicara si el desistimiento se formulaba condicionado a que no se condenara en costas a la parte actora.
Sin embargo, a pesar de los requerimientos que realizó la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no hubo pronunciamiento alguno al respecto. Así pues, en aras de optimizar los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales, y previa interpretación del poder y del memorial presentados por la entidad accionante en esta instancia, el despacho se pronunciará sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ya que esta, al haberse propuesto ante la autoridad judicial de segunda instancia, comprende el desistimiento del recurso de alzada, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos formulados por la parte accionante, a fin de establecer si se acepta dicha solicitud o se continúa con el trámite del proceso. El desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 314 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: artículo 314. desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.
Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 del cgp, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que la ugpp interpuso recurso de apelación contra el fallo del 3 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual no se ha decidido, por lo que en este caso no ha habido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, el despacho observa que el apoderado judicial de la ugpp cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones. Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, con lo cual debe entenderse i) que la citada sentencia del 3 de noviembre de 2021 no surtió efectos; y ii) que también se desiste del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 314 del cgp.
En segundo lugar, el artículo 314 del cgp establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. A su turno, el numeral 4 del artículo 316 ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento: 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En ese contexto, por medio de auto del 15 de junio de 2023, se corrió traslado de la solicitud de desistimiento, por el término de tres (3) días hábiles, tiempo durante el cual el señor Carlos Eduardo Chaparro Sarmiento i) señaló que coadyuvaba el desistimiento y ii) solicitó condenar en costas a la ugpp, pues contrató a un abogado, quien tuvo que hacer desplazamientos para ejercer su labor.
Al respecto, el despacho estima que no se debe imponer condena en costas, ya que i) en la sentencia del 3 de noviembre de 2021 se decidió no condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, determinación que no fue controvertida por el demandado; ii) las costas del trámite de segunda instancia no aparecen causadas ni comprobadas, dado que el señor Chaparro Sarmiento no desplegó actuaciones en defensa de sus intereses más allá de pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento, en tanto no se alcanzó a admitir el recurso de apelación; y iii) teniendo en cuenta el trámite procesal, el despacho no observa elementos que permitan concluir que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo cual no se cumple la exigencia de que trata el artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra del señor Carlos Eduardo Chaparro Sarmiento, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Precisar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera, como consecuencia, que el fallo del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no haya surtido efectos. Adicionalmente, debe entenderse que se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, tal como lo prevé el inciso 1.° del artículo 314 del cgp.
Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.