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11001032600020240013900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 71945 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Del Carmen Mora Paz, Rosa Berthalina Mora Paz, Ingrid Carina Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Marcos Fortunato Mora Paz, Nubia Zoraida Eraso Enriquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.945 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00139-00 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Admisión CPACA.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Marcos Fortunato Mora Paz y otros contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa con radicado n.º 52001-33- 33-007-2015-00245-01.

I.

ANTECEDENTES Marcos Fortunato Mora Paz y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Marcos Fortunato Mora Paz.

El 4 de mayo de 20181, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Por ende, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación2. El 28 de julio de 20233, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, revocó parcialmente la sentencia y negó perjuicios morales a Rosa Berthalina Mora Paz, Jesús del Carmen Mora Paz, Franca Lidia Mora Paz, Raúl Cándido Mora Paz, Flor Cecilia Mora Paz e Ingrid 1 Cfr. SAMAI, índice 2.

Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf, págs. 15-48. 2 Cfr. SAMAI, índice 15 de primera instancia del ordinario. Rad. 52001-33-33-007-2015-00245-00. Enlace One Drive. Documento 1 CUADERNO 1 2015-2545 (6445), págs. 381-393(Fiscalía) y 394-401 (DEAJ). 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf, págs. 49-86 2 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Admite recurso extraordinario de revisión Carina Mora Paz, dado que «las pruebas recaudadas no permiten establecer la existencia de la afectación moral que se reclama en su favor».

Además, modificó las sumas correspondientes a los perjuicios morales a favor de los familiares en primer grado de consanguinidad y afinidad. Contra esa providencia, el 27 de septiembre de 20244, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad 3. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5.

La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de septiembre de 20235 y quedó ejecutoriada el 7 de octubre siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 7 de octubre de 2024. Como la demanda de revisión se radicó el 27 de septiembre de 20246, fue presentada de forma oportuna.

Cumplimiento de los requisitos formales 4.Revisada la demanda, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus 4 Cfr. SAMAI, índice 2. 5 Cfr. SAMAI, índice 9 de segunda instancia del proceso ordinario. Rad. 52001-33-33-007-2015-00245-01. 6 Cfr. SAMAI, índice 2. 3 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Admite recurso extraordinario de revisión representantes7, (ii) el nombre y domicilio del recurrente8, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso9 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada10.

Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición, las pruebas que el recurrente tenía en su poder y constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada11. Por lo tanto, se dispondrá su admisión. Adicionalmente, se reconocerá personería al abogado Edgar Antonio Coral Caicedo como apoderado de la parte recurrente, por reunir los requisitos legales de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Marcos Fortunato Mora Paz y otros, contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación n.º 52001-33-33-007-2015-00245-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Edgar Antonio Coral Caicedo, titular de la tarjeta profesional No. 79.228, expedida por el Consejo Superior de la 7 Aparte 1 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf. 8 Aparte 2 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf. 9 Aparte 3 de la demanda.

Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf. 10 Aparte 4 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf. 11 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 3ED_RECURSO_RECURSOYANEXOSpdf, págs. 11-13. 4 Expediente No. 71.945 Recurrente: Marcos Fortunato Mora Paz y otros Admite recurso extraordinario de revisión Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.