Radicado: 11001-03-26-000-2023-00141-00 (70319) Demandante: Alejandro Estrada Arias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00141-00 (70319) Actor: Alejandro Estrada Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo de recurso por no subsanar AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA _________________________________________________________________ El Despacho decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión que Alejandro Estrada Arias interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Alejandro Estrada Arias interpuso recurso extraordinario de revisión, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la que el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de reparación directa solicitadas por el hoy recurrente.
Este Despacho, por auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, inadmitió el recurso extraordinario de revisión dado que el actor omitió indicar la causal de revisión y su fundamento, requisito prescrito en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, y puesto que tampoco acreditó el envío del escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos al canal digital de la parte demandada, exigencia que establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 1 Documento ED_GMAILRV_RECURSO(.pdf), ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice No. 4 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00141-00 (70319) Demandante: Alejandro Estrada Arias II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que el demandante presentó el recurso extraordinario de revisión el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20213.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA5, en razón a que el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la providencia impugnada.
Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem6. 2.3. Asignación de fuente formales al asunto El artículo 253 del CPACA regula la inadmisión y el rechazo del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “Artículo 253.
Trámite. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 6“Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00141-00 (70319) Demandante: Alejandro Estrada Arias recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” 2.5.
Aplicación al caso Este Despacho, en el auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), conforme a lo establecido en el artículo 253 del CPACA, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias indicadas en aquella providencia. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto inadmisorio, por estado del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)7, por consiguiente, el término que el Despacho concedió a la parte demandante para subsanar la demanda corrió desde el veintinueve (29) de noviembre siguiente al cinco (5) de diciembre de esa anualidad8.
Así las cosas, en vista de que la parte recurrente guardó silencio dentro del referido término, el Despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA9, que preceptúa que el rechazo procede cuando “no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Alejandro Estrada Arias contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 7 Índice No. 6 en Samai. 8 El 2 y 3 de diciembre de 2023 fueron días inhábiles. 9 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.